SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2023-S3
Fecha: 05-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 8 de diciembre de 2021 y 6 de enero de 2022, cursantes de fs. 103 a 115 y 122 a 127, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Dirección Departamental de Transito, Transporte y Seguridad Vial de La Paz, en el marco del caso Comisaría 3841/2016, emitió la Resolución Administrativa (RA) 0313/2016 de 8 de julio, disponiendo la suspensión temporal por un año de su licencia de conducir 4194404 categoría particular “P”, por incurrir en infracción de primer grado de las disposiciones de tránsito. Resolución que fue objeto del recurso de revocatoria y confirmada mediante la RA 056/2016 de 19 de agosto.
Conforme al procedimiento de renovación y habiendo cumplido la sanción de suspensión temporal de un año, su persona solicitó la rehabilitación y renovación de su licencia de conducir 4194404 categoría particular “P”, la que fue autorizada por RA 0318/2017 de 9 de agosto, al haber cumplido con los requisitos y normas establecidas por la Dirección Departamental de Transito, Transporte y Seguridad Vial de La Paz.
Por efecto del segundo caso Comisaría 1824/2018 de 1 de mayo, se emitió la RA 79/2018 de 2 de mayo, mediante la cual se dispuso la suspensión definitiva de su licencia de conducir 4194404 categoría particular “P”, tomando en cuenta los antecedentes del primer caso Comisaría 3841/2016, “…resolución a la fecha NO ha sido notificada personalmente…” (sic) en ninguna de las formas que establece el procedimiento administrativo, impidiéndole que su persona asuma defensa e interponga los recursos que le franquea la ley.
Habiendo interpuesto el recurso de apelación contra la RA 79/2018, el entonces Director Departamental de Transito, Transporte y Seguridad Vial de La Paz mediante decreto de 11 de febrero de 2021, rechazó el referido recurso, por considerar que su impugnación fue extemporánea. Interpuesto el recurso jerárquico, el Director Nacional hoy accionado, emitió el decreto de 31 de mayo de igual año, declarando no ha lugar, por considerar que la RA 79/2018 fue emitida dentro del marco de la legalidad.
Las autoridades hoy accionadas vulneraron el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, defensa y seguridad jurídica en los decretos de 11 de febrero y 31 de mayo de 2021, al limitarse a realizar un resumen de antecedentes, transcribiendo las partes sobresalientes de la infracción de tránsito, cuando lo que correspondía era que realicen un análisis de los fundamentos del recurso de revocatoria y jerárquico planteados, omisión que menospreció su derecho a la defensa, al no haber sido resueltos a través de una resolución o auto debidamente motivado y fundamentado en todos los aspectos reclamados en los referidos recursos.
De acuerdo al art. 124 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003 -Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo-, el plazo para resolver el recurso jerárquico es de sesenta días, plazo que en el presente caso venció; y en consecuencia, en aplicación del art. 67.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- debe considerarse una decisión positiva, debido a que la respuesta al recurso jerárquico presentado el 8 de marzo de 2021, le fue notificado el 9 de junio de ese año; es decir, fuera del plazo establecido en el indicado Decreto Supremo, y más allá de los noventa días que establece el art. 67 de la indicada Ley; por lo que, el recurso jerárquico debería tenerse por aceptado, correspondiendo revocar el acto recurrido.
Se vulneró la seguridad jurídica, al no observarse que por disposición del art. 32 de la LPA, los actos de la administración pública sujetos al derecho administrativo se presumen válidos y producen efectos jurídicos desde la fecha de su notificación o publicación. En ese sentido, conforme a lo manifestado por el Director Nacional ahora accionado, en el decreto de 31 de mayo de 2021 de respuesta al recurso jerárquico, la misma reconoce expresamente la falta de notificación a su persona, al señalar que tenía conocimiento de la suspensión en razón de los decretos emitidos por el entonces Director Departamental de Transito, Transporte y Seguridad Vial de La Paz y en ese antecedente, se avocó a referir un detalle de las actuaciones realizadas dentro del Caso Comisaría 1824/2018, cuando dichos decretos no pueden suplir la notificación expresa que se debió efectuar respecto a la RA 79/2018.
