SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2023-S3
Fecha: 05-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa y a la “facultad probatoria”; puesto que, en el proceso sumario administrativo sustanciado contra su persona, la Autoridad Sumariante ahora coaccionada emitió el Auto Inicial de Sumario Administrativo 011/2021 de 4 de junio, que dispuso como medida precautoria la suspensión del ejercicio de su cargo con goce de haberes por el tiempo de duración de la etapa sumarial; sin embargo, presentados sus descargos y aclaraciones dicha autoridad dictó la Resolución Final de Sumario Administrativo 029/2021 de 20 de julio, determinando la existencia de responsabilidad administrativa y en consecuencia le impuso la sanción de destitución de su cargo, decisión contra la que interpuso recurso de revocatoria alegando la falta de análisis y valoración de los elementos de prueba aportados en su defensa que permitían establecer con claridad a los verdaderos responsables de la omisión en la tramitación de la ejecución de la póliza de garantía otorgada en el “Proyecto de Vivienda Nueva Autoconstrucción en el municipio de Montero -Fase (X) 2019- Santa Cruz”, en virtud a que, la carpeta del citado Proyecto y otros antecedentes fueron encomendados para su cobro en el plazo de veinticuatro horas al Responsable Administrativo y Financiero, quien sin contar con un título profesional fue designado en dicho cargo por el Director General Ejecutivo de la AEVIVIENDA; empero, a pesar de lo argumentado se pronunció la Resolución de Recurso de Revocatoria 003/2021 de 13 de agosto de 2021, que ratificó la Resolución Final de Sumario Administrativo 029/2021, asumiéndose similar análisis dentro del recurso jerárquico que interpuso, y en el que el Director General ahora accionado emitió la Resolución Administrativa Jerárquica 001/2021 de 11 de octubre.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la motivación, fundamentación y congruencia como elementos del debido proceso
La SCP 0133/2020-S3, de 17 de marzo, citando a la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, sostuvo que: «La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.,- porque se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
(…)
Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’”, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
“b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.
En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’”».
En ese mismo sentido, la SCP 0071/2018-S1 de 19 de marzo, refiriendo a la SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, estableció que: “La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.
(...)
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales” (las negrillas son nuestras).
En cuanto al elemento de congruencia del debido proceso, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.
En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.
Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)” (las negrillas nos corresponden).
III.2. La actividad interpretativa de los tribunales de justicia, presupuestos para su análisis en la jurisdicción constitucional
Este Tribunal cuenta con una línea jurisprudencial uniforme que establece los presupuestos exigibles a los accionantes para que acudan a la jurisdicción constitucional, a efecto de que pueda revisar la actividad interpretativa de los tribunales de justicia, así la SCP 0133/2020-S3 de 17 de marzo, que a su vez cita a la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, señaló lo siguiente: “De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico-argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido solo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).
III.3. La interpretación de la legalidad ordinaria en la jurisdicción constitucional
La SCP 0858/2017-S2 de 21 de agosto, citando a la SCP 0653/2016-S2 de 8 de agosto, estableció que: “Conforme ha establecido la reiterada jurisprudencia constitucional, la interpretación de la legalidad ordinaria es una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, corresponde a la jurisdicción constitucional comprobar si en esa labor interpretativa no se quebrantaron principios constitucionales, como ser de legalidad, seguridad jurídica, proporcionalidad, igualdad, jerarquía normativa y debido proceso, mismos que se constituyen en rectores de la administración de justicia ordinaria y a los cuales se halla sujetos todos aquellos que la imparten.
(…)
No obstante lo precedentemente anotado, la SC 1718/2011-R de 7 de noviembre, estableció presupuestos imprescindibles para que la jurisdicción constitucional, de manera excepcional, ingrese a revisar el análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, efectuada por los jueces de instancia, manifestando que: ‘En consecuencia, excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:
1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo,
2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y
3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’.
