SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2023-S3
Fecha: 05-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante legal, por memoriales presentados el 15 y 31 de marzo de 2022, cursantes de fs. 39 a 48; y, 85 y vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Magda Herrada Camacho -hoy tercera interesada- contra su persona, por la comisión de delito de feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis del Código Penal (CP), se sometió a la sustanciación de procedimiento abreviado, y producto de ello, el Juez ahora accionado emitió la Sentencia de 11 de febrero de 2021.
Conforme se advierte del Acta de procedimiento abreviado, su defensa técnica, que no era de su confianza renunció a los plazos procesales; y en consecuencia, el Juez hoy accionado declaró la ejecutoria de la Sentencia de 11 de febrero de 2021, librando el correspondiente mandamiento de condena contra su persona.
Ante el procedimiento abreviado vulneratorio a sus derechos, y los múltiples defectos absolutos existentes en la Sentencia de 11 de febrero de 2021, no existiendo cosa juzgada material, sino únicamente formal, interpuso recurso de apelación restringida contra dicha Sentencia, para que el Juez hoy accionado remita los antecedentes a la “sala penal de turno” y se defina si el trámite de procedimiento abreviado fue desarrollado conforme a ley y si la citada Sentencia adolece o no de defectos no susceptibles de convalidación.
En ese contexto, ante la interposición del recurso de apelación restringida, el Juez ahora accionado por decreto de 5 de enero de 2022, determinó no ha lugar al recurso de apelación, señalando que la Sentencia de 11 de febrero de 2021, se encontraba ejecutoriada. Ante el rechazo de tramitar el recurso de apelación restringida conforme al art. 402 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y agotando la subsidiariedad, interpuso recurso de reposición contra el citado decreto, argumentando que de acuerdo a lo establecido por ley no estaba permitido que el Juez de primera instancia rechace el trámite del referido recurso, y que su admisibilidad debía ser resuelta por la Sala Penal respectiva.
Como respuesta al recurso de reposición, el Juez hoy accionado, mediante Auto de 11 de enero de 2022, estableció que la Sentencia de 11 de febrero de 2021, emitida contra su persona se encontraba ejecutoriada y que no existía norma procedimental que disponga la tramitación de un recurso de apelación restringida, como en su caso; por lo que rechazó su recurso de reposición y ratificó el decreto de 5 de enero de 2022.
El Juez ahora accionado al pronunciar el Auto de 11 de enero de 2022, incurrió en falta de fundamentación y motivación, en razón a que no dio respuesta a los argumentos de su recurso de reposición, advirtiendo dos aspectos, primero, que de acuerdo al art. 396.4 del CPP, no podía pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación restringida; y, segundo, la existencia de la SCP “0253/2020-S” que tiene analogía de hechos con su caso, el cual estableció taxativamente que la autoridad de primera instancia no tiene facultades para rechazar una impugnación.
Finalmente, los argumentos de su recurso de reposición se centraban en que el Juez ahora accionado no respondió; primero, por qué no se aplicaba al presente caso el art. 396.4 del CPP, y segundo, la razón por la cual no se tomó en cuenta la SCP “0253/2020-S”.
I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerado
El accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de “impugnación”, fundamentación y motivación; citando al efecto los arts. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de 11 de enero de 2022; y, b) Que el Juez ahora accionado emita uno nuevo, respondiendo a los motivos de impugnación del recurso de reposición que formuló e interpretando el art. 396.4 del CPP, disponiendo la tramitación del recurso de apelación restringida.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 18 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 245 a 247, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Como primer agravio, se tiene la interpretación de la legalidad ordinaria, debiéndose considerar la “S.C. 069/2017”, que señala cuales son las reglas de la carga argumentativa que deben cumplirse, fijando los criterios de interpretación que el Juez hoy accionado prescindió aplicar, de los cuales se tendría que omitió aplicar el criterio de interpretación gramatical respecto al art. 396.4 del CPP, que señala: “Salvo el recurso de revisión, los recursos serán interpuestos ante el tribunal que dictó la resolución impugnada, quien no se pronunciara sobre su admisibilidad”, del mismo modo, se omitió el criterio de interpretación desde y conforme a los arts. 180 de la CPE; 8 de la CADH; y, 14.5 del PIDCP; 2) A raíz de no aplicar los citados criterios de interpretación, el Juez ahora accionado llegó a la conclusión de que no correspondería tramitar el recurso de apelación restringida; 3) Si la interposición del recurso de apelación restringida está dentro del plazo previsto