SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2023-S1

Fecha: 08-May-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2023-S1

Sucre, 8 de mayo de 2023

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  41705-2021-87-AAC

Departamento:            Beni

En revisión la Resolución 67/2021 de 16 de julio, cursante de fs. 160 a 166 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nathaly Aukel Méndez contra Beatriz Muiba Iba, Jefe Médico; y, Yenisse María Victoria Luna Vaca, Administradora, ambas de la Regional Trinidad de la Caja de Salud de Caminos y R.A.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de julio de 2021, cursante de fs. 69 a 75 vta., expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 2 de abril de 2018 hasta la “fecha” –se entiende a la presentación de la acción tutelar– presta servicios como Fisioterapeuta y Rehabilitación de manera ininterrumpida en la Caja de Salud de Caminos y R.A., estableciendo como fecha de conclusión de su último contrato el 31 de mayo de 2021; empero, sigue prestando sus servicios y de manera ininterrumpida hasta la actualidad, conforme se advierte de las planillas de mayo y junio, operando con ello la tácita reconducción y consolidando su relación laboral; sin embargo, de manera intempestiva y sorpresiva le solicitaron que en una semana desaloje los ambientes de la institución, toda vez que concluyó su contrato y ya no era parte de la institución. Determinación que vulneró su derecho a la inamovilidad laboral establecido en la Constitución Política del Estado y en el “DS 223”; puesto que, no tomaron en cuenta su discapacidad auditiva de “46%” conforme se evidencia del carnet y certificación emitida por el Comité Departamental de la Persona con Discapacidad (CODEPEDIS) de Beni, el cual es de conocimiento de la citada Caja de Salud.

Ante esa situación presento memorial solicitando se respete su inamovilidad laboral y reconduzca su actuar; sin embargo, le respondieron confirmando su decisión, por ello el 7 de julio del 2021 impetró la intervención de Notario de       Fe Pública, con la finalidad de que se evidencie que sigue prestando servicios laborales en la institución, bajo subordinación, cumplimiento de horario y percepción de salario mensual.

Suscribió más de dos contratos a plazo fijo “y tratado de evitar las cargas sociales camuflando una actividad netamente laboral por una civil, prohibida por ley, siendo en la práctica una TERCERIZACION DE ACTIVIDADES PROPIAS Y PERMANENTES PROHIBIDA POR NUESTRA LEGISLACION LABORAL BOLIVIANA, además de constituirse y suscribirse más de Dos Contratos a plazo fijos operando la relación indefinida por estar contrario a lo que determina el     art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979” (sic).