De donde se infiere que, si bien la labor interpretativa de la ley corresponde a la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción constitucional puede excepcionalmente verificar si en aquella acción, se incurrió en lesión de derechos fundamentales, los que deben ser acreditados por quien los reclama, expresando los motivos por los cuales considera que la labor interpretativa resulta lesiva a sus derechos y/o garantías constitucionales, identificándolos con precisión y estableciendo la forma en la que fueron vulnerados a partir de la errónea interpretación de la ley; requisitos sin los cuales, este Tribunal se ve impedido de efectuar verificación alguna, debido a que lo contrario implicaría la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita de la jurisdicción ordinaria, hecho que podría generar un desequilibrio entre ambas” (las negrillas fueron añadidas).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa y a la “facultad probatoria”; puesto que, en el proceso sumario administrativo sustanciado contra su persona, la Autoridad Sumariante ahora coaccionada emitió el Auto Inicial de Sumario Administrativo 011/2021 de 4 de junio, que dispuso como medida precautoria la suspensión del ejercicio de su cargo con goce de haberes por el tiempo de duración de la etapa sumarial; sin embargo, presentados sus descargos y aclaraciones dicha autoridad dictó la Resolución Final de Sumario Administrativo 029/2021 de 20 de julio, determinando la existencia de responsabilidad administrativa y en consecuencia le impuso la sanción de destitución de su cargo, decisión contra la que interpuso recurso de revocatoria alegando la falta de análisis y valoración de los elementos de prueba aportados en su defensa que permitían establecer con claridad a los verdaderos responsables de la omisión en la tramitación de la ejecución de la póliza de garantía otorgada en el “Proyecto de Vivienda Nueva Autoconstrucción en el municipio de Montero -Fase (X) 2019- Santa Cruz”, en virtud a que, la carpeta del citado Proyecto y otros antecedentes fueron encomendados para su cobro en el plazo de veinticuatro horas al Responsable Administrativo y Financiero, quien sin contar con un título profesional fue designado en dicho cargo por el Director General Ejecutivo de la AEVIVIENDA; empero, a pesar de lo argumentado se pronunció la Resolución de Recurso de Revocatoria 003/2021 de 13 de agosto de 2021, que ratificó la Resolución Final de Sumario Administrativo 029/2021, asumiéndose similar análisis dentro del recurso jerárquico que interpuso, y en el que el Director General ahora accionado emitió la Resolución Administrativa Jerárquica 001/2021 de 11 de octubre.
Efectuada la revisión de antecedentes, se tiene que mediante Auto Inicial de Sumario Administrativo 011/2021, la Autoridad Sumariante hoy coaccionada resolvió iniciar proceso sumario administrativo contra el accionante por la presunta contravención e inobservancia de los arts. 8 incs. a), b) y e) y 9 incs. c), e), f) y g) del EFP; 11 incs. d), j), k) y o) del Reglamento Interno de Personal de la AEVIVIENDA; 11 incs. d) y g) del Reglamento de Custodia y Administración de Documentos de Garantía de la AEVIVIENDA; y numerales 1, 4 y 5 del Punto V Funciones del Cargo de Director Departamental establecido por el Manual de Puestos de la AEVIVIENDA, así como el incumplimiento al Contrato Administrativo DDSCZ/J/PVNA 001/2020 de 6 de enero en su calidad de “RCD”; adoptando a título provisional la medida precautoria de suspensión de su cargo con goce de haberes a partir del día siguiente hábil de su legal notificación por el tiempo que dure la etapa sumarial, debiendo comunicar inmediata y simultáneamente a la Dirección General Ejecutiva y a la Dirección Nacional Administrativa y Financiera de la AEVIVIENDA para que se designe a un funcionario interino mientras dure dicha etapa, procediendo a aperturar un término de prueba de diez días hábiles computables a partir de su legal notificación con el citado Auto a efecto de que presente pruebas de descargo (Conclusión II.1.), el cuál fue extendido por Auto de ampliación al Auto Inicial de Sumario Administrativo 011/2021 de 18 de junio, por diez días hábiles adicionales a partir de su legal notificación (Conclusión II.2.), para luego emitirse la Resolución Final de Sumario Administrativo 029/2021, por la que se resolvió establecer la existencia de responsabilidad administrativa contra el accionante debido al incumplimiento e inobservancia de los arts. 8 incs. a), b) y e) y 9 incs. c), e), f) y g) del EFP; 11 incs. d), j), k) y o) del Reglamento Interno de Personal de la AEVIVIENDA; 11 incs. d) y g) del Reglamento de Custodia y Administración de Documentos de Garantía de la AEVIVIENDA y punto 1 del sub numeral 6.2 del numeral 6 del Procedimiento para la Custodia y Administración de Documentos aprobado por RA 134/2017 de 18 de septiembre y numerales 1, 2, 4 y 5 del Punto V Funciones del Cargo de Director Departamental establecido por el Manual de Puestos de la AEVIVIENDA e incumplimiento del Contrato Administrativo DDSCZ/J/PVNA 001/2020 en su calidad de “RCD”, imponiéndole la sanción de destitución conforme a lo dispuesto por el art. 29 de la Ley 1178 disponiendo que establecida la responsabilidad administrativa se envíe una copia de la Resolución a la Contraloría General del Estado, a efectos de dejar constancia en cumplimiento del art. 15 del DS 23318-A modificado por los Decretos Supremos “23237” y 29820; asimismo, al advertirse indicios de responsabilidad civil y penal se dispuso remitir la citada Resolución a la Unidad de Auditoria Interna y a la Dirección Nacional Jurídica de la AEVIVIENDA, una vez ejecutoriada (Conclusión II.3.).
