SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2023-S2
Fecha: 30-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia; y, de los principios de legalidad y celeridad; alegando que, la Jueza demandada no remitió sus recursos de apelación incidental y restringida al Tribunal de alzada en el plazo determinado por ley; por lo que, no pudieron ser resueltos, situación que vulnera sus derechos de mujeres víctimas y adultas mayores.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
La SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas son añadidas).
III.2. La acción de libertad y las solicitudes de extinción de la acción penal
En relación a la temática, la SCP 1045/2013 de 27 de junio, sostuvo que: “‘…corresponde también dejar claramente sentado, que para los casos en los cuales se reclama una situación emergente de un pedido de extinción de la acción en la etapa preparatoria, conforme a la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, no existe vinculación directa entre la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria con el derecho a la libertad personal por no operar como causa de su restricción, aspecto que también inviabiliza su tratamiento a través de esta acción tutelar, ello, en razón a que las lesiones al debido proceso relacionados con la libertad personal, sólo pueden ser analizadas a través de esta acción, como ya se mencionó, por haber operado como causa directa de la restricción…’; sin embargo, considerándose el principio de favorabilidad, corresponde precisar que:
a) Antes de la emisión de la Resolución de extinción de la acción penal al no existir vinculación directa con el derecho a la libertad corresponde que conforme establece la SCP 0322/2012, una vez agotados los medios idóneos que prevé la ley pueda solicitarse tutela a través de la acción de amparo constitucional.
b) En caso de existir pronunciamiento judicial que extinga la acción penal y la autoridad correspondiente, no expida con celeridad el mandamiento de libertad, incurre en actos dilatorios en el proceso, que van en desmedro del privado de libertad, por lo que resulta admisible que tal situación se dilucide a través de la acción de libertad lo que no se contrapone a la jurisprudencia constitucional existente” (el resaltado nos pertenecen).
Así también, la SC 0628/2011-R de 3 de mayo, dejó sentado que: “…la falta de vinculación directa de la extinción de la acción penal de la etapa preparatoria con el derecho a la libertad personal por no haber operado como causa de su restricción inviabiliza su tratamiento a través de esta acción tutelar, en razón que las lesiones al debido proceso relacionados con la libertad personal sólo pueden ser analizadas a través de esta acción por haber operado como causa directa de la restricción al derecho a la libertad, teniendo el accionante las vías legales ordinarias para lograr su reparación y sólo de manera excepcional se podrá ingresar a su análisis cuando el accionante hubiese estado en absoluto estado de indefensión”.
Por otra parte, la SC 0609/2007-R de 16 julio, refiriéndose a las denuncias sobre procesamiento indebido por haberse declarado la extinción de la etapa preparatoria, indicó que: “Al respecto resulta necesario recordar que a partir de la SC 1983/2004-R de 17 de diciembre, cuyo entendimiento ha sido reiterado en las SSCC 1542/2005-R, 1607/2005-R, se ha establecido que ante problemáticas en las que se denuncia procesamiento y detención indebidos por no haberse declarado la extinción de la etapa preparatoria por el transcurso del plazo máximo de la etapa preparatoria, su análisis no puede efectuarse a través del hábeas corpus al constituir una problemática que no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad de locomoción por no operar como causa de su restricción, y que al ser un extremo que se encuentra vinculado con la garantía del debido proceso, la parte afectada puede acudir ante la jurisdicción constitucional con la interposición del recurso de amparo constitucional una vez agotados los medios y recursos reconocidos en la jurisdicción ordinaria” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia; y, de los principios de legalidad y celeridad; alegando que, la Jueza demandada no remitió sus recursos de apelación incidental y restringida al Tribunal de alzada en el plazo determinado por ley; por lo que, no pudieron ser resueltos, situación que vulnera sus derechos de mujeres víctimas y adultas mayores.
Para resolver el presente caso, según informan los datos del proceso, las peticionantes de tutela formularon recursos de apelación restringida el 17 de noviembre de 2021, ante el Tribunal que precede la autoridad demandada (Conclusión II.1); y, de apelación incidental el 24 de igual mes y año, a la misma instancia (Conclusión II.2); por lo que, la problemática es concerniente a que la Jueza demandada no remitió tales recursos para que fueran resueltos, incumpliendo el plazo determinado por ley.
En el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se establece que la protección otorgada por esta acción tutelar, relativo al indebido procesamiento, no engloba a todas las formas en las que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellas situaciones que conciernen directamente a los derechos a la libertad física o de locomoción; siendo necesario para su análisis la concurrencia simultánea de dos presupuestos: a) El acto lesivo denunciado, debe estar directamente relacionado con el derecho a la libertad, por operar como causa directa de su restricción; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.
En relación al primer requisito:
La parte accionante señaló como acto lesivo que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, por los delitos de amenazas y allanamiento de domicilio y sus dependencias, dos de los coacusados fueron beneficiados con la extinción de la acción penal por prescripción; por ello, se interpuso recursos de apelación incidental y restringida, los cuales no fueron remitidos en el plazo legal por la Jueza demandada, impidiendo que se resuelvan, vulnerando los derechos que denuncian; aspectos descritos que no guardan un vínculo directo con el ejercicio de su libertad física; toda vez que, tal situación que reclama la parte solicitante de tutela, no opera como la causa directa de la privación de ese derecho; ya que, su condición es de denunciante-víctima dentro de la referida causa por los indicados ilícitos y no se evidencia afectación a ninguno de los derechos tutelables a través de la presente acción de libertad; y por otro lado, en aplicación del entendimiento descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cualquier reclamo de una situación emergente de una extinción de la acción penal en etapa preparatoria, una vez agotados los medios idóneos la vía indicada es la acción de amparo constitucional; por consiguiente, lo reclamado por la parte impetrante de tutela no opera como causa directa de una restricción de libertad, aspecto que inviabiliza su tratamiento a través de esta acción tutelar; por lo que, no se advierte la configuración de este primer requisito.
Sobre la concurrencia del segundo presupuesto:
De antecedentes se observa que la parte peticionante de tutela tuvo intervención directa en el proceso en cuestión; ya que, mediante memoriales presentó diferentes recursos; por lo cual, conocía del proceso e interactuó en el mismo, además de tener participación activa mediante su defensa técnica, razón por la que, se puede evidenciar que tampoco concurre un estado absoluto de indefensión.
Por lo expuesto, se concluye que los actos procesales señalados como lesivos por la parte impetrante de tutela, no se constituyen en una causa directa que guarde vinculación con una restricción del derecho a la libertad; y que al tratarse de un aspecto reclamado dentro de una extinción penal, si consideraba lesionados sus derechos una vez agotados los mecanismos correspondientes y de persistir las presuntas transgresiones tiene la opción de formular la acción de amparo constitucional; en ese entendido, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática en cuestión.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, aunque con fundamentos distintos, obró de forma correcta.