SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2023-S3
Fecha: 05-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa, a la doble instancia, a la “seguridad jurídica” y al trabajo; puesto que, las autoridades hoy accionadas, al emitir los decretos de 11 de febrero y 31 de mayo de 2021, se limitaron a: i) Realizar un resumen de antecedentes, transcribiendo partes sobresalientes de la infracción de tránsito, cuando lo que correspondía era que realicen un análisis de los fundamentos del recurso de revocatoria y jerárquico planteados, omisión que menospreció su derecho a la defensa, al no haber sido resueltos a través de una resolución o auto debidamente motivado y fundamentado respecto a todos los aspectos reclamados en los referidos recursos; ii) La respuesta al recurso jerárquico presentado el 8 de marzo de 2021, le fue notificado el 9 de junio de 2021, fuera del plazo de noventa días establecido por los arts. 67 de la LPA y 124 del DS 27113 -Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo-, operando el silencio administrativo positivo, y en consecuencia el recurso jerárquico debería tenerse por aceptado, correspondiendo revocar el acto recurrido; iii) No consideraron la falta de notificación expresa respecto a la RA 79/2018 de 2 de mayo; y, iv) No tomaron en cuenta que su persona por su actividad laboral y profesional que le genera su sustento propio y el de su familia, tiene la necesidad de movilizarse y trasladarse a su fuente laboral y llevar al colegio a sus hijos.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
La SCP 0652/2015-S1 de 22 de junio, estableció lo siguiente: «‘“…La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).
De lo expuesto, inferimos que fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
(…)
De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho» (las negrillas nos pertenecen).
En cuanto a la congruencia, la SCP 0687/2016-S2 de 8 de agosto, citando a su vez a la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, señaló que: ‘“…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”’ (las negrillas fueron agregadas).
III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la relevancia constitucional que debe existir en los hechos, lo que implica un requisito indispensable para conceder la tutela solicitada
La SCP 1062/2016-S3 de 3 de octubre, haciendo mención a la SC 1268/2010-R de 13 de septiembre, señaló que: “Sobre la relevancia constitucional en los hechos alegados por el accionante, la jurisprudencia se pronunció al respecto en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, ‘…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados’ (las negrillas son nuestras) (SSCC 0435/2007-R 0722/2007-R y 0768/2007-R, entre otras).
Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos administrativos como judiciales, con los cuales no estén conformen las partes intervinientes, lo que no necesariamente implica vulneración de derechos y garantías que amerite la activación de las acciones de defensa que reconoce la Ley Fundamental, tomando en cuenta que el art. 109.I, de la CPE dispone: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”; constituyendo las acciones de defensa, garantías destinadas a efectivizar el ejercicio pleno de derechos y demás garantías reconocidos, razón por la cual, los hechos denunciados deben necesariamente involucrar la vulneración material de los mismos’.
En ese mismo sentido, la SC 1905/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: ‘…una problemática no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o de resultado diferente, aun cuando se disponga subsanar los errores u omisiones de procedimiento incurridas por el demandado de amparo constitucional’”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa, a la doble instancia, a la “seguridad jurídica” y al trabajo; puesto que, las autoridades hoy accionadas, al emitir los decretos de 11 de febrero y 31 de mayo de 2021, se limitaron en: a) Realizar un resumen de antecedentes, transcribiendo partes sobresalientes de la infracción de tránsito, cuando lo que correspondía era que realicen un análisis de los fundamentos del recurso de revocatoria y jerárquico planteados, omisión que menospreció su derecho a la defensa, al no haber sido resueltos a través de una resolución o