Formulado el recurso de revocatoria por el accionante, la Autoridad Sumariante hoy coaccionada pronunció la Resolución de Recurso de Revocatoria 003/2021, ratificando la Resolución Final de Sumario Administrativo 029/2021, que lo sancionó con la destitución de su puesto, documento con el cual fue notificado mediante cédula el 18 de agosto de 2021 (Conclusión II.4.); contra la cual interpuso recurso jerárquico que mereció la Resolución Administrativa Jerárquica 001/2021, emitida por el Director General hoy accionado, que confirmó totalmente la Resolución de Recurso de Revocatoria 003/2021 y la Resolución Final de Sumario Administrativo 029/2021, emitidas por la Autoridad Sumariante ahora coaccionada, las que establecieron responsabilidad administrativa contra el accionante en su calidad de Director Departamental de la AEVIVIENDA de Santa Cruz, resolución con la que fue notificado el 19 de octubre de 2021 (Conclusión II.5.).
En ese entendido, si bien se pretende que a través de la jurisdicción constitucional se disponga la nulidad del Auto Inicial de Sumario Administrativo 011/2021, Auto de ampliación al Auto Inicial de Sumario Administrativo 011/2021 de 18 de junio, Resolución Final de Sumario Administrativo 029/2021, Resolución de Recurso de Revocatoria 003/2021, y la Resolución Administrativa Jerárquica 001/2021; en virtud al principio de inmediatez referido a la formulación de las acciones de amparo constitucional en el plazo de seis meses; puesto que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa” (las negrillas y el subrayado nos corresponden [SCP 1463/2013 de 22 de agosto]); no es menos evidente que el análisis que se pretende se efectué en el caso, únicamente podrá ser efectuado respecto de la Resolución Administrativa Jerárquica 001/2021, que fue notificada al accionante el 19 de octubre de 2021 (fs. 160), por encontrarse dentro del término de los seis meses para ejercer el derecho a la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional, encontrándose fuera del citado plazo los autos y resoluciones cuya nulidad también se piden, al caducar el término y por consiguiente la competencia del órgano contralor de constitucionalidad para ingresar a su análisis.
Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia
En coherencia con lo expresado, se ingresará a analizar si es evidente o no la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia respecto a la Resolución Administrativa Jerárquica 001/2021, pronunciada por el Director General ahora accionado, correspondiendo conocer previamente los argumentos y agravios formulados por el accionante contra la Resolución de Recurso de Revocatoria 003/2021, a través del memorial de recurso jerárquico que no cursa en obrados, extractándose su contenido del resumen efectuado en la Resolución Administrativa Jerárquica 001/2021 de la que se advierte que:
Aclara en primer lugar que el oficio a través del cual el accionante interpuso su recurso jerárquico, cuestionaba la Resolución del Recurso de Revocatoria “005/2021 de 13 de agosto”, pronunciada dentro del acto administrativo de una tercera persona, proceso en el que carecía de interés legítimo para impugnarlo; empero, en atención a los principios de buena fe e informalismo el recurso jerárquico fue admitido y sustanciado entendiendo que fue formulado contra la Resolución de Recurso de Revocatoria 003/2021, alegando lo siguiente:
1) Sobre la falta de valoración probatoria manifestó que la decisión de la Autoridad Sumariante ahora coaccionada fue asumida con base en los informes de las diferentes áreas de la AEVIVIENDA con los que no fue notificado generándole un “‘ambiente de indefensión y vulneraciones al principio de legalidad, seguridad jurídica e igualdad procesal’” (sic) no se valoró los elementos de prueba aportados al omitirse investigar la existencia de indicios de responsabilidad del “…Responsable Nacional Administrativo Financiero y la Encargada de Custodia de Pólizas de la Nacional…” (sic), tampoco se valoró la carta notariada de resolución de contrato que firmó como Director Departamental de la AEVIVIENDA de Santa Cruz y que fue remitida para su notificación hasta la Dirección Departamental de Tarija para posteriormente ser devuelta directamente a la Unidad Administrativa Financiera “‘pasando por alto su autoridad’” (sic) tal cual se advierte del seguimiento a la Hoja de Ruta del Sistema “SIPACO”.
2) Cuestionó la errónea aplicación de la ley en la Resolución de Recurso de Revocatoria 003/2021, sin efectuar una argumentación explícita ni coherente.
3) Sobre la carencia de congruencia y fundamentación en la Resolución de Recurso de Revocatoria 003/2021, expresó que la misma no establece de manera clara cuál sería el valor asignado a cada uno de los elementos de prueba aportados, lo que generó una falta de fundamentación, vulnerando el principio de certeza y congruencia, existiendo una contradicción; puesto que, el proceso sumario administrativo se inició ante denuncias por el supuesto incumplimiento de funciones de su persona como Director Departamental de la AEVIVIENDA de Santa Cruz en el “Proyecto de Vivienda Nueva Autoconstrucción en el municipio de Montero -Fase (X) 2019- Santa Cruz”, cuando en dicha calidad y en tiempo oportuno emitió la carta de resolución de contrato con la empresa, siendo obligación del Responsable Administrativo y Financiero ejecutar las pólizas de garantía de cumplimiento de contrato.
4) Alegó la supuesta falta de investigación de la Autoridad Sumariante hoy accionada, respecto a la función que cumplió Miguel Delgadillo Rocha ex Responsable Administrativo y Financiero de la Dirección Departamental de la AEVIVIENDA de Santa Cruz.
Ante los agravios denunciados, se procede a contrastar lo expresado por el Director General ahora accionado en la Resolución Administrativa Jerárquica 001/2021, advirtiéndose lo siguiente:
i) Respecto a la falta de valoración probatoria
El Director General hoy accionado afirmó que el accionante tanto en la etapa sumarial como en la etapa recursiva tuvo acceso libre a las pruebas presentadas y que si deseaba tenía la posibilidad de solicitar copias de las mismas, de igual manera tuvo conocimiento de los informes y en uso de su derecho a la defensa mediante notas recepcionadas el 18 de junio y 9 de julio de 2021, adjuntó informes de descargo y aclaraciones a través de las cuales solicitó se desestime o rechace las denuncias e informes, verificándose que tuvo acceso, cumpliendo el principio de legalidad entendido como el sometimiento de la administración pública y particulares al derecho para garantizar los principios de seguridad jurídica e igualdad procesal durante la sustanciación del proceso; asimismo manifestó que el accionante no presentó pruebas para desvirtuar las contravenciones que se le atribuían, siendo esa la razón por la que se le impuso una sanción de acuerdo con la gravedad de los hechos y las acciones que se subsumieron con base en la normativa legal, quedando desvirtuado el supuesto agravio referido a que no fue notificado o desconocía los informes que sirvieron de prueba para determinar su sanción.
Añadió que, revisado el Manual de Puestos de la AEVIVIENDA, al no existir los cargos de “…Responsable Nacional Administrativo Financiero y la Encargada de Custodia de Pólizas de la Nacional…” (sic) no podía atribuirse ni establecer responsabilidades a personal o cargo inexistente; “… sin embargo, queda plenamente establecida la responsabilidad de quien fuera Responsable Administrativo Financiero de la Dirección Departamental Santa Cruz y el encargado de custodia de las pólizas de garantía en la Dirección Departamental Santa Cruz, por haberse probado los incumplimientos e inobservancias a la normativa legal determinadas en las respetivas Resoluciones Finales de Sumario Administrativo…” (sic).
