SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2023-S4

Fecha: 29-May-2023

Liliana Romero Espinoza, Jueza Penal de Sustancias Controladas, Liquidadora y de Sentencia Quinta del departamento de Cochabamba, por informe presentado el 22 de enero de 2022, cursante de fs. 29 a 30 vta., refirió que: a) Se encontraba con baja médi

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Décima Primera del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/2022 de 22 de enero, cursante de fs. 33 a 36, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) La autoridad demandada contaba con baja médica desde el 29 de diciembre de 2021 hasta el 7 de enero de 2022; es decir, se encontraba impedida de realizar cualquier acto judicial, careciendo en consecuencia de legitimación pasiva en esta acción de defensa; y, 2) El art. 56 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de La Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres −Ley 1173 de 3 de mayo de 2019−, estableció que es deber del personal de apoyo judicial realizar todo acto que de dinamicidad a los procesos; por lo que, ante la ausencia de la Jueza demandada, el Secretario de despacho se convertía en el “…segundo al mando del despacho, siendo que este ante la urgencia o premura de cualquier acto debió acudir al titular del siguiente en número, sí así lo era necesario, empero al presente dicho funcionario no ha sido parte de la presente acción, por lo que mal se podría considerar su actuar…” (sic), aspectos que no permiten ingresar al fondo de esta acción tutelar.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    A través de la Resolución de 13 de marzo de 2019, Liliana Romero Espinoza, Jueza Penal de Sustancias Controladas, Liquidadora y de Sentencia Quinta del departamento de Cochabamba –ahora autoridad demandada−, declaró la rebeldía de Sonia Fernández Rocha −hoy accionante−, por su incomparecencia a juicio oral, ordenando se expida mandamiento de aprehensión contra la solicitante de tutela, determinando su arraigo (fs. 23 vta. a 24).

II.2.    Por memorial presentado el 4 de enero de 2022, la impetrante de tutela purgó costas en rebeldía y pidió se deje sin efecto las medidas dispuestas en su contra (fs. 3 y vta.).

II.3.    Mediante Resolución de 5 de enero de 2022, el Secretario del Juzgado Penal de Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia Quinto del departamento de Cochabamba, determinó dejar sin efecto las medidas dispuestas contra la accionante, señalando audiencia de juicio oral para el 24 de febrero de igual año (fs. 22).

II.4.    Se tiene Certificado de 19 de enero de 2022, suscrito por el Inspector y el Responsable Distrital de la Migración Distrital de Cochabamba dependiente de la Dirección General de Migración, ambos del Ministerio de Gobierno, por el cual acredita que existe una orden de aprehensión contra la solicitante de tutela, emitido por la Jueza demandada (fs. 2).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, alegando que cursa en su contra una orden de aprehensión y disposición de arraigo por haber sido declarada rebelde en un proceso penal seguido en su ausencia, lo que le impide salir del país; razón por la cual, a objeto de purgar rebeldía presentó memorial de 4 de enero de 2022, el mismo que a la fecha de interposición de esta acción de defensa no fue resuelto.

En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si tal extremo es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  De la acción de libertad innovativa

Al respecto, la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, desarrolló lo siguiente: “…entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias.

(…)

De lo señalado, queda en evidencia que el reconocimiento de la acción de libertad innovativa en los casos de detenciones ilegales es el producto de una interpretación garantista de la naturaleza de la acción de libertad; sin embargo, esto no debe ser en ningún caso óbice para que este razonamiento pueda ser también aplicado a otras modalidades protectivas de la acción de libertad, como el caso de la persecución indebida, la cual al igual que la detención puede haber cesado; empero, la ilegalidad restrictiva del derecho a la libertad fue consumada, por ello a efectos de determinar la responsabilidad del caso, y de construir una matriz jurisprudencial preventiva de la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá también en estos casos pronunciarse en el fondo de la problemática a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades”. Criterio seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0142/2014-S3, 0633/2015-S1 y 0680/2016-S1, entre otras.

Sobre el razonamiento antecedido y haciendo referencia a la SCP 2491/2012, la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, refirió que: “Dicho entendimiento se justifica plenamente si se considera que la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos.

En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido”. Criterio asumido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0439/2017-S3, 0688/2017-S2 y 0676/2017-S2, entre otras.