por ley, lo tiene que definir una autoridad imparcial que se va a constituir en alguna Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y el Juez hoy accionado no puede definir tal extremo; por lo que al rechazar el señalado recurso, vulneró la Constitución Política del Estado al no aplicar las referidas reglas de interpretación y considerar el principio de impugnación; 4) Como segundo agravio, se tiene que con la emisión del Auto de 11 de enero de 2022, el Juez ahora accionado vulneró el derecho a una debida fundamentación y motivación; puesto que, no respondió a los puntos esenciales que cuestionó en su recurso de reposición; 5) Como primer punto se mencionó que de acuerdo al art. 396.4 del CPP, el Juez hoy accionado debía pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso y como segundo que la SCP “0253/2020” tiene como analogía fáctica que “…señalaba que el trámite de la apelación restringida en procedimientos abreviados aun renunciando a la impugnación a la apelación restringida debe imprimirse y que el Juez de instancia no está facultado para trabar ese trámite…” (sic); 6) Del Auto de 11 de enero de 2022, se tiene que no existe respuesta alguna a esos dos fundamentos, haciendo énfasis en que ya se cuenta con Sentencia condenatoria de treinta años sin derecho a indulto, sin mencionar en razón a qué no se podría aplicar el art. 396.4 del CPP y porqué la SCP “0253/2020” no sería aplicable, “…por lo que, habría incurrido en una motivación insuficiente por no dar razones de la omisión…” (sic), debiéndose considerar al respecto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “2221/2012” y “100/2013”; 7) Asimismo, se vulneró el principio de congruencia externa al no existir correspondencia entre el planteamiento de las partes y las respuestas otorgadas, conforme al entendimiento de la SCP “0687/2016”; y, 8) En cuanto al Informe del Juez accionado, el mismo alegó la existencia de cosa juzgada constitucional porque presentó con anterioridad dos acciones de libertad que tendrían identidad de sujeto, objeto y causa; empero, aclara que las mismas fueron acciones de libertad de pronto despacho, que son de diferente naturaleza a la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Gualberto Quispe Alba, Juez de Instrucción Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 18 de abril de 2022, cursante a fs. 186 y vta., manifestó que: i) El 11 de febrero de 2021, se celebró la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares del accionante, quien se acogió al procedimiento abreviado, por lo cual se dictó Sentencia condenatoria en la citada fecha, fijándole la pena privativa de libertad de treinta años de presidio sin derecho a indulto por el delito de feminicidio, y ante la renuncia de las partes procesales a activar el recurso de apelación, la indicada Sentencia quedó ejecutoriada siendo las partes notificadas en audiencia; ii) El 18 de octubre de igual año, el accionante formuló acción de libertad de pronto despacho, la cual fue resuelta el 19 de dicho mes y año por el respectivo Juez de garantías, quien denegó la tutela solicitada; iii) Posteriormente, el accionante presentó una segunda acción de libertad en noviembre del citado año, argumentando que el 11 de febrero de ese año, se celebró “…la audiencia de aplicación de medidas cautelares y de procedimiento abreviado…” (sic) en la que se emitió Sentencia condenatoria; sin embargo, el 21 de octubre del referido año, el accionante presentó memorial pidiendo que se lo notifique con la Sentencia de 11 de febrero de 2021, a efectos de poder interponer recurso de apelación restringida, y ante ello, decretó “…estese a los antecedentes del proceso…” (sic), a pesar de lo señalado el nombrado formuló recurso de reposición alegando que no mereció pronunciamiento alguno, razón por la cual interpuso acción de libertad contra su autoridad, que fue denegada; y, iv) Respecto a la acción de amparo constitucional, su persona se ratifica en los antecedentes del proceso, aclarando que en la “…la audiencia de aplicación de medidas cautelares y de procedimiento abreviado…” (sic), cumpliendo las exigencias de los arts. “373” y “374” -se entiende del CPP-, más el acuerdo firmado por el accionante junto a su abogado defensor y el Ministerio Público, dictándose la correspondiente sentencia condenatoria; y en consecuencia, librado el mandamiento de condena, haciendo constar que ante la renuncia de las partes al recurso de apelación, la Sentencia de 11 de febrero de 2021, quedó ejecutoriada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Magda Herrada Camacho, mediante memorial presentado el 18 de abril de 2022, cursante de fs. 168 a 171, así como en audiencia, señaló que: a) Es evidente que el accionante interpuso recurso de apelación restringida el “4 de noviembre de 2021” -siendo lo correcto 4 de enero de 2022-, contra la Sentencia de 11 de febrero de 2021, en franco desconocimiento de los antecedentes del proceso, ya que previamente a someterse al procedimiento abreviado el accionante suscribió un acuerdo