Las autoridades ahora accionadas vulneraron su derecho al trabajo, al no considerar que su persona tiene actividad laboral y profesional para sustento propio y de su familia, su necesidad de movilizarse y trasladarse a su fuente laboral y llevar al colegio a sus hijos, que el vehículo es una herramienta de trabajo y de transporte para el vivir bien, requiriéndose la licencia de conducir, lo contrario significa menoscabar su derecho de circulación y el de su familia.
De acuerdo al art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) se garantiza el “derecho” -principio- de impugnación en los procesos judiciales, en virtud al cual todo justiciable que se halle afectado por una resolución que resulte gravosa a sus intereses, puede recurrir a una instancia superior, solicitando revisión de la misma, con el propósito de que se reparen los agravios sufridos. En ese sentido, su persona, mediante Nota de 17 de noviembre de 2020, solicitó fotocopias legalizadas de la RA 79/2018, a los fines de interponer los recursos de revocatoria y jerárquico, una vez planteados los mismos, las autoridades responsables de resolver, se manifestaron fuera del plazo establecido por la ley y mediante un simple decreto, vulnerando el derecho a la doble instancia.
I.1.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa, a la doble instancia y a la “seguridad jurídica”; y, al trabajo, citando al efecto, los arts. 13. I, 115, 117.I y II, 118.I, 119 y 180 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el decreto de 31 de mayo de 2021, disponiendo que el Director Nacional de Transito, Transporte y Seguridad Vial emitida nueva resolución valorando los aspectos señalados y la prueba adjunta, y por lo tanto, se disponga la revocatoria de la Resolución Administrativa 79/2018 de 2 de mayo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 11 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 240 a 247, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante como abogado y a través de su abogada, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
En audiencia, respondió al interrogatorio de los Vocales de la Sala Constitucional, y manifestó que: a) Le suspendieron definitivamente la licencia de conducir por dos infracciones de tránsito; b) Interpuso recurso de revocatoria contra la RA 79/2018 y le rechazaron a través de un “proveído”, el recurso jerárquico planteado, también fue resuelto mediante decreto de 31 de mayo de 2021, y fue notificado el 9 de junio de igual año; c) El recurso jerárquico lo interpuso el 8 de marzo del citado año, ante la Dirección Departamental de Transito, Transporte y Seguridad Vial de La Paz; d) El recurso de revocatoria contra la RA 79/2018 de 2 de mayo fue presentado el 1 de febrero de 2021, debido a que esos dos años que transcurrieron, no conoció la indicada Resolución Administrativa, porque se encontraba defendiéndose de un proceso penal en su contra; e) Le iniciaron el referido proceso penal a consecuencia de la colisión que tuvo con un vehículo que hacía de taxi; y, f) El proceso penal se extinguió por reparación integral del daño y se tramitó en el Juzgado de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Sergio Fernando Bustillos Maldonado, actual Director Nacional de Transito, Transporte y Seguridad Vial, mediante informe presentado el 11 de marzo de 2022, cursante de fs. 135 a 136 vta., manifestó que: 1) De la documentación adjunta al presente informe, se demuestra que el accionante, fue legalmente notificado con los actuados administrativos a través de los cuales se puso en su conocimiento la suspensión definitiva de su licencia de conducir, lo que desvirtúa su argumento de desconocimiento de su situación jurídica, más aún, si el 2016 se le sancionó con una suspensión temporal de un año, habiendo sido rehabilitado el 9 de agosto de 2017; 2) La Dirección Departamental de Transito, Transporte y Seguridad Vial de La Paz, en aplicación del art. 34.2 de la Ley de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas -Ley 259 de 11 de julio de 2011-, emitió la RA 79/2018 que por reincidencia fue sancionado con la suspensión definitiva de la licencia de conducir del recurrente -accionante-, tomando en cuenta que el nombrado cuenta con antecedentes de haber infringido la norma en idénticas circunstancias; 3) El accionante interpuso varias impugnaciones contra la RA 0313/2016 que le sancionó con la suspensión temporal de un año de su licencia de conducir, la que fue cumplida por el accionante, razón por la cual no puede alegar desconocimiento; 4) El entonces Director Departamental de Transito, Transporte y Seguridad Vial de La Paz, en observancia del derecho al debido proceso y a la defensa, declaró no ha lugar la interposición del recurso jerárquico contra la RA 79/2018; puesto que, la indicada Resolución Administrativa fue emitida dentro del marco legal; 5) Con el decreto de 31 de mayo de 2021 el accionante fue notificado vía WhatsApp el 9 de junio de igual año, a pesar que los arts. 84 del Código Procesal Civil (CPC) y 33.IV de la LPA le obligan a que se constituya en sede administrativa; y, 6) De acuerdo a los arts. 3, 64 al 67 de la LPA, y la Disposición Final Primera de la Ley de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, el plazo para dictar la resolución jerárquica se computa desde el día siguiente de la presentación del recurso. En base a estos argumentos, y ante la inexistencia de vulneración de los derechos alegados, solicitó se deniegue la tutela.