En lo que se refiere a la falta de valoración de la carta notariada de resolución de contrato expresó que, se corroboró la existencia de un correo electrónico de 23 de diciembre de 2020, dirigido por el Fiscal de Obra al accionante, poniéndole en conocimiento de la carta de resolución debidamente diligenciada y las acciones próximas a realizarse como ser su presentación a la empresa aseguradora pidiendo la ejecución de los documentos de garantía de la empresa constructora o la prosecución de la renovación de dicha garantía, sin tener la certeza de lo que el accionante pretendía demostrar, justificar o desvirtuar respecto de las contravenciones que le fueron atribuidas al requerir que se verifique sí se valoró la carta notariada de resolución de contrato; por lo que, se concluyó que el accionante no demostró la omisión o vulneración a la valoración de la prueba en la etapa sumarial y recursiva, quedando desvirtuados los argumentos cuestionados y ratificada la resolución del recurso de revocatoria.
ii) Sobre la errónea aplicación de la ley en la Resolución de Recurso de Revocatoria 003/2021, manifestó que al pronunciarse la Resolución Final de Sumario Administrativo 029/2021, se determinó la existencia de responsabilidad administrativa del accionante ante el incumplimiento e inobservancia de los arts. 8 incs. a), b) y e) y 9 incs. c), e), f) y g) del EPF; 11 incs. d), j), k) y o) del Reglamento Interno de Personal de la AEVIVIENDA; 11 incs. d) y g) del Reglamento de Custodia y Administración de Documentos de Garantía de la AEVIVIENDA y punto 1 del sub numeral 6.2 del numeral 6 del Procedimiento para la Custodia y Administración de Documentos y numerales 1, 2, 4 y 5 del Punto V Funciones del Puesto de Cargo de Director Departamental establecido en el Manual de Puestos de la AEVIVIENDA e incumplimiento del Contrato Administrativo DDSCZ/J/PVNA 001/2020 de 6 de enero en su calidad de “RCD”, aplicándole la sanción de destitución conforme a lo dispuesto por el art. 29 de la Ley 1178, normativa que fue vulnerada por el accionante tal cual expresó la Autoridad Sumariante ahora coaccionada a la conclusión del proceso sumario administrativo de acuerdo con el DS 23318-A modificado por los Decretos Supremos “23237” y 29820, explicación con la que se desvirtuó el supuesto agravio denunciado.
iii) En lo relativo a la carencia de congruencia y fundamentación en la Resolución de Recurso de Revocatoria 003/2021 y supuesta falta de investigación por parte de la Autoridad Sumariante ahora coaccionada, manifestó que el accionante no estableció cuales fueron los elementos de prueba aportados en su oportunidad y que no fueron valorados en la etapa del proceso sumario administrativo y etapa recursiva, sin evidenciarse la vulneración de los derechos alegados por el accionante ni mucho menos vulneración al principio de certeza y congruencia; se llegó a determinar la existencia de responsabilidad administrativa por incumplimiento de diferentes artículos e incisos del Estatuto del Funcionario Público, Reglamento Interno de Personal, Reglamento y Procedimiento de Custodia y Administración de Documentos de Garantía de la AEVIVIENDA desvirtuándose el argumento de que la determinación de la responsabilidad se estableció únicamente por una denuncia; respecto a la denuncia sobre presunto incumplimiento u omisión de parte de otros servidores públicos de la Dirección Departamental de la AEVIVIENDA de Santa Cruz como el anterior Responsable Administrativo y Financiero, Miguel Delgadillo Rocha, se dispuso remitir antecedentes a la Dirección Nacional Administrativa Financiera para que se proceda a su revisión y evaluación a fin de identificar las posibles contravenciones al ordenamiento jurídico administrativo; concluyendo el Director General hoy accionado que la Resolución de Recurso de Revocatoria 003/2021, emitida por la Autoridad Sumariante ahora coaccionada era congruente y contenía la debida fundamentación al momento de atribuir responsabilidad al accionante habiendo verificado la inobservancia a la normativa legal, la que no pudo ser desvirtuada por el nombrado con las pruebas de descargo presentadas.
De lo señalado, se concluye que el Director General ahora accionado no vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia y falta de motivación, en virtud a que dio respuesta a los agravios señalados en el recurso jerárquico interpuesto por el accionante dentro del proceso sumario administrativo iniciado en su contra; por lo que, en el marco de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a este punto.