De lo que se colige que el mecanismo idóneo para la reclamación de derechos fundamentales, aun cuando estos hubieren cesado, es la acción de libertad innovativa, que tiene como propósito evitar lesiones sucesivas causadas por acciones u omisiones similares, ya sea de parte de agentes públicos como de personas particulares.

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, alegando que cursa en su contra una orden de aprehensión y disposición de arraigo por haber sido declarada rebelde en un proceso penal seguido en su ausencia, lo que le impide salir del país; razón por la cual, a objeto de purgar rebeldía presentó memorial de 4 de enero de 2022, el mismo que a la fecha de interposición de esta acción de defensa no fue resuelto.

De la revisión de antecedentes se tiene que, dentro del proceso penal seguido contra la solicitante de tutela, por la presunta comisión de los delitos de difamación, calumnias e injurias, mediante Resolución de 13 de marzo de 2019, la autoridad ahora demandada declaró la rebeldía de la impetrante de tutela, ordenando se expida mandamiento de aprehensión, disponiendo su arraigo (Conclusión II.1.); ante lo cual, la nombrada por memorial presentado el 4 de enero de 2022, purgó costas en rebeldía y solicitó se deje sin efecto las medidas dispuestas en su contra (Conclusión II.2.), emitiéndose por el Secretario del Juzgado Penal de Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia Quinto del departamento de Cochabamba, la Resolución de 5 de enero de 2022, que dispuso dejar sin efecto las medidas ordenadas por Resolución de 13 de marzo de 2019 (Conclusión II.3.).

Por otro lado, cursa Certificación de 19 de enero de 2022, suscrita por el Inspector y el Responsable Distrital de la Migración Distrital de Cochabamba dependiente de la Dirección General de Migración, ambos del Ministerio de Gobierno; por el cual, acredita que existe una orden de aprehensión contra la solicitante de tutela, emitido por la autoridad demandada (Conclusión II.4.).

En ese contexto, ingresando al análisis de la problemática planteada se observa que, en este caso concreto la Jueza demandada mediante informe presentado el 22 de enero de 2022, refirió que si bien aún se encuentra dentro de plazo para la emisión de la Resolución que resuelva el memorial de 4 de ese mes y año, formulado por la accionante; mediante el cual, purgó rebeldía, pues a la fecha de resolución de esta acción de libertad, su Juzgado se encontraba de vacaciones;  no obstante, en mérito a su comparecencia y en observancia del art. 91 del CPP, se dejaron sin efecto tanto el mandamiento de aprehensión como la orden de arraigo dispuestos contra la impetrante de tutela, aspecto que se evidencia de la revisión de los antecedentes, pues se acompañó en calidad de prueba la Resolución de 5 de enero de 2022, emitida por el Secretario del Juzgado Penal de Sustancias Controladas, Liquidador y de  Sentencia Quinto del departamento de Cochabamba; por la cual, se habría dejado sin efecto las medidas dispuestas contra la solicitante de tutela; es decir, el mandamiento de aprehensión y arraigo ordenados por Resolución de 13 de marzo de 2019, de la cual no cursa su notificación.

Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que admite la posibilidad de interponer la acción tutelar en su modalidad innovativa, aun hubiere cesado la restricción a los derechos conculcados con el objeto de determinar la responsabilidad que amerite el acto ilegal y evitar que en el futuro se repitan las acciones ilegales denunciadas que vulneran derechos fundamentales y garantías constitucionales, corresponde ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.

En tal sentido, en este caso se advierte que, si bien el acto lesivo desapareció previamente a la consideración de La presente acción tutelar; no obstante, al no adjuntarse la notificación efectuada con la mencionada Resolución, no se evidencia que la accionante hubiera tomado conocimiento de dicha Resolución antes de interponer la presente acción de libertad; por lo que, a objeto que en el futuro, no se vuelva a ejecutar ese acto, ya que el propósito fundamental de esta acción de libertad no es únicamente reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también advertir a la comunidad en su conjunto que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional, corresponde conceder la tutela solicitada sin responsabilidad a la Jueza demandada, al evidenciarse que la misma se encontraba con baja médica, bajo la modalidad de acción de libertad innovativa, ello por la vulneración del derecho alegado en esta acción de defensa, esto con el fin de que en futuras actuaciones no se incurra en una lesión similar de derechos fundamentales.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró incorrectamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 01/2022 de 22 de enero, cursante de fs. 33 a 36, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Décima Primera del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, sin responsabilidad, con base en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO