SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2023-S3

Fecha: 05-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de “impugnación”, fundamentación y motivación; puesto que, el Juez ahora accionado, sin responder a los argumentos centrales de su recurso de reposición, mediante Auto de 11 de enero de 2022, rechazó el mismo y ratificó el decreto de 5 de enero de 2022, por el que determinó declarar no ha lugar al recurso de apelación restringida que formuló contra la Sentencia de 11 de febrero de 2021, emitida en su contra, alegando que se encontraba ejecutoriada, en virtud a que al someterse al procedimiento abreviado, su defensa que no era de su confianza renunció a los plazos procesales.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El incidente de actividad procesal defectuosa medio idóneo para impugnar omisiones de procedimiento que causan agravio a las partes procesales

La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, citando la SCP 1046/2017-S2 de 25 de septiembre, entre otras, refirió que: «“Respecto de la actividad procesal defectuosa, que fuere invocada a través del incidente de nulidad por defectos absolutos, el art. 169 del CPP, señala: ‘No serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a: 1) La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria; 2) La intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece. 3) Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código; y, 4) Los que estén expresamente sancionados con nulidad', en consecuencia, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con inobservancia de la Constitución Política del Estado y del Código de Procedimiento Penal, que causaren agravio a las partes procesales podrán ser impugnadas ante la autoridad judicial con el debido fundamento. Lo que implica que cuando el agraviado alegue nulidad por defectos absolutos, necesariamente deberán ser planteados ante la autoridad jurisdiccional como contralor de garantías y que el procedimiento se desarrolle sin vicios de nulidad”.

Según la línea jurisprudencial citada precedentemente, el incidente de actividad procesal defectuosa prevista en el art. 169 del CPP, es el medio idóneo para impugnar ante el Juez Contralor de Garantías Constitucionales, aquellas omisiones de procedimiento en que se hubiera incurrido en la tramitación del proceso y que causen agravio a las partes procesales» (las negrillas no corresponden).

III.2. El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

El art. 129.I de la CPE, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras). Por su parte, el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que esta acción tutelar: “…no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.

En ese mismo sentido, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: “…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de “impugnación”, fundamentación y motivación; puesto que, el Juez ahora accionado, sin responder a los argumentos centrales de su recurso de reposición, mediante Auto de 11 de enero de 2022, rechazó el mismo y ratificó el decreto de 5 de enero de 2022, por el que determinó declarar no ha lugar al recurso de apelación restringida que formuló contra la Sentencia de 11 de febrero de 2021, emitida en su contra, alegando que se encontraba ejecutoriada, en virtud a que al someterse al procedimiento abreviado, su defensa que no era de su confianza renunció a los plazos procesales.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene la Sentencia de 11 de febrero de 2021, emitida por el Juez hoy accionado, mediante la cual declaró al accionante autor material del delito de feminicidio, condenándolo a una pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto a cumplirse en el Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba, ello con base al acuerdo de procedimiento abreviado y renunciando el accionante al proceso ordinario y común; y, al aceptar el procedimiento abreviado, lo cual fue corroborado y consentido en audiencia (Conclusión II.1.).

Posteriormente, por memorial de 4 de enero de 2022, dirigido al Juez ahora accionado; el accionante formuló recurso de apelación restringida contra la Sentencia de 11 de febrero de 2021 (Conclusión II.2.); el cual mereció el decreto de 5 de enero de 2022, por el que el citado Juez determinó declarar no ha lugar al referido recurso, alegando que la citada Sentencia se encontraba ejecutoriada (Conclusión II.3.).

Ante ello, por memorial de 6 de enero de 2022, el accionante interpuso ante el Juez hoy accionado, recurso de reposición contra el decreto de 5 de ese mes y año (Conclusión II.4.); mereciendo en respuesta el Auto de 11 de enero de 2022, por el cual, dicho Juez rechazó el citado recurso y ratificó el decreto de 5 de ese mes y año (Conclusión II.5.).

Precisados los antecedentes y delimitada la problemática planteada por el accionante, es necesario establecer que conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el incidente de actividad procesal defectuosa prevista por el art. 169 del CPP, es el medio idóneo para impugnar ante el Juez contralor de garantías, aquellas omisiones de procedimiento en que se incurrió en la tramitación del proceso y que causen agravio a las partes procesales.

Asimismo, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, se tienen fijadas las reglas y sub reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad cuándo:1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” (las negrillas nos corresponden).

En ese contexto fáctico, jurisprudencial y normativo, considerando que el reclamo del accionante versa en que, el Juez ahora accionado, sin responder a los argumentos centrales de su recurso de reposición, mediante Auto de 11 de enero de 2022, rechazó el mismo y ratificó el decreto de 5 de ese mes y año, por el que determinó declarar no ha lugar al recurso de apelación restringida que formuló contra la Sentencia de 11 de febrero de 2021, emitida en su contra, alegando que se encontraba ejecutoriada, en virtud a que al someterse al procedimiento abreviado, su defensa que no era de su confianza renunció a los plazos procesales; se evidencia que la reclamación constitucional tiene un contenido medular relacionado con una posible actividad procesal defectuosa; por lo que, dado ese alcance de cuestionamiento, no es posible ingresar a analizar directamente el mismo, en razón a que bajo el marco normativo del art. 169 del CPP, el accionante tuvo la posibilidad de acudir a la vía del incidente; razón por la que, previamente debió haber agotado ese mecanismo de defensa intra procesal, deviniendo a partir de ello la inobservancia del principio de subsidiariedad, como presupuesto de procedencia de la acción de defensa.

En ese sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que el accionante al no activar el medio de defensa idóneo previsto por la normativa procesal penal vigente, a efectos de reclamar previamente en la jurisdicción ordinaria los hechos denunciados en la presente acción de tutelar, incurrió en una causal de improcedencia por incumplimiento del principio de subsidiariedad, establecida por el numeral 1, inc. b) del Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, relativo a que “…las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: (…) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico…”.

Por lo expuesto y ante el incumplimiento del principio de subsidiariedad excepcional que rige la acción de amparo constitucional, según lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que la jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, en cuanto a lo alegado por el Juez ahora accionado respecto a que anteriormente el accionante formuló dos acciones de libertad, se aclara que las mismas tienen diferente naturaleza jurídica a la de la acción de amparo constitucional; por lo que no corresponde efectuar otra consideración.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0400/2023-S3 (viene de la pág. 12).