Ante el pedido de desalojo por parte de las ahora demandadas, se perfeccionó un despido indirecto aun siga trabajando al momento; puesto que, se constituye en maltrato, violencia y discriminación ejercida contra su persona, vulnerado su derecho al trabajo y la inamovilidad laboral.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante, denunció la lesión de su derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral; citando al efecto los arts. 46.I.1 y 2 y II, 48 y 49.III  de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia se proceda a su reincorporación laboral y la cancelación de sus salarios devengados desde el mes de junio.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 16 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 160 a 166 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado, ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando señaló que: a) Referente al informe de las autoridades demandadas, que solicitan la improcedencia de la presente acción tutelar, por no cumplir el principio de subsidiariedad; referente a ese tema, existen Sentencias Constitucionales que establecieron de personas que cuentan con inamovilidad laboral en principio de subsidiariedad, no siendo  aplicable la improcedencia; b) Sobre la compra y venta de servicios con los cuales quieren confundir, las demandadas manifiestan que es sólo una simple compra de servicios de una profesional técnica, de que en mayo se le comunicó de una refacción y desalojo, porque se iba a disponer de los ambientes donde ella presta sus servicios y que supuestamente no se subsanó las observaciones para realizar un contrato y que esto sería única responsabilidad del trabajador; ese aspecto llama mucho la atención, ya que no pueden dilucidar qué es una simple compra de servicios; todas vez que, se puede verificar de qué la prestación de servicios de una fisioterapeuta, es una actividad propia y permanente de la Caja de Salud de Caminos y R.A., puesto que se han realizado hasta el momento y desde el       2 de abril del año 2018, doce contratos a plazo fijo de manera sucesiva e  ininterrumpida, y al realizarse bajo la modalidad de consultoría en el marco de la aplicación del Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009, que máximo permite hasta dos contactos, y en este caso se han realizado doce contratos, se encontraría ante una relación propia y permanente; el querer pretender y camuflar una relación supuestamente civil por una relación laboral, mucho más habiendo prueba contundente y el último contrato que feneció en el 31 de mayo de 2021, se adjuntó como prueba pre-constituida, de que sigue desempeñando, desarrollando y prestando sus servicios hasta el día de “ayer” de manera normal, conforme se tiene del acta notarial de “13 de julio”, en el cual intervino la Notaría de Fe Pública, evidenciado que se encontraba en su fuente laboral prestando un servicio sin contar con un contrato de trabajo que establezca cuál es su situación y su relación; c) La jurisprudencia constitucional respecto a los contratos refirió, que las autoridades cuando establezcan en su resolución, respecto a los contratos a plazo fijo, estés deben ser elaborados y firmados por ambas partes antes del tiempo pactado o hasta el mismo día que comienza su relación laboral, aspecto que no ocurrió en el presente caso, que se ha excedido los límites que la legislación laboral permite a los contratos a plazo fijo, además que sólo pueden celebrarse un máximo de dos contratos, también señala que el contrato a plazo fijo no puede exceder del año de duración, es decir, que limita el tiempo de duración máximo de dos años, lo cual se puede inferir que el legislador puso un límite a la temporalidad y a la eventualidad, entendiendo este que al ser provisorio no podría entenderse que dure más de dos contratos, y en la presente situación nos encontramos con doce contratos a plazo fijo con una duración hasta la actualidad de tres años, tres meses y catorce días; toda vez que, la relación laboral comenzó el 2 de abril de 2018, y de los doce contratos a plazo fijo que se firmaron de manera irregular; y, d) La “SCP 092/2021” concede la reincorporación laboral por tácita reconducción a un trabajador de la Caja Nacional de Salud; en tal sentido, amparamos ante ello, sobre la tácita reconducción de consultores en línea y de contratos que no tienen evidentemente un contrato actualmente firmado, lo cual se ha evidenciado por la confesión de la Caja de Salud de Caminos y R.A.; por todo lo expuesto, es que solicita se conceda la tutela.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Beatriz Muiba Iba, Jefe Médico Regional Trinidad; y, Yenisse María Victoria Luna Vaca, Administradora, ambas de la Regional Trinidad de la Caja de Salud de Caminos y R.A., mediante informe escrito cursante de fs. 137 a 138 vta., manifestaron que: 1) La SCP 0708/2013 de 3 de junio, haciendo referencia al entendimiento jurisprudencial sentado a través de la SC 1086/2005-R de 12 de septiembre,  señaló sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, que no solo se agota en el aspecto formal, es decir, en la obligación de que la persona utilice todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, sino que es preciso que a través de esos medios se reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio, ya que son los jueces y tribunales ordinarios los llamados a reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados en el propio proceso y solo excepcionalmente, y en defecto de aquellos, la jurisdicción constitucional podrá hacerlo, en cambio, si el reclamo se efectúa en forma directa a través de la acción de defensa, no se activa la jurisdiccional constitucional, dada la naturaleza subsidiaria de la acción; pues como quedo precisado, en esos casos, las autoridades judiciales y administrativas no tuvieron oportunidad de conocer los agravios formulados por el recurrente, y en su caso, repararlos; 2) En el presente caso la accionante refiere haber presentado memoriales para que se responda cuestionantes, respete la inamovilidad laboral y se reconduzca el actuar, memoriales y oficio que se encuentran dentro del plazo establecido para su contestación conforme la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 234 de 23 de abril de 2002-; sobre el particular la impetrante de tutela, no permitió se considere la presunta lesión a través del recurso administrativo, por cuanto se infiere que si bien la misma presentó sus memoriales y solicitudes, al mismo tiempo acudió a la autoridad jurisdiccional denunciando el presunto agravio, sin efectuar el reclamo en la vía correspondiente, impidiendo de esta manera a la Caja de Salud de Caminos y R.A. pronunciarse sobre la presunta lesión, situación que imposibilita se active la jurisdicción constitucional, al no haberse agotado la subsidariedad; 3) De la revisión de antecedentes se evidencia que la accionante, presta sus servicios en  la institución, en calidad de compra y venta de servicios tal y como lo establecen los contratos administrativos, y el informe emitido por la encargada de personal, indica que no figura dentro del registro biométrico de la institución, ya que la misma cuenta con la calidad de prestación de servicios; aspecto, que acredita la responsable de contabilidad, que al ser prestadora de servicios no está obligada a presentar los respectivos aportes a la AFPs y los formularios trimestrales de declaración jurada ante impuestos nacionales, tal como lo hacen los consultores; pero si debe presentar su respectiva factura fiscal a nombre de la entidad con NIT 123117028, caso contrario la enitdad actuará como agente de retención de conformidad a la Ley de Reforma Tributaria -Ley 843 de 20 de mayo de 1986-, para el cobro de sus servicios, más el detalle de los servicios profesionales; de lo cual, se evidencia de manera clara que la accionante, no es funcionaria de la Caja de Salud de Caminos y R.A., y solo efectúa prestaciones limitándose a realizar las sesiones solicitadas mediante formulario de solicitud de fisioterapia y nebulizaciones; 4) Respecto a la prohibición de desalojo y la cancelación de salario devengado del mes de junio del 2021; en mayo a través de administración, se le comunicó la realización de refacciones del ambiente que ocupa; por lo que, se le solicitó que busque nuevos ambientes para continuar con la prestación de servicios que realiza en la institución, asimismo la presentación de sus aranceles y actualización de documentación, los cuales recién el 30 de junio de 2021 fueron presentados y observados por la administración; motivo por el cual, no se logró formalizar el contrato del mes de junio, siendo atribución de la accionante el atraso de la cancelación de sus servicios, y tampoco a la fecha no presentó su solicitud de cobro; y, 5) Asimismo la jurisprudencia constitucional estableció a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0002/2012 de 13 de marzo y 1890/2014 de 25 de septiembre, que precisó que los principios de seguridad jurídica y legalidad, al no constituirse en derechos o garantías constitucionales no son tutelables por este medio de defensa constitucional; en tal sentido, los principios invocados por la peticionante de tutela como vulnerados, no son tutelables a través de la presente acción tutelar, y habiendo solicitado en reiteradas oportunidades a la prenombrada la presentación de sus aranceles profesionales y la de su solicitud de cobro por los servicios prestados y cumplido con la normativa legal, se solicita se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Beni, por Resolución 67/2021 de 16 de julio, cursante de fs. 160 a 166 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que “la Caja de Salud de Caminos y R.A. Regional Trinidad” (sic), proceda de forma inmediata a la restitución de su fuente laboral, en el mismo cargo y haberes a la accionante, evitando cualquier forma de discriminación y acoso laboral, más el pago de sus salarios devengados al momento de su restitución, bajo los siguientes fundamentos: i) Con relación al último contrato administrativo, mismo que feneció el 31 de mayo de 2021, la impetrante de tutela  presentó el 6 de julio del citado año, memorial dirigido a la Jefe Médico Regional Trinidad de la Caja Nacional de Salud de Caminos y R.A., a través del cual reiteró solicitud de respuesta respecto a la estabilidad e inamovilidad laboral, poniendo en conocimiento que hasta esa fecha continuó de manera normal en sus funciones al interior de la institución, cumpliendo su horario respectivo y con la atención a los afiliados; sin obtener respuesta a su solicitud, acompañando a éste efecto su carnet de discapacidad extendido por el CODEPEDIS de Beni;                  ii) Conforme de los contratos civiles y administrativos de prestación de servicio adjunto a la demanda, se infiere que fue contratada como fisioterapeuta, el que se encuentra determinado con certeza, que la actividad desempeñada por la trabajadora, se circunscribe al cumplimiento de tareas propias y permanentes de la entidad demandada; iii) Conforme el Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979,  se regula de modo particular lo referente a los contratos a plazo fijo, en razón al uso indebido de este tipo de contratos, que buscaba burlar los beneficios sociales de los obreros y empleados; mismos que en la actualidad gozan de la protección del Estado, generar condiciones que garantizan las posibilidades de ocupación, estabilidad en el trabajo y remuneración justa, como se establece en la Constitución Política del Estado, en concordancia con la acciones positivas adoptadas por el Estado, en su función normativa reglamentaria, en coherencia con el mandato establecido en el art. 71.II de la CPE, que señala: “El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna”, regulado a través del art. 2 del DS 29608 de 18 de junio de 2008, que modificó el art. 4 del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, respecto al derecho al trabajo de las personas con capacidades diferentes y la obligación de su contratación preferente; en este contexto el art. 2 del DL 16187 de manera expresa establece las siguientes prohibiciones: "No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido", que se ajusta al accionar de la entidad demandada, por cuanto hizo que la impetrante de tutela prestara sus servicios con contratos administrativos de prestación de servicios de consultoría, respecto de tareas propias y permanentes de la entidad, incurriendo de esta manera en la prohibición establecida por la norma; razón por la cual y previendo una situación de este tipo, la misma norma anotada, proscribe este accionar del empleador, determinando en este caso que la relación laboral se torne a tiempo indefinido; iv) El art. 70.1 de la CPE , respecto al derecho de las personas con discapacidad "a ser protegidos por su familia y por el Estado", que conlleva a considerar, al entorno familiar que resulta especialmente importante cuando se trata de personas que se encuentran en situación de especial vulnerabilidad; toda vez que, la limitación física, psíquica o intelectual, de este grupo de personas de la sociedad, coarta determinadas capacidades del individuo, para ejercer por sí mismo, determinados derechos como el trabajo; de ahí que corresponde al Estado y a las instituciones que lo conforman el generar las condiciones y mecanismos, de protección del trabajador con discapacidad que se trasunta en el reconocimiento de la garantía de inamovilidad laboral, instituida en el art. 34.II de la Ley General para Personas con Discapacidad (LGPD) -Ley 223 de 2 de marzo de 2012, en las condiciones establecidas en la referida norma; consiguientemente, el Estado por sí y a través de las instituciones públicas y privadas, deben tomar en cuenta los principios pro persona y de progresividad,  inmersos en el texto constitucional, tendientes a garantizar la inamovilidad laboral del trabajador con discapacidad, con la finalidad de lograr la protección de todas las personas que, por razones ligadas a la falta o la pérdida de la autonomía física, psíquica o intelectual, tienen necesidad de asistencia para ejercer sus derechos y asegurarles una existencia digna; v) En observancia de los principios señalados y la normativa constitucional, así como del ordenamiento jurídico en vigencia y la jurisprudencia constitucional, al haber suscrito la entidad contratante doce contratos consecutivos con la peticioannte de tutela para que realice actividades concernientes al giro de la institución, y al haber continuado ejerciendo funciones para las cuales fue designada de manera ininterrumpida con conocimiento del empleador, sin haberse firmado un nuevo contrato, conforme lo reconoce la parte demandada en su informe; ajustándose dos presupuestos de los señalados en la SCP 1389/2012 de 19 de septiembre; por lo que, al encontrarse involucrada una persona perteneciente a los grupos vulnerables, opera la tácita reconducción de la relación laboral, tornándose la misma en una de término indefinido que solamente puede ser finalizada por causales legalmente justificadas; por lo que, corresponde otorgar la tutela respecto a los derechos al trabajo e inamovilidad laboral; y, vi) En cuanto a los sueldos devengados al tratarse de una trabajadora que se encuentra comprendida en un grupo vulnerable de la sociedad como lo son las personas con discapacidad, añadiéndose a ello el grado de la limitación que padece del 46%, corresponde en atención a estas circunstancias concederle la tutela, también en lo que es los sueldos devengados.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 26 de mayo de 2022, cursante a 172, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 12 de abril de 2023, cursante a fs. 231; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Contratos Civiles y Administrativos por consultoría, suscritos por la Caja de Salud de Caminos y R.A.; y, Nathaly Aukel Méndez, las cuales son los siguientes:

1.        Contrato Civil 008/2018 de 2 de enero, con vigencia del 2 de enero al 31 de marzo de 2018 (fs. 121 y vta.).

2.        Contrato Civil 025/2018 de 2 de abril, con vigencia del 2 de abril al 30 de agosto de 2018 (fs. 120 y vta.).

3.        Contrato Civil 039/2018 de 3 de septiembre, con vigencia del 3 de septiembre al 31 de diciembre de 2018 (fs. 119 y vta.).

4.        Contrato Civil por Servicios Profesionales de 2 de enero de 2019, con vigencia a partir del 2 de enero al 29 de marzo de 2019 (fs. 117 a 118 vta.).

5.        Contrato Civil por Servicios Profesionales de 1 de abril de 2019, con vigencia a partir del 1 de abril al 30 de agosto de 2019 (fs. 115 a 116).

6.        Contrato Civil por Servicios Profesionales 20/2019 de 2 de septiembre, con vigencia del 2 al 30 de septiembre de 2019               (fs. 113 a 114 y vta.).

7.        Contrato Administrativo, para la prestación de Servicios como Técnico Medio en Fisioterapia según Resolución Administrativa R.A./CSC/CITE.001/2019 de 1 de octubre de 2019, con vigencia a partir del 1 de octubre  al 31 de diciembre de 2019 (fs. 109 a 112).

8.        Contrato Administrativo 02/2020, para la prestación de Servicios de Consultoría para Técnico Medio en Fisioterapia según Resolución Administrativa R.A./CSC/CITE.001/2019, con vigencia a partir del         3 de enero al 31 de marzo de 2020 (fs. 105 a 108 y vta.).

9.        Contrato Administrativo 16/2020, para la prestación de Servicios de Consultoría para una Fisioterapeuta de 1 de abril de 2020, con vigencia a partir del 1 de abril al 30 de junio de 2020 (fs. 102 a 104).

10.     Contrato Administrativo 25/2020, para la prestación de Servicios de Consultoría para una Fisioterapeuta de 2 de abril de 2020, con vigencia a partir del 1 de julio al 30 de septiembre de 2020 (fs. 99 a 101).

11.     Contrato Administrativo 37/2020, para la prestación de Servicios de Consultoría para una Fisioterapeuta de 1 de octubre de 2020, con vigencia a partir del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2020 (fs. 96 a 98).

12.     Contrato Administrativo 01/2021, para la prestación de Servicios de Consultoría para una Fisioterapeuta de 4 de enero de 2021, con vigencia a partir del 4 de enero al 31 de marzo de 2021 (fs. 93 a 95).

13.     Contrato Administrativo 15/2021, sobre prestación de Compra y Venta de Servicios Especializados de 1 de abril de 2021, con vigencia a partir del 1 de abril al 31 de mayo de 2021. (fs. 90 a 92 vta.)

II.2.    Se tiene Certificación de 2 de junio de 2021, suscrita por Ana del Carmen Durán Justiniano, Directora a.i. Ejecutiva del CODEPEDIS de Beni, mediante el cual refiere:

AUKEL MENDEZ NATHALY con C.I.: 6249416, es una persona con Discapacidad AUDITIVA con un personaje de 42% y se encuentra legalmente registrad@ en el SISTEMA DE REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD “SIPRUNPCD”; con el código N° 08-19880410NAM”                (sic [fs.5]).

II.3.    Consta Memorial de 6 de julio de 2021, dirigido a Beatriz Muiba Iba, Jefe Médico Regional Trinidad de la Caja de Salud de Caminos y R.A., por Nathly Aukel Méndez, mediante la cual reitera solicitud de respuesta respecto a su estabilidad e inamovilidad laboral, señalando además que:

“…como es de su conocimiento el día de hoy 06 de julio del presente año, he continuado de manera normal mis funciones al interior de esta institución, cumpliendo mi horario respectivo y asimismo cumpliendo con la atención a los afiliados a la C.S.C., sin que se me entregue respuesta formal a mi solicitud expresa que entregue mediante memorial.

Asimismo, como es de su conocimiento desde que ingrese a trabajar en esta institución (02 de abril de 2018), uds. y mis compañeros de trabajo saben y conocer de mi DISCAPACIDAD AUDITIVA del 46%, contando con el Carnet de por CODEPIS el cual adjunto al presente memorial en fotocopias por si se les ha extraviado el que entregue al comienzo de mi relación laboral, es por ello que reitero mi solicitud de respuesta pronta y oportuna a mi requerimiento y sobre todo al respeto de mi ESTABILIDAD E INAMOVILIDAD LABORAL que cuento como trabajadora de la Caja de Salud de Caminos…” (sic [fs. 16]).

II.4.    Cursa Nota de 7 de julio de 2021, suscrita por Nathaly Aukel Méndez mediante el cual se dirige a la Caja de Salud de Caminos y R.A., remitiendo la Certificación de inamovilidad laboral (fs. 6).

II.5.    Mediante Acta Notarial 85/2021 de 7 de julio, la Notaria de Fe Pública           4 de Trinidad-Beni, certifica que Nathaly Aukel Méndez con C.I. 6249416 “trabaja como Fisioterapeuta en la CAJA DE CAMINOS en el horario de 08:00 a.m. a 14:00 p.m.” (sic [fs. 143]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela, denuncia la vulneración de su derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral; toda vez que, las autoridades demandadas incurrieron en las siguientes irregularidades: a) Al haber concluido su décimo tercer Contrato Administrativo el cual establecía una fecha de conclusión de la relación laboral el 31 de mayo de 2021, siguió prestando sus servicios de manera ininterrumpida hasta la actualidad, operando la tácita reconducción y consolidando su relación laboral; empero, de manera intempestiva y sorpresiva le solicitaron que desaloje los ambientes, sin tomar en cuenta su discapacidad auditiva; y, b) Conforme al Acta Notarial 85/2021 de 7 de julio, siguió prestando servicios, sin remuneración salarial, ni contar con un contrato de trabajo que establezca cuál es su situación laboral.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para dicho fin, se analizarán los siguientes fundamentos: 1) De las consultorías en el marco de las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios –DS 0181 de 28 de junio de 2009–, y la naturaleza jurídica de los consultores: individuales en línea y por producto; 2) Sobre la inamovilidad laboral respecto a los consultores en línea; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1. De las consultorías en el marco de las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios –DS 0181 de 28 de junio de 2009–, y la naturaleza jurídica de los consultores: individuales en línea y por producto

La Norma Suprema, establece como una de las funciones estatales, la de control (art. 12.II de la CPE), esta función se encuentra a cargo de la Contraloría General del Estado, que constituye una entidad técnica que tiene específicamente la función de control de la administración de las entidades públicas y todas las instituciones en las que el Estado tenga participación o interés económico y determinar la responsabilidad funcionaria (art. 213.I de la CPE).

En ese marco constitucional, la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- establece los

Sistemas de Administración y Control Gubernamental, dentro de los cuales, efectúa la regulación de uno de los sistemas para ejecutar las actividades programadas del sector público, que comprende las normas concernientes a la contratación, manejo y disposición de bienes y  servicios (art. 10 de la citada norma), sistema regulado específicamente  mediante las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios -DS 0181-.

Ahora bien, éste Decreto Reglamentario, en su art. 1.I, regula los siguientes subsistemas:

a)    Subsistema de Contratación de Bienes y Servicios, que comprende el conjunto de funciones, actividades y procedimientos administrativos para adquirir bienes, contratar obras, servicios generales y servicios de consultoría;

b)    Subsistema de Manejo de Bienes, que comprende las funciones, actividades y procedimientos relativos al manejo de bienes;

c)    Subsistema de Disposición de Bienes, que comprende el conjunto de funciones, actividades y procedimientos relativos a la toma de decisiones sobre el destino de los bienes de uso, de propiedad de la entidad, cuando éstos no son ni serán utilizados por la entidad pública.