En audiencia, respondiendo a las preguntas de los Vocales de la Sala Constitucional manifestó que: i) El accionante, cometió dos infracciones de tránsito por conducir en estado de ebriedad, la primera el 2016 oportunidad en la que se le suspendió su licencia de conducir de forma temporal por un año y a causa de su reincidencia ocurrida el 2018 se le suspendió definitivamente; y, ii) Se le notificó con la “Resolución del 2018” de acuerdo a lo establecido por el art. 33 de la LPA.
Juan Carlos Espinoza Pozo, ex Director Nacional de Transito, Transporte y Seguridad Vial, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, ni remitió informe alguno pese a su citación, cursante a fs. 130.
Walter Sossa Rivera, Director Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial La Paz, a través del informe presentado el 11 de marzo de 2022, cursante de fs. 137 a 142, manifestó que: a) Mediante la RA 0313/2016 de 8 de junio, fue sancionado el accionante con la suspensión temporal de su licencia de conducir, notificándole el 11 de julio de 2016, contra dicha Resolución Administrativa el accionante interpuso recurso de revocatoria, dando lugar a la emisión de la RA 056/2016 de 19 de agosto, que confirmó la Resolución Administrativa impugnada, con la cual el accionante fue notificado el 15 de noviembre de 2016; b) Por decreto de 6 de diciembre de 2016, fue admitido el recurso jerárquico planteado por el accionante contra la RA 0313/2016; ante la “…señora Ministra de Comunicaciones…” (sic); por lo que, se le pidió aclare ese aspecto, para lo cual se le concedió un término razonable para explicar esa observación y por lo tanto le fueron devueltos los “originales” al accionante; sin embargo, dicha observación no fue subsanada, debido a ello no se tramitó el recurso jerárquico interpuesto; c) La solicitud de rehabilitación por el accionante lo efectuó al haber cumplido con todos los requisitos establecidos; por lo que, mediante RA 0318/2017 de 9 de agosto, se rehabilitó su licencia de conducir; d) Por efecto del hecho de transito protagonizado por el accionante, se emitió la RA 79/2018 de 2 de mayo, mediante la cual se suspendió de forma definitiva su licencia de conducir; e) El 1 de febrero de 2021, el accionante interpuso recurso de apelación contra la citada Resolución Administrativa, que fue resuelto mediante decreto de 11 de igual mes y año, declarando no ha lugar por su presentación extemporánea; f) El accionante no puede alegar desconocimiento de los antecedentes que dieron lugar a la suspensión definitiva de su licencia de conducir; puesto que, cuenta con Resolución de rehabilitación, en cuyo contenido se hace mención a la sanción a los reincidentes de conducir en estado de ebriedad, siendo notificado como lo establece el art. 33.IV de la LPA; g) El accionante al solicitar su rehabilitación de licencia de conducir y cumplido los requisitos para dicho propósito, convalidó y admitió la primera sanción establecida en la RA 0313/2016, cerrando la posibilidad de interponer algún recurso contra esta decisión; h) El accionante tenía pleno conocimiento de la infracción de transito cometido el 1 de mayo de 2018 y de la sanción que se le debía imponer por ser reincidente, en ese sentido, debió acudir oportunamente a las diferentes instancias para que le notifiquen y resguardar sus derechos constitucionales; i) No corresponde la aplicación del silencio administrativo, debido a que el accionante, de forma maliciosa no dio cumplimiento a las observaciones efectuadas por el decreto de 6 de diciembre de 2016; además, no puede referir haber estado en estado de indefensión, en razón a que tenía conocimiento de sus actos y las consecuencias de los mismos; j) El principio de la seguridad jurídica fue observado y cumplido a cabalidad por la Dirección Departamental de Transito, Transporte y Seguridad Vial de La Paz; k) La denuncia de vulneración del derecho al trabajo no tiene justificativo, debido a que el accionante no es conductor asalariado y la RA 79/2018 de ninguna manera le