auto debidamente motivado y fundamentado respecto a todos los aspectos reclamados en los referidos recursos; b) La respuesta al recurso jerárquico presentado el 8 de marzo de 2021, le fue notificado el 9 de junio de 2021, fuera del plazo de noventa días establecido por los arts. 67 de la LPA y 124 del DS 27113 -Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo-, operando el silencio administrativo positivo, y en consecuencia el recurso jerárquico debería tenerse por aceptado, correspondiendo revocar el acto recurrido; c) No consideraron la falta de notificación expresa respecto a la RA 79/2018 de 2 de mayo; y, d) No tomaron en cuenta que su persona por su actividad laboral y profesional que le genera su sustento propio y el de su familia, tiene la necesidad de movilizarse y trasladarse a su fuente laboral y llevar al colegio a sus hijos.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes, se tiene que por efecto de la RA 0313/2016 de 8 de julio, emitido por el entonces Director Departamental de Transito, Transporte y Seguridad Vial de La Paz, quien en el marco del art. 34 de la Ley 259, resolvió la inhabilitación temporal de un año calendario de la licencia de conducir 4194404, categoría particular “P” perteneciente al accionante (Conclusión II.1.); Por RA 0318/2017, emitido por el entonces Director Departamental de Transito, Transporte y Seguridad Vial de La Paz, a solicitud del accionante, resolvió rehabilitar la licencia de conducir 4194404, categoría particular “P” perteneciente al nombrado, con la advertencia en caso de incurrir nuevamente en la infracción de conducir en estado de ebriedad, será pasible a la sanción de suspensión definitiva de su licencia de conducir (Conclusión II.2.); Mediante RA 79/2018, pronunciada por el entonces Director Departamental de Transito, Transporte y Seguridad Vial de La Paz, en el marco del art. 34 de la Ley 259, resolvió la suspensión definitiva de la licencia de conducir 4194404, categoría particular “P” perteneciente al accionante por contar con antecedentes de conducción de vehículo en estado de ebriedad (Conclusión II.3.). Contra la RA 79/2018, el 1 de febrero de 2021, el accionante interpuso recurso de apelación, que fue resuelta por el entonces Director Departamental de Transito, Transporte y Seguridad Vial de La Paz, mediante decreto de 11 de igual mes y año, rechazando el recurso de apelación (Conclusiones II.4. y II.5.). Por memorial presentado el 8 de marzo de 2021, ante el entonces Director Departamental de Transito, Transporte y Seguridad Vial de La Paz, el accionante, interpuso recurso jerárquico contra el decreto de 11 de febrero de 2021 y la RA 79/2018, impugnación que fue resuelta mediante decreto de 31 de mayo de 2021, por el Director Nacional ahora accionado, declarando no ha lugar el recurso jerárquico contra la RA 79/2018, al considerar que la misma fue emitida dentro del marco legal, decreto con el que fue notificado el accionante el 9 de junio de 2021 (Conclusiones II.6. y II.7.).
III.4. Consideraciones previas.
En el marco del principio de subsidiariedad, debe aclararse al accionante que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional realizará un análisis únicamente respecto al decreto de 31 de mayo de 2021; puesto que, el Director Nacional de Transito Transporte y Seguridad Vial ahora accionado es el llamado a corregir las presuntas irregularidades cometidas por el inferior en jerarquía.
En ese sentido, respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación.
Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que la motivación y fundamentación de una resolución emitida por la jurisdicción ordinaria o administrativa, se tienen por cumplidas cuando se realiza la justificación normativa, explicando por qué el caso encuadra -o no- en la hipótesis prevista por el precepto legal, y de manera clara y concreta se exponen los motivos o razones por los cuales se llegó a una conclusión y se asumió la decisión respectiva, sin que sea necesaria una exposición exagerada y abundante de consideraciones, sino más bien precisa, clara y concreta. Asimismo, la congruencia externa es entendida como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto e implica responder a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formuladas por las partes.