En su parágrafo II del artículo citado precedentemente, aclara que la primera clasificación comprende a “bienes, obras, servicios generales y servicios de consultoría”; éste último rubro se encuentra definido por dichas Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (art. 5.pp de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios [NBSABS]) como:

Servicios de Consultoría: Son los servicios de carácter intelectual tales como diseño de proyectos, asesoramiento, auditoria, desarrollo de sistemas, estudios e investigaciones, supervisión técnica y otros servicios profesionales, que podrán ser prestados por consultores individuales o por empresas consultoras”.

En ese ámbito, la señalada Disposición Reglamentaria en cuanto a la prestación de servicios intelectual, distingue los servicios de consultoría individual de línea para realizar actividades o trabajos recurrentes, que deben ser desarrollados con dedicación exclusiva en la entidad contratante, de acuerdo con los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato (art. 5.qq de las NBSABS); y, los “Servicios de Consultoría por Producto” para un consultor individual o por una empresa consultora, por un tiempo determinado, cuyo resultado es la obtención de un producto conforme los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato (art. 5.rr de las NBSABS).

El artículo 6º de la Ley  2027, de 27 de octubre de 1999, del Estatuto del Funcionario Público, establece que no están sometidos a dicha Ley ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que sean contratadas por una entidad bajo los procedimientos establecidos en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0351/2003-R de 24 de marzo, señaló:

“Que, el contrato de prestación de servicios es aquel a través del cual una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio a cambio de una remuneración convenida, como se desprende de la lectura de las previsiones contenidas en los arts. 732 y siguientes del Código Civil, de 06 de agosto de 1975 (CC). Al estar el contrato de prestación de servicios regulado en el Código Civil (Libro Tercero, de las obligaciones, parte segunda, título II, de los contratos en particular) queda librado a la autonomía de la voluntad de las partes contratantes y en la esfera jurídica de lo laboral equivale al desempeño de funciones o tareas contratadas de acuerdo con su especialidad y cuya forma de pago de la remuneración convenida se determina de un modo preciso en el contrato que al efecto se suscribe.

Que, a diferencia del contrato civil de referencia, existe el contrato de trabajo que no queda librado a la autonomía de la voluntad de las partes, por cuanto es la Ley que por razones de orden público impone limitaciones destinadas a proteger los derechos de los trabajadores que tienen relación jurídica laboral de dependencia y tratándose de trabajadores o funcionarios públicos, en cuanto corresponde a su contratación, evaluación y retiro (destitución o suspensión como emergencia de un proceso administrativo interno), se rigen en lo que sea aplicable por las normas generales expresadas en el Estatuto del Funcionario Público y sus normas reglamentarias, por sus propias normas y por las Normas Básicas reguladas por la Ley SAFCO y asimismo sus normas reglamentarias“.

Criterio anterior que sería complementado en la SC 0605/2004-R de 22 de abril, en la cual expresa que la relación laboral descrito por nuestra jurisprudencia, a tiempo de referirse a los consultores en línea, sostiene que tal situación laboral no ingresa en el ámbito de los trabajadores asalariados protegidos por la Ley General del Trabajo, tampoco se encuentra inmerso en el ámbito de la carrera administrativa, prevista por la Ley del Estatuto del Funcionario Público, sino que dicho régimen contractual, tiene un tratamiento especial y diferente de la modalidad de prestación de servicios en calidad de empleados, pues el consultor no es un empleado en esencia, por lo mismo no es un servidor público.

De igual forma la SCP 0281/2016-S2 de 16 de mayo; respecto al tema de los consultores refirió que:

“Dentro de esa perspectiva el entendimiento del Tribunal Constitucional, determinó lo siguiente: Los consultores en línea, al no ser funcionarios públicos, no gozan de la misma protección que les asiste a dicho estamento laboral, menos se constituyen en titulares de los beneficios que brinda la Ley General del Trabajo, por tal razón no les corresponde vacaciones, aguinaldos y otros beneficios. Por otro lado, sobre el financiamiento que se emplea para el pago de los servicios que prestan los consultores en línea, anualmente las entidades públicas elaboran sus Planes Operativos Anuales (POA), que posteriormente se presentan al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas para su aprobación, ya de manera posterior por mandato del art. 5 de la Ley del Presupuesto General de la Nación - Gestión 2000, ninguna entidad puede comprometer, ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados”.

Jurisprudencia constitucional que fue reiterada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0230/2018-S2, 0807/2018-S1, 0020/2020-S2, 0762/2020-S4 entre otras.

En tal sentido; la prestación de servicios de consultoría individual, sujeta a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes de Servicios, se desarrolla en el ámbito del régimen administrativo, en el cual no existe relación de dependencia ni vínculo laboral; por lo tanto, no son aplicables a esta relación contractual las disposiciones del Código de Seguridad Social, Ley de Pensiones, Ley General del Trabajo, Ley del Estatuto del Funcionario Público ni otra disposición de carácter socio-laboral; en consecuencia, los consultores individuales perciben únicamente sus honorarios en calidad de contraprestación, excluyendo totalmente el reconocimiento de cualquier beneficio de carácter económico, social o previsional, por lo que los consultores individuales de línea y por PRODUCTO, no pueden tener acceso a los derechos de seguro médico de salud, aguinaldo de navidad, uso de vacaciones, capacitación, ni percibir ningún tipo de pago accesorios a su remuneración acordada en el contrato.

III.2.  Sobre la inamovilidad laboral respecto a los consultores en línea

La inamovilidad laboral, es el derecho que tienen ciertos empleados y funcionarios, a no ser destituidos, trasladados, suspendidos, ni jubilados sino por alguna de las causas prevenidas en las leyes.

Ahora bien con relación a la inamovilidad laboral con relación a los consultores en líneas, la jurisprudencia constitucional a través de la          SCP 0720/2015-S3 de 3 de julio, señalo que:

“…se establece que las personas contratadas bajo la modalidad de consultoría en línea no están sujetas ni a la Ley General de Trabajo y tampoco al Estatuto del Funcionario Público, ello debido a que están regulados por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, que está sujeto a las condiciones en las que se suscribe el mismo, y la naturaleza de los servicios a prestarse, acordándose como contraprestación una remuneración

Consecuentemente, al no existir una relación obrero patronal propiamente dicha sino una naturaleza distinta sujeta a un régimen especial, la cual dispone una vigencia previamente establecida para la adquisición de un determinado servicio, no se puede impetrar estabilidad o inamovilidad laboral, dado que la naturaleza de su contratación responde a una necesidad temporal que tiene una determinada institución, por otro lado no se puede exigir al empleador a mantener una relación laboral o suscribir un nuevo contrato de consultoría que no se ajusta a sus necesidades o presupuesto.