voluntario en instancia jurisdiccional; documento que fue la base para sustanciar ese trámite; b) Por ello, se pronunció la citada Sentencia, cumpliendo todas las formalidades establecidas por los arts. 373 y 374 del CPP; fallo que está debidamente ejecutoriado por la renuncia expresa de las partes en audiencia a todos los plazos procesales; y pretender desconocer tal extremo es “hacerse la burla”; c) El 18 de octubre de 2021, el accionante presentó una acción de libertad de pronto despacho, argumentando que el Juez hoy accionado, omitió ilegalmente expedir una copia digital del Acta de “…Audiencia de Medidas Cautelares y de Procedimiento Abreviado…” (sic); situación que sería un acto dilatorio indebido que afectaría directamente a su derecho a la libertad; d) En resumen, todos los extremos expuestos en la acción tutelar, tienen la finalidad de presentar su recurso de apelación restringida contra la indicada Sentencia condenatoria; acción que fue tramitada en el Juzgado de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, tal como se evidencia de la prueba adjunta; e) De igual forma, por escrito de 4 de noviembre de 2021, el accionante presentó una acción de libertad de pronto despacho, con el argumento de que el Juzgado en el que radicaba la causa habría omitido ilegalmente responder a su recurso de reposición y que existiría una negativa de notificarlo con la Sentencia condenatoria a efectos de computar los plazos para formular su recurso de apelación restringida; extremo que también sería un acto dilatorio, ya que afecta directamente a su libertad; f) Al respecto, se tiene que las dos acciones de libertad fueron denegadas y ambas tenían un mismo sujeto, objeto y causa; g) Conforme a los arts. 396.4 y 421 del CPP, el recurso de apelación restringida que interpuso el accionante no reúne ninguno de los presupuestos legales de procedencia; empero, el nombrado lo formuló para crear confusión, en razón a que la Sentencia de 11 de febrero de 2021, tiene calidad de cosa juzgada; h) Por otro lado, el accionante no solo es autor material y confeso en el proceso penal, sino que también tiene otras cuatro víctimas mujeres muy jóvenes que tenían toda una vida por delante, y los procesos correspondientes cuentan con acusaciones formales y es considerado como un asesino serial; e, i) Por lo mencionado, solicitó se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional.
Rosa Camacho, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante a fs. 138 vta.
I.2.4. Participación del Ministerio Público
Ramiro Altamirano Sejas, representante del Ministerio Público, en audiencia, refirió que: 1) “…es necesario que el accionante cumpla de modo efectivo la carga argumentativa esto que implica, el análisis de la problemática en el fondo se debe recordar que el C.P.C., en su Art. 53 cuando hace referencia a la improcedencia en relación a la acción de amparo constitucional, indica en su num. 3), ‘contra las resoluciones judiciales o administrativas que podrían ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno…’” (sic); 2) La “…S.C. 253/2020 (…) ha hecho referencia que esta acción de Amparo deberá ser admitida y que debería admitirse por parte de la autoridad accionada el recurso de apelación restringida, empero la S.C. invocada por el accionante en el supuesto factico hace referencia y esencialmente diverge de la presente acción que, el recurso de apelación restringida en esta sentencia invocada se presentó en el plazo de los 15 días posterior a la emisión de la sentencia, a diferencia de lo que concurre en el presente caso, donde esta presentación resultaría ser extemporánea…” (sic); 3) Si bien el accionante alegó que no es el Juez ahora accionado quien debe declarar la improcedencia del recurso de apelación restringida sino los Vocales de la Sala Penal; sin embargo, al respecto, se debe tener presente que el accionante no hizo uso de los recursos o medios en tiempo oportuno; por lo que se debe tener presente la SCP “1062/2016-S3” que cita a la SC “1268/2010”, respecto a la relevancia constitucional; 4) Por su parte, la SC “995/2004-R” de 29 de julio, señaló que los errores o defectos de procedimiento que materialmente no vulneran derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo no son susceptibles de corrección a través de una acción de amparo constitucional a menos que concurran necesariamente ciertos presupuestos jurídicos; 5) La SC 1905/2010 de 25 de octubre, sostuvo que “…una problemática no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o de un resultado diferente…” (sic), y en el presente caso, se cuestiona la vulneración de derechos por la inadmisión del recurso de apelación restringida; a pesar de ello, dicho recurso al ser formulado fuera de plazo no es admisible, ya que el accionante identificó que formalmente el proceso penal está cerrado y se debe considerar que para los parámetros de la decisión o la adopción de una decisión de las autoridades que componen la administración pública deben seguirse ciertos estándares entre ellos epistémicos, axiológicos, lógicos