Ahora bien, en el caso en análisis, el accionante denuncia la falta de fundamentación y motivación en el decreto de 31 de mayo de 2021, por la falta de pronunciamiento sobre los agravios contenidos en el recurso jerárquico; por ello, resulta necesario realizar la contrastación entre el contenido del indicado recurso y el contenido del referido decreto. En ese orden, el accionante expuso lo siguiente:
1) La respuesta otorgada por el entonces Director Departamental de Transito, Transporte y Seguridad Vial de La Paz, confirmó la falta de notificación a su persona con la RA 79/2018, al expresar que con las Notas de 17 de mayo de 2019 y 19 de febrero de 2020, habría tomado conocimiento de la RA 79/2018 que suspendió de manera definitiva su licencia de conducir, sin pronunciarse respecto al silencio administrativo invocado por haber transcurrido el plazo de los sesenta o noventa días para pronunciar el recurso jerárquico respecto al primer caso suscitado el 2016;
2) El decreto cuestionado -de 31 de mayo de 2021- invocó el principio de buena fe, al debido proceso, a la legalidad y la seguridad jurídica, cuando el afectado y perjudicado por las actuaciones irregulares de procedimiento es su persona -accionante-, debido a que en ningún momento desconoció los hechos y reconoció en el primer caso, la sanción impuesta por la Dirección Departamental de Transito, Transporte y Seguridad Vial de La Paz, cumpliendo con el año de suspensión temporal de su licencia de conducir, para posteriormente solicitar renovación, y en el segundo caso cumplió con la reparación integral del daño material ocasionado dando lugar a la extinción de la acción penal;
3) En el primer caso, entonces Director Departamental de Transito, Transporte y Seguridad Vial de La Paz, no dio respuesta al recurso jerárquico en el plazo establecido, devolviendo el mismo después de haber transcurrido más de noventa días para supuesta corrección de forma, en el segundo caso, la RA 79/2018 al margen de fundar su decisión en los antecedentes del primer caso, no se le notificó personalmente como exige la ley; y,
4) Se invocó el principio de preclusión, sin tomar en cuenta que la etapa recursiva respecto a la RA 79/2018 no se abrió por la falta de notificación a su persona -accionante- con la indicada Resolución Administrativa, desconociendo que los actos administrativos para su validez y eficacia deben ser notificados como lo señala la Ley de Procedimiento Administrativo.
En respuesta al recurso jerárquico planteado por el accionante, el Director Nacional ahora accionado, emitió el decreto de 31 de mayo de 2021, declarando no ha lugar al recurso, con base a los siguientes fundamentos:
i) De acuerdo a la documentación que cursa en el archivo del recurrente -accionante-, en la Direccion Departamental de Transito, Transporte y Seguridad Vial de La Paz, se demuestra fehacientemente que el accionante, fue legalmente notificado con los decretos de 17 de mayo de 2019 y 11 de febrero de 2021, a través de los cuales se le puso en conocimiento que su licencia de conducir se encuentra suspendida definitivamente; por lo que, mal podría alegar desconocimiento de dicha decisión y de su situación jurídica en las Oficinas de Transito, más aun cuando cuenta con antecedentes por haber infringido la norma en idénticas circunstancias, lo que derivó en la suspensión temporal de su licencia de conducir por un año, y posteriormente rehabilitado por RA 0318/2017 de 9 de agosto; y,
ii) El entonces Director Departamental de Transito, Transporte y Seguridad Vial de La Paz, emitió la RA 79/2018, de manera legítima y legal, aplicando el art. 34.2 de la Ley 259, que sanciona por reincidencia con la suspensión definitiva de la licencia de conducir; puesto que, el recurrente -accionante- cuenta con antecedentes y por lo mismo, no puede alegar desconocimiento de la norma, cuando ya fue sancionado en una primera oportunidad.
En ese marco, de la revisión y análisis del decreto de 31 de mayo de 2021, se evidencia que el Director Nacional ahora accionado, a tiempo de identificar la problemática planteada, de forma general fundó y motivó su decisión de declarar no ha lugar al recurso jerárquico contra la RA 79/2018, que suspendió de forma definitiva la licencia de conducir 4194404 categoría particular “P” del accionante, con base al art. 34 de la Ley 259 y los antecedentes de infracciones de tránsito por conducción en estado de ebriedad que cursan en la Direccion Departamental de Transito, Transporte y Seguridad Vial de La Paz, que determinaron en el primer caso Comisaría 3841/2016 la suspensión temporal de la referida licencia de conducir.
En ese contexto, si bien el decreto que resuelve el recurso jerárquico no contiene una estructura de un Auto o Resolución Jerárquica; sin embargo, contiene la debida fundamentación y motivación que demuestra que el Director Nacional hoy accionado cumplió con su obligación de explicar de manera clara y concisa los motivos de su determinación.
Ahora bien, de la revisión de su contenido, también se evidencia que no existe pronunciamiento respecto al agravio referido al argumento de preclusión por el cual se determinó el rechazo de su recurso de apelación; lo cual representaría en el sentido formal vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia a pesar de no haber sido denunciado expresamente en la presente acción de amparo constitucional, aspecto que daría lugar a la concesión de la tutela solicitada; sin embargo, en marco del contenido del Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, se sabe que los errores o defectos de procedimiento que materialmente no vulneran derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía de la acción de amparo constitucional, a menos que concurran necesariamente, determinados presupuestos jurídicos, como que la infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados.