En ese sentido, la estabilidad laboral tanto de padres progenitores, madres con hijos menores de un año de edad, así como también de personas con capacidades distintas es viable mientras se encuentre vigente los términos de su contrato de consultoría en línea y siempre que no existan causales de resolución atribuibles al consultor, dado que la justicia constitucional no puede disponer la inamovilidad laboral sin considerar los diferentes aspectos que rodean a cada caso en concreto” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

Jurisprudencia que fue reiterada en la SCP 0327/2016-S3 de 3 de marzo, la misma que refirió sobre la improcedencia de la inamovilidad laboral tratándose de consultores en línea, señalando que:

“En el caso concreto, se configura una situación similar, pues el accionante como consultor de línea ha cumplido el tiempo de prestación de servicios de su contrato y la falta de una nueva contratación en razón a los supuestos derechos que considera el accionante le asisten, no vulnera ninguno de los derechos demandados, puesto que a la conclusión del contrato de consultoría por cumplimiento del plazo de ejecución, no hace concurrir los presupuestos para establecer inamovilidad o estabilidad laboral, pues el plazo del servicio contratado se ha definido con anterioridad, así como la necesidad de la empresa de contar con aquel” (las negrillas y el subrayado es añadido).

En la misma línea, la SCP 0190/2021-S2 de 2 junio refirió que:

“…ante la denuncia de vulneración de derechos fundamentales, este Tribunal sólo se limita a verificar si se incurrió en acto ilegal u omisión indebida y si las mismas amenazan, restringen o suprimen derechos constitucionales; en ese sentido, la accionante al no encontrarse en una relación obrero patronal propiamente dicha, sino estar sujeta a un régimen especial con una naturaleza distinta en donde se establece claramente una vigencia para la adquisición de un determinado servicio; de manera que, no puede aducir estabilidad o inamovilidad laboral; siendo que, su contratación corresponde a una necesidad temporal que tiene el Gobierno Autónomo Municipal de Yapacani; en consecuencia, no es posible convenir un nuevo contrato o exigir mantener una relación laboral de consultoría que no se ajusta a su presupuesto o necesidad del empleador” (el resaltado es ilustrativo).

Asimismo, la SCP 0586/2021-S3 de 6 de septiembre, con relación a estabilidad e inamovilidad laboral de una consultora con un hijo discapacitado, señalo que:

“…la estabilidad laboral de un consultor que tenga bajo su dependencia directa a una persona con capacidades diferentes es viable mientras se encuentran vigentes los términos de su contrato de consultoría de línea y siempre que no existan causales de resolución atribuibles al consultor; es decir, que la estabilidad laboral responde a la vigencia misma del contrato, dado que la jurisdicción constitucional no puede disponer la inamovilidad laboral sin considerar los diferentes aspectos que rodean a cada caso en particular” (el resaltado es ilustrativo).

Estos entendimientos también fueron desarrollados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0807/2018-S1[1] de 28 de noviembre, 0148/2019[2]-S2 de 17 de abril y 0270/2021-S2[3] de 29 de junio, entre otras.

Bajo ese marco jurisprudencial, se establece que quienes se encuentran bajo las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios -DS 0181 de 28 de junio de 2009-. el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que no puede invocarse estabilidad e inamovilidad laboral, cuando se trate de personas contratadas bajo esa, debido a que no se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo ni al Estatuto del Funcionario Público, que por su naturaleza de su contratación responden a una necesidad temporal que tiene una institución; sin embargo, reconoció también que puede operar una excepción a esta regla, y ser viable de esa manera la inamovilidad y estabilidad laboral, cuando se trate de consultores en línea que sean padres progenitores, madres con hijos menores de un año y personas con discapacidad, siempre y cuando esté vigente el contrato y no existan causales de resolución atribuibles al consultor.


Excepción que consideramos debe ser extendida a otros casos en los que se advierta que una entidad contratante haya afectado de manera arbitraria la vigencia de los contratos suscritos con los consultores en línea, con argumentos que se encuentran al margen de las estipulaciones contenidas en dichos convenios y las normas que las sustentan, ya que en estos casos estaremos ante actos que atentan flagrantemente la inamovilidad laboral de dichos trabajadores.

En tal sentido, se colige que la inamovilidad laboral no se aplica en contratos que se rigen bajo las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.

III.3.  Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela, denuncia la vulneración de su derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral; toda vez que, las autoridades demandadas incurrieron en las siguientes irregularidades: i) Al haber concluido su décimo tercer Contrato Administrativo el cual establecía una fecha de conclusión de la relación laboral el 31 de mayo de 2021, siguió prestando sus servicios de manera ininterrumpida hasta la actualidad, operando la tácita reconducción y consolidando su relación laboral; empero, de manera intempestiva y sorpresiva le solicitaron que desaloje los ambientes, sin tomar en cuenta su discapacidad auditiva; y, ii) Conforme al Acta Notarial 85/2021 de 7 de julio, siguió prestando servicios, sin remuneración salarial, ni contar con un contrato de trabajo que establezca cuál es su situación laboral.

Precisada la problemática planteada, corresponde analizar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, conforme se tiene de la delimitación procesal-constitucional realizada precedentemente; en ese sentido, es preciso efectuar una contrastación de los antecedentes; de los cuales se tiene que en mérito a los datos consignados en las Conclusión II.1 de este fallo constitucional, la ahora impetrante de tutela suscribió trece contratos civiles y administrativos por consultoría, con la Caja de Salud de Caminos y R.A.

           Asimismo, se advierte una certificación de 2 de junio de 2021, suscrita por  la Directora a.i. Ejecutiva del CODEPEDIS de Beni, en el cual refieren que la accionante es una persona con discapacidad auditiva con un personaje de 42% y se encuentra registrada en el Sistema de Registro Único Nacional de Personas con Discapacidad (SIPRUNPCD), con Código 08-19880410NAM (Conclusión II.2).