y metodológicos; en ese contexto, no resulta adecuado admitir el referido recurso; 6) La SCP “253/2020” presenta diferencias con el presente caso, reiterando que la interposición del recurso de apelación restringida en el presente caso es extemporáneo, en virtud a que pasó más de un año desde que la Sentencia condenatoria se ejecutorió; 7) El Juez hoy accionado actuó de manera adecuada en aplicación lógica del derecho y efectuando una interpretación axiológica; y, 8) Por lo anterior, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución RAC-SCIII 61/2022 de 18 de abril, cursante de fs. 248 a 254, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) De lo alegado por el accionante, se tiene que en el fondo cuestiona que el Juez hoy accionado interpretó de manera errónea el art. 396.4 del CPP, en virtud a que no debió pronunciarse sobre la aplicabilidad o no de dicha norma, además de cuestionar que no se aplicó la SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio; consecuentemente, si eso es así, precisamente lo que se reclama es esa interpretación de la legalidad ordinaria, y al respecto, la jurisprudencia constitucional, como la establecida por la SCP 0267/2021-S3 de 26 de mayo, haciendo referencia a la autorestricción procesal constitucional, señaló que la interpretación de la legalidad ordinaria entendida como la facultad de interpretar y/o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto, es una labor únicamente otorgada a las autoridades de la jurisdicción ordinaria y administrativa; es decir, que no le compete al Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar a juzgar el criterio jurídico o interpretativo empleado por las autoridades judiciales y administrativas a tiempo de la definición de un caso, ya que lo contrario atentaría al principio de la autonomía judicial y administrativa; empero, ello no implica que la jurisdicción constitucional no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida como el fin primordial de la jurisdicción constitucional en el marco del control tutelar que ejerce, pero, para ello debe existir la carga argumentativa; es decir, corresponde que el accionante explique de manera clara y concreta cómo es que la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, vulneró los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que invoca, específicamente, la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril; ii) Al respecto, se tiene que le corresponde a la jurisdicción constitucional, verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, proporcionalidad, jerarquía normativa, el debido proceso en sus diferentes elementos, y no es menos cierto que la parte accionante debe invocar y fundamentar aquellos requisitos, indicando cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho, cuál era la interpretación que correspondía y la identificación del nexo de causalidad; iii) Además, al margen de hacer una relación de hechos, se debe mencionar la interpretación gramatical, sistemática y constitucional; a pesar de ello, el accionante no identificó con precisión qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por el Juez ahora accionado; iv) Asimismo, en el presente caso corresponde hacer mención a la relevancia constitucional, situación que bajo la carga argumentativa tampoco fue cumplida, conforme a lo señalado por la SCP 1062/2016-S3 de 3 de octubre, que cita a su vez a la SC 1268/2010-R de 13 de septiembre; y, v) El accionante no señaló en qué cambiaría el resultado, en caso de tramitarse el recurso de apelación restringida, ya que de la revisión de antecedentes, se tiene que el nombrado fue asesorado por un abogado, sin que conste que no era de su confianza; además se tiene que renunció a los plazos para recurrir en apelación, transcurriendo más de un año “…sin que se haya dejado en estado de indefensión al imputado…” (sic).
En vía de complementación y enmienda, el accionante por memorial presentado el 29 de abril de 2022, cursante a fs. 262 y vta., solicitó a la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que: a) Aclare por qué no respondió a su petición de que el Juez hoy accionado emita un nuevo Auto, respondiendo a sus cuestionamientos con motivos y fundamentos legales y constitucionales, disponiendo el trámite de recurso de apelación restringida; y, que de una revisión a la Resolución RAC-SCIII 61/2022, únicamente se hizo mención a la motivación y fundamentación, citando fallos constitucionales; sin embargo, se limitó a indicar que no cumple con la carga argumentativa de interpretación de la legalidad ordinaria; y, b) Complemente la citada Resolución, en virtud a que en el punto tres del análisis del caso concreto, no se respondió si el Auto de 11 de enero de 2022, está o no fundamentado o motivado y solamente se manifestó que no cumplió con la carga argumentativa de interpretación de la legalidad ordinaria.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional por Auto de 3 de mayo de 2022, cursante a fs. 263 y vta., rechazó la solicitud de complementación y enmienda.