En ese sentido, de la revisión de antecedentes adjuntos a la presente acción de amparo constitucional, si bien no cursa una diligencia de notificación expresa al accionante con la RA 79/2018 a través de la cual se le suspendió definitivamente la licencia de conducir del accionante, actuado procesal que marcaría el inicio del plazo para impugnar la referida Resolución Administrativa tal como lo establece el art. 32 de la Ley 2342, y por lo mismo no debió ser el motivo ni el argumento del decreto de 11 de febrero de 2021 para rechazar el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la RA 79/2018; sin embargo, corresponde establecer que de acuerdo al art. 34 de la Ley 259 en relación a las sanciones a los conductores en estado de embriaguez, señala que: “Toda persona que conduzca vehículos automotores públicos o privados en estado de embriaguez con un grado alcohólico superior al permitido, en reglamentación expresa, será sancionada: 1. La primera vez, con la inhabilitación temporal de un (1) año de su licencia de conducir y la aplicación de medidas correctivas y socioeducativas. 2. En caso de reincidencia, con la suspensión definitiva de su licencia de conducir…”.
En ese antecedente, de acuerdo a la documentación adjunta, se tiene que por efecto de la RA 0313/2016 de 8 de julio, en el marco del art. 34 de la Ley 259, el entonces Director Departamental de Transito, Transporte y Seguridad Vial de La Paz, resolvió la inhabilitación temporal de un año calendario de la licencia de conducir 4194404, categoría particular “P” perteneciente al accionante por conducir su vehículo en estado de ebriedad. Posteriormente, por RA 0318/2017 de 9 de agosto, el entonces Director Departamental de Transito, Transporte y Seguridad Vial de La Paz, resolvió rehabilitar la licencia de conducir 4194404, categoría particular “P” perteneciente al accionante, con la advertencia que, en caso de incurrir nuevamente en la infracción de conducir en estado de ebriedad, será pasible a la sanción de suspensión definitiva de su licencia de conducir. Finalmente, mediante RA 79/2018, el entonces Director Departamental de Transito, Transporte y Seguridad Vial de La Paz, resolvió la suspensión definitiva de la licencia de conducir 4194404, categoría particular “P” perteneciente al accionante por ser reincidente en la conducción de su vehículo en estado de ebriedad.
De lo referido, esta omisión de pronunciamiento respecto al argumento que dio lugar al rechazo del recurso de apelación, carece de relevancia constitucional para que amerite que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, determine dejar sin efecto el decreto de 31 de mayo de 2021, y se ordene al Director Nacional de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial, emita una nueva Resolución que se pronuncie al respecto; por cuanto, el resultado a asumirse será el mismo; puesto que, en el marco del principio de taxatividad, el art. 34 de la Ley 259, contiene una tipificación de la conducta como infracción de tránsito, la que genera certeza en su aplicación, sin necesidad de interpretación alguna, sobre el acto o conducta sancionada, así como sobre la sanción impuesta. Consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada sobre este punto.
Respecto a la denuncia de haber sido notificado con el decreto de 31 de mayo de 2021 fuera del plazo de los noventa días que establece el art. 67 de la LPA, y por dicha razón, el recurso jerárquico debería tenerse por aceptado, correspondiendo revocar el acto recurrido.
Al respecto, de la revisión de antecedentes también se establece que por memorial presentado el 8 de marzo de 2021, el accionante presentó recurso jerárquico, el cual fue resuelto por el Director Nacional hoy accionado, mediante el decreto de 31 de mayo de 2021; en consecuencia, se evidencia que dicho decreto fue emitido dentro del plazo de noventa días señalado por el art. 67.I de la LPA, computables desde la interposición del recurso. En consecuencia, corresponde denegar la tutela por esta denuncia.
En cuanto a la denuncia de vulneración del derecho al trabajo, a la defensa, a la doble instancia y a la “seguridad jurídica”. Esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedida de pronunciarse por ausencia de carga argumentativa constitucional que permita su análisis y consideración.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.