           En tal sentido, por memorial de 6 de julio de 2021 la impetrante de tutela se dirigió a la Jefe Médico de la Regional Trinidad de la Caja de Salud de Caminos y R.A., reiterando solicitud de respuesta respecto a su estabilidad e inamovilidad laboral, señalando además que siguió cumpliendo sus funciones al interior de esta institución, con el horario respectivo y con la atención a los afiliados, sin merecer respuesta; asimismo, refirió que ingreso a trabajar a esa institución el 2 de abril de 2018, haciendo conocer su discapacidad auditiva del 46%, contando con el Carnet del CODEPEDIS de Beni, por ello solicitó el respeto de su estabilidad e inamovilidad laboral que cuenta como trabajadora de la Caja de Salud de Caminos y R.A. (Conclusión II.3). De igual forma, el 7 de julio de 2021 por memorial la accionante remitió a la referida Caja de Salud su certificación de inamovilidad laboral (Conclusión II.4). Mediante Acta Notarial 85/2021 de 7 de julio, se verificó que la impetrante de tutela “trabaja como Fisioterapeuta en la Caja de Caminos en el horario de 8:00 a 14:00” (sic [Conclusión II.5]).

Ahora bien, conforme a los antecedentes descritos se tiene que la impetrante de tutela denuncia vulneración de su derecho al trabajo, a la inamovilidad laboral; toda vez que, la parte demandada de forma sorpresiva le solicitó que en una semana desaloje los ambientes de la Caja de Salud de Caminos y R.A.; en razón que, concluyó su contrato el 31 de mayo de 2021; sin considerar su discapacidad auditiva del 46%; empero, siguió prestando servicios, conforme la planillas de mayo y junio, operando con ello la tácita reconducción y consolidando su relación laboral; en tal sentido, esta instancia constitucional ingresará al análisis de las problemáticas identificadas en el presente caso.

III.3.1.   Respecto a la primera problemática

Al haber concluido su décimo tercer Contrato Administrativo con la Caja de Salud de Caminos y R.A., el el 31 de mayo de 2021, siguió prestando sus servicios de manera ininterrumpida hasta la actualidad, operando la tácita reconducción y consolidando su relación laboral; empero, de manera intempestiva y sorpresiva le solicitaron que desaloje los ambientes, sin tomar en cuenta su discapacidad auditiva; vulnerando el derecho a la inamovilidad laboral.

Con carácter previo, es pertinente remitirnos a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el cual se establece que la prestación de servicios de consultoría individual, sujeta a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes de Servicios, se desarrolla en el ámbito del régimen administrativo, en el cual no existe relación de dependencia ni vínculo laboral; por lo tanto, no son aplicables a esta relación contractual las disposiciones del Código de Seguridad Social, Ley de Pensiones, Ley General del Trabajo, Ley del Estatuto del Funcionario Público ni otra disposición de carácter socio-laboral; en consecuencia, los consultores individuales perciben únicamente sus honorarios en calidad de contraprestación, excluyendo totalmente el reconocimiento de cualquier beneficio de carácter económico, social o previsional; por lo que, los consultores individuales de línea y por PRODUCTO, no pueden tener acceso a los derechos de seguro médico de salud, aguinaldo de navidad, uso de vacaciones, capacitación, ni percibir ningún tipo de pago accesorios a su remuneración acordada en el contrato.

Bajo ese marco jurisprudencial se establece que los consultores en línea y por producto, no ingresan en el ámbito de los trabajadores asalariados protegidos por la Ley General del Trabajo, tampoco se encuentra inmerso en el ámbito de la carrera administrativa, prevista por la Ley del Estatuto del Funcionario Público, sino que dicho régimen contractual, tiene un tratamiento especial y diferente de la modalidad de prestación de servicios, pues el consultor no es un empleado en esencia, por lo mismo no es un servidor público.

               Ahora bien, en el presente caso de análisis la impetrante de tutela alega vulneración de su derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral, con el argumento que hubiese suscrito “MAS DE DOCE CONTRATOS DE CONSULTORÍA” mediante los cuales estuviese demostrando que prestó servicios como Fisioterapeuta y Rehabilitación de manera ininterrumpida y continua en la Caja de Salud de Caminos y R.A., desde el 2 de abril de 2018 hasta la fecha -se entiende a la presentación de la acción de amparo constitucional-; pese que su contrato concluyo el 31 de mayo de 2021, y que a la prolongación de la prestación de servicios de forma ininterrumpida opera la tácita reconducción y consolidación de su relación laboral con dicha institución de salud.

De los antecedentes se advierte que la peticionante de tutela suscribió doce contratos, entre los cuales están los Contratos Civiles y Administrativos por consultoría, los mismos que fueron suscritos por periodos cortos de dos meses; toda vez que, el primero fue suscrito el 2 de enero de 2018; y, el último el 1 de abril de 2021 sobre prestación de compra y venta de Servicios Especializados, con vigencia a partir del 1 de abril al 31 de mayo de 2021 (Conclusión II.1), de lo cual se establece la accionante suscribió con la Caja de Salud de Caminos y R.A. contratos bajo la modalidad de consultoría, conforme se tiene de la lectura de los contratos de los cuales se puede advertir que la contratación de consultores individual en línea y por producto tiene su marco normativo en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios reguladas por la Ley de Administración y Control Gubernamentales, y específicamente por el DS 0181 que norma el subsistema de contratación de bienes y servicios, y específicamente las contrataciones que realiza el Estado en su conjunto para contratar obras, servicios generales y de consultoría; en el caso en particular los contratos en análisis son de la modalidad de consultoría individual por producto, que de acuerdo a las referidas Normas tienen por objeto la contratación de servicios de consultoría individual o empresarial, con las características de prever un tiempo determinado, la obtención por parte de la entidad contratante de un producto específico conforme los términos de referencia, alcanzar en favor de la entidad pública tareas especializadas no recurrentes para la misma; lo que involucra que las labores no pueden ser propias de los servidores de planta.

