SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2023-S2
Fecha: 30-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la salud y a la vida en conexitud a la educación; toda vez que, personal de la UMSA no permitió su ingreso a dicha casa superior de estudios en la cual desarrolla sus actividades -curso prefacultativo en la Facultad de Arquitectura-; alegando que, al no contar con el carnet de vacunación contra el COVID-19, no podía ingresar; aspecto que, al ser reclamado ante el Director del Programa de Admisión Facultativo, el mismo no tuvo éxito, debido a que, al no contar con el referido documento el prenombrado de manera abrupta pidió que se retire de las instalaciones de la mencionada Universidad, situación que considera arbitraria y lesiva a sus derechos y garantías, en el entendido que no se puede obligar a ninguna persona a inocularse una vacuna que según la OMS es experimental, y menos aún solicitar la presentación de una prueba PCR la cual refiere es costosa.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
Respecto al tema, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señaló que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la salud, a la vida y a la educación; toda vez que, personal de la UMSA no permitió su ingreso a dicha casa superior de estudios en la cual desarrolla sus actividades -curso prefacultativo-; alegando que, al no contar con el carnet de vacunación contra el COVID-19 no podía ingresar; aspecto que, reclamado ante el Director del Programa de Admisión Facultativo de la citada Universidad no tuvo éxito, debido a que, al no contar con el referido documento el prenombrado solicitó que se retire de las instalaciones de aquella institución universitaria, hecho que considera arbitrario y lesivo de derechos y garantías, en el entendido que no se puede obligar a ninguna persona a inocularse una vacuna que según la OMS es experimental, y menos aún solicitar la presentación de una prueba PCR la cual posee un costo elevado.
De acuerdo a lo descrito en el acta de la audiencia de garantías, se tiene que la accionante señaló que las vacunas contra el COVID-19 administradas en el Estado Plurinacional de Bolivia al igual que en todo el mundo, son productos farmacéuticos no aprobados; debido a que, los mismos se encuentran en fase experimental, manifestando al efecto que no es aceptable exigir inocularse con la referida vacuna; no obstante de aquello, la UMSA públicamente mediante un comunicado respaldo dicha determinación a través de la exigencia del carnet de vacunación contra el referido virus o en caso contrario la presentación de la prueba PCR; aquello, a efecto de que los estudiantes puedan ingresar a las instalaciones de la aludida casa superior de estudios.
Ahora, en mérito a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la acción de libertad se enmarca sobre la base de dos pilares esenciales, siendo estos: la naturaleza procesal, la cual se refiere al contenido esencial de esa garantía, tomando en cuenta su característica de tramitación especial, sumarísima, reforzada, caracterizada por la inmediatez, el informalismo, la generalidad e inmediación, siendo la misma procedente contra cualquier servidor público o persona particular; y a su vez, sus presupuestos de activación que, en virtud a lo establecido por el art. 125 de la CPE, se da ante la existencia de atentados contra los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, así como, a los actos y omisiones que constituyan procesamiento indebido y la acción u omisión que implique una persecución indebida.
En el caso traído a revisión, se advierte que la impetrante de tutela alega como acto lesivo, la prohibición ejercida por funcionarios de la UMSA respecto a negar el ingreso de la prenombrada a los ambientes de la aludida Universidad; toda vez que, ella no portaba el carnet de vacunación contra el COVID-19, alegando al respecto que dicha situación afecta sus derechos a la salud y a la vida en conexitud con el derecho a la educación; en ese sentido, se debe manifestar que lo vertido por la accionante no se encuentra directamente vinculado con el ejercicio de su libertad física; en razón a que, no opera como la causa directa de la restricción de la misma, al no evidenciarse que el citado derecho se encuentre amenazado, restringido o suprimido; circunstancia por la cual, no es posible aperturar la protección vía acción de libertad, máxime si a través de esta se pretende a su vez reclamar la vulneración de otros derechos individuales como la salud y educación, los cuales pueden ser demandados mediante la acción de amparo constitucional, como garantía que procede contra actos u omisiones que no estén directamente vinculados con el derecho a la libertad, una vez agotadas las instancias procesales.
Por lo expuesto precedentemente, se concluye que los actos señalados como lesivos por parte de la peticionante de tutela, no se constituyen en la causa directa que incidieron en la restricción de su libertad física; toda vez que, esta gozaba de la misma; de igual forma, si consideraba que sus derechos y garantías supra citados eran vulnerados, debió proceder a reclamar estos por medio de la acción de amparo constitucional, una vez agotada la vía ordinaria y los mecanismos intraprocesales de defensa que la ley franquea; correspondiendo en la presente causa en mérito a los argumentos expuestos denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática expuesta.
De igual manera, en relación a la vulneración al derecho a la vida que refiere la accionante, se tiene que aquello deberá encontrarse debidamente acreditado a efectos de otorgar protección; en ese sentido, la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, sostuvo que: “…debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”; situación que, no aconteció en el presente caso; puesto que, la peticionante de tutela solamente se limitó a señalar la lesión a su vida y salud, en conexitud a su vez con el derecho a la educación; circunstancia que imposibilita que esta jurisdicción abra su ámbito de protección constitucional frente a tales exigencias.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0400/2023-S2 (viene de la pág. 6).