Con relación a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento a la defensa
Al respecto es necesario indicar que conforme refiere la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, el derecho a la defensa enuncia dos connotaciones: “La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones…” (las negrillas y el subrayado son nuestros); presupuestos respecto a los cuales el accionante no efectuó ninguna denuncia ni refirió actos que hubieren significado agravio a dicho derecho, evidenciándose de los actuados que forman el cuaderno procesal, que cuenta con un profesional abogado que asumió su defensa durante el proceso sumario administrativo hasta concluir con todas las instancias en la vía administrativa y posteriormente brindarle el patrocinio ante la jurisdicción constitucional; de similar manera, fue notificado con el Auto Inicial de Sumario Administrativo 011/2021, por el que se le aperturó dicho proceso en su contra y las determinaciones asumidas lo que le permitió impugnar de las mismas a través de los recursos de revocatoria y jerárquico que interpuso, lo que inclusive le permitió plantear la presente acción de amparo constitucional; análisis que permite concluir que no existió vulneración del derecho al debido proceso en su elemento a la defensa.
En lo que se refiere a la “facultad probatoria” o falta de valoración de la prueba de descargo
Al respecto, el Director General ahora accionado a través de la Resolución Administrativa Jerárquica 001/2021 refirió que, el accionante alegó que la decisión de la Autoridad Sumariante hoy coaccionada fue asumida con base a informes de las diferentes áreas con los que no fue notificado lo que le generó un “‘ambiente de indefensión y vulneraciones al principio de legalidad, seguridad jurídica e igualdad procesal’” (sic), que no se valoraron los elementos de prueba aportados con relación a la omisión de investigación respecto a la existencia de indicios de responsabilidad del “…Responsable Nacional Administrativo Financiero y la Encargada de Custodia de Pólizas de la Nacional…” (sic), así como la carta notariada de resolución de contrato que firmó como Director Departamental Santa Cruz y que fue remitida para su notificación hasta la Dirección Departamental Tarija desde donde fue devuelta a la Unidad Administrativa y Financiera directamente “‘pasando por alto su autoridad’” (sic) conforme se advierte del seguimiento a la Hoja de Ruta del Sistema “SIPACO”; corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, la interpretación de la legalidad infra-constitucional le corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria y administrativa, no así al Tribunal Constitucional Plurinacional salvo excepciones y cuando en esa actividad se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales; por lo que, es necesario que el o la accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertos presupuestos o exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional.
Así, la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que los presupuestos a cumplirse son los siguientes: a) Se explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, incongruente, arbitraria, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Órgano Judicial o administrativo; b) Se precise los derechos o garantías constitucionales que fueron vulnerados con la interpretación efectuada; y, c) Se establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad y que fueron vulnerados con dicha interpretación, explicando en consideración al resultado cuál la relevancia constitucional; no obstante, ante el incumplimiento de presupuestos citados, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedida de ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por la autoridad competente.
En ese marco, sobre la interpretación de la legalidad ordinaria entendida como la facultad de aplicar la ley en términos generales a un caso concreto o interpretarla, tal cual refiere el extracto de la Resolución Administrativa Jerárquica 001/2021 al señalar que el accionante “…no establece un argumento explícito ni coherente referente a este extremo” (sic [fs. 155]), por cuanto para aperturar la competencia de la jurisdicción constitucional debió explicar por qué consideraba que la citada Resolución Administrativa Jerárquica, se encontraba insuficientemente motivada, era arbitraria, incongruente, absurda, ilógica y que la valoración a la prueba realizada contenía un error evidente; identificar las reglas de interpretación que fueron omitidas y explicarlas con argumentos normativos claros y concretos, partiendo del análisis de las reglas de interpretación admitida y la normativa aplicable; de igual manera debió precisar de qué manera le causa vulneración la falta de valoración de las pruebas y la existencia de contradicciones, en qué consisten dichas contradicciones y cuál la relevancia constitucional que adquieren.
En consecuencia, considerando que el accionante no explicó por qué la labor interpretativa efectuada por el Director General hoy accionado resultaba ser insuficientemente motivada, incongruente, ilógica o con error evidente, ni de qué manera dicha interpretación vulneraba sus derechos, incumplió los presupuestos para que esta jurisdicción ingrese al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los ahora accionados; correspondiendo, también respecto a este agravio, denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.