En tal sentido, la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, respecto a la inamovilidad laboral con relación a los consultores, estableció que la justicia constitucional no puede disponer la inamovilidad laboral en los caso de contrataciones a plazo fijo; toda vez que, la protección de la inamovilidad laboral, alcanza al plazo fijado por las partes en el contrato, sin que esta pueda ser extendida más allá de lo estipulado; es decir, que la estabilidad o inamovilidad laboral de un consultor es viable mientras se encuentran vigentes los plazos y términos de su contrato de consultoría y siempre que no existan causales de resolución atribuible al consultor; por lo que, la inamovilidad laboral responde a la vigencia establecida en el contrato; en tal sentido, la jurisdicción constitucional no puede disponer la inamovilidad laboral de la impetrante de tutela; muy diferente sería que la Caja de Salud de Caminos y R.A. hubiese interrumpido su contrato, es decir, haber suspendido la atención que ella prestaba como Fisioterapeuta en dicho ente gestor antes del cumplimiento de su contrato, esa situación hubiese generado vulneración de su derecho a la inamovilidad laboral; en razón de hacer sido cesada en las funciones que desempeñaba antes de que se cumpla el plazo de su contrato, aspecto que si correspondía ser tutelada; empero, no es el caso, conforme a los antecedentes el último Contrato Administrativo 15/2021 de         1 de abril fue cumplida por la entidad contratante.

Con relación a la tácita reconducción y consolidación de su relación laboral, la misma no opera en el presente caso de análisis; toda vez que, la relación que existía entre la accionante y la parte demandante era bajo la modalidad de consultoría y no así bajo la Ley General de Trabajo.

Bajo ese razonamiento, teniendo en cuenta que la peticionante de tutela a través de trece contratos administrativos prestaba servicios sujetos a la modalidad de consultoría en línea y por producto, bajo regulación de las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios, y con plazo fijo determinado, no es posible atender la pretensión reclamada, pues la naturaleza jurídica de dicho contrato y el plazo fijado por las partes, impiden a la accionante beneficiarse con las prerrogativas que establece la Norma Suprema y la Ley General del Trabajo con relación a la inamovilidad laboral, pues es evidente que la  impetrante de tutela conocía de antemano la vigencia de dicha relación contractual; por lo que, bajo tal razonamiento, corresponde denegar la tutela solicitada.

III.3.2.   Con relación a la segunda problemática

Respecto a esta denuncia, se colige que de lo descrito en el Acta Notarial 85/2021 de 7 de julio, siguió prestando servicios sin remuneración salarial y sin contar con un contrato de trabajo que establezca cuál es su situación laboral.

Al respecto, conforme a dicha acta emitida por autoridad competente y bajo el principio de verdad material, se establece que la solicitante de tutela, continuo prestando servicios en la Caja de Salud de Caminos y R.A.; por lo que corresponde la cancelación de sus honorarios por los días trabajados, en tal sentido, con relación a este reclamo conceder la tutela.

Por lo expuesto, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 67/2021 de 16 de julio, cursante de fs. 160 a 166 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Beni; y en consecuencia:

1° CONCEDER la tutela solicitada con relación a la cancelación de los honorarios por los días trabajados de la accionante, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

CORRESPONDE A LA SCP 0401/2023-S1 (viene de la pág. 19).

DENEGAR la tutela respecto al derecho al trabajo y la inamovilidad laboral, conforme a los fundamentos descritos en este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA



[1] “…la accionante cumplió su contrato de consultoría en línea como Encargada de Tesorería el 31 de diciembre de 2017, no habiéndosela recontratado en la gestión 2018 en ningún puesto laboral bajo dicha modalidad, pese a que seguía colaborando con la institución y asistiendo normalmente al trabajo, según indica ella a contrato verbal, lo cual no condice con el procedimiento de los contratos de consultoría en línea ya que estos no pueden ser realizados en tal forma puesto que necesitan de una partida presupuestaria para ser ejecutados. Ahora, si bien continuó asistiendo a la institución a fin de colaborar en un puesto laboral vacante, al no existir un contrato o designación como ella misma reconoce, la institución no habría lesionado su derecho a la estabilidad o inamovilidad laboral, pues no existe ninguna relación contractual que obligue a que se le reconozcan prestaciones o beneficios, menos en condición de consultora en línea; toda vez que, los consultores en línea se encuentran sujetos a un régimen normativo especial, no así al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo; por lo que, éstos, al no ser funcionarios públicos, no gozan de la misma protección que les asiste a dicho estamento laboral, menos se constituyen en titulares de los beneficios que brinda la señalada Ley, por tal razón no les corresponden vacaciones, aguinaldos y otros beneficios.” ([sic] las negrillas son añadidas)

[2] “La citada Sentencia Constitucional Plurinacional, debe ser entendida en el marco de la complementación asumida en la SCP 0789/2012 de 13 de agosto en el Fundamento Jurídico III.2.2, fallo que interpretando el art. 5.II del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, con relación al art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT) y los arts. 1 y 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, sobre los contratos a plazo fijo e indefinidos, concluyó que: ‘En este entendido, si bien por los argumentos expuestos, en los contratos a plazo fijo, no es aplicable la inamovilidad laboral…’”([sic] el resaltado es añadido)

[3] “…este Tribunal se halla impedido de hacer cumplir o ejecutar la precitada Conminatoria de reincorporación; debido a que, esa decisión fue pronunciada a favor de dos consultoras en línea, que como se dijo no se encuentran bajo las normas de la Ley General del Trabajo, sino de las NB-SABS, que por la naturaleza de su contratación, responden a una necesidad temporal que tiene una institución; en tal virtud, no corresponde verificar si la misma fue cumplida o no por la entidad hoy demandada, y si con dicha inobservancia se lesionaron derechos fundamentales de las peticionantes de tutela; más aun considerando que, en mérito a la denuncia de reincorporación presentada el 4 de agosto de 2020 por las aludidas, se establece que los contratos de ambas ya no se hallaban vigentes cuando les informaron que no continuarían prestando sus servicios; por ello, no es posible pretender una reincorporación laboral al no tratarse de una relación obrero patronal, menos aun reclamando estabilidad laboral, cuando la prestación de servicios fue regulada por un contrato administrativo distinto de la esfera jurídica laboral; por lo que, corresponde denegar la tutela demandada.” ([sic] el resaltado es añadido)

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