coarta el derecho a trabajo o asistir a su fuente de trabajo, utilizando un servicio público de transporte, tampoco se vulneró el derecho a la doble instancia, al haber hecho uso de los recursos que la ley le franquea; y, l) De acuerdo a los arts. 251 de la CPE y 408 del Reglamento del Código de Transito de 8 de julio de 1978, la Dirección Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de La Paz, está en la obligación de salvar los derechos a la vida e integridad personal de los peatones y de los demás conductores, quienes se encuentran en riesgo por causa de un conductor que decide conducir en estado de ebriedad. En base a estos argumentos, pidió se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 51/2022 de 11 de marzo, cursante de fs. 248 a 251, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De inicio la pretensión del accionante resulta improponible, al solicitar que la Sala Constitucional deje sin efecto la RA 79/2018, disponiendo que la Dirección Departamental de Transito, Transporte y Seguridad Vial de La Paz, emita una nueva Resolución valorando los aspectos señalados en la prueba adjunta, tomando en cuenta que la Resolución Administrativa cuestionada a través de la presente acción tutelar data de 2018 y la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional es de 8 de diciembre de 2021; 2) El accionante enmendó su acción por memorial de 5 de enero de 2021, y en esa oportunidad solicitó dejar sin efecto el decreto de 31 de mayo del citado año, disponiendo que el Director Departamental de Transito, Transporte y Seguridad Vial de La Paz, emita una nueva Resolución valorando los aspectos señalados en la prueba adjunta, disponiendo en definitiva la anulación o revocatoria de la RA 79/2018; 3) La pretensión del accionante adolece de un defecto procesal, porque si bien reconduce su acción tutelar al decreto de 31 de mayo de 2021, que procesalmente puede ser asimilable a un auto; sin embargo, el accionante deja entrever que lo que pretende es que la resolución constitucional a dictarse anule o revoque la RA 79/2018; 4) El accionante no identificó el nexo de causalidad entre los hechos descritos y el decreto de 31 de mayo de ese año, debido a que su argumentación recae en la RA 79/2018, a través de la denuncia de irregularidades procesales en los actos de comunicación y la notificación, de ahí que, si bien modificó su petitorio, no lo hizo con la relación de los hechos; y, 5) Si el acto cuestionado mediante la presente acción de amparo constitucional es el decreto de 31 de mayo de 2021, los hechos denunciados deberían recaer contra el contenido de ese decreto y no sobre otra decisión.
En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado solicitó a la Sala Constitucional se aclare las razones por las cuales no se consideró el memorial de subsanación de 6 de enero de 2022, a través del cual hizo una relación de los hechos vulneratorios de sus derechos respecto al decreto de 31 de mayo de 2021 que resolvió el recurso jerárquico, especialmente la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, razón por la cual, en ningún momento se pretendió a través de la presente acción tutelar la anulación o revocatoria de la RA 79/2018; asimismo, los motivos por los cuales no se ingresó al fondo de la problemática planteada en la acción de amparo constitucional, a pesar de haber subsanado las observaciones efectuadas antes de su admisión, lo que le genera incertidumbre e inseguridad jurídica, al no ser atendidas sus pretensiones.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional señaló lo siguiente: que si bien en el memorial de subsanación se hizo la transcripción de los decretos de 11 de febrero y 31 de mayo ambos de 2021, en ninguna parte de los hechos vulneratorios de sus derechos se advierte alegatos respecto al decreto de 31 de mayo de 2021; además que el nexo de causalidad no solo implica la transcripción del acto sino también la descripción de los hechos vulneratorios de derechos, lo que no ocurrió en el presente caso.