SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0401/2023-S1

Fecha: 08-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela, denuncia la vulneración de su derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral; toda vez que, las autoridades demandadas incurrieron en las siguientes irregularidades: a) Al haber concluido su décimo tercer Contrato Administrativo el cual establecía una fecha de conclusión de la relación laboral el 31 de mayo de 2021, siguió prestando sus servicios de manera ininterrumpida hasta la actualidad, operando la tácita reconducción y consolidando su relación laboral; empero, de manera intempestiva y sorpresiva le solicitaron que desaloje los ambientes, sin tomar en cuenta su discapacidad auditiva; y, b) Conforme al Acta Notarial 85/2021 de 7 de julio, siguió prestando servicios, sin remuneración salarial, ni contar con un contrato de trabajo que establezca cuál es su situación laboral.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para dicho fin, se analizarán los siguientes fundamentos: 1) De las consultorías en el marco de las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios –DS 0181 de 28 de junio de 2009–, y la naturaleza jurídica de los consultores: individuales en línea y por producto; 2) Sobre la inamovilidad laboral respecto a los consultores en línea; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1. De las consultorías en el marco de las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios –DS 0181 de 28 de junio de 2009–, y la naturaleza jurídica de los consultores: individuales en línea y por producto

La Norma Suprema, establece como una de las funciones estatales, la de control (art. 12.II de la CPE), esta función se encuentra a cargo de la Contraloría General del Estado, que constituye una entidad técnica que tiene específicamente la función de control de la administración de las entidades públicas y todas las instituciones en las que el Estado tenga participación o interés económico y determinar la responsabilidad funcionaria (art. 213.I de la CPE).

En ese marco constitucional, la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- establece los

Sistemas de Administración y Control Gubernamental, dentro de los cuales, efectúa la regulación de uno de los sistemas para ejecutar las actividades programadas del sector público, que comprende las normas concernientes a la contratación, manejo y disposición de bienes y  servicios (art. 10 de la citada norma), sistema regulado específicamente  mediante las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios -DS 0181-.

Ahora bien, éste Decreto Reglamentario, en su art. 1.I, regula los siguientes subsistemas:

a)    Subsistema de Contratación de Bienes y Servicios, que comprende el conjunto de funciones, actividades y procedimientos administrativos para adquirir bienes, contratar obras, servicios generales y servicios de consultoría;

b)    Subsistema de Manejo de Bienes, que comprende las funciones, actividades y procedimientos relativos al manejo de bienes;

c)    Subsistema de Disposición de Bienes, que comprende el conjunto de funciones, actividades y procedimientos relativos a la toma de decisiones sobre el destino de los bienes de uso, de propiedad de la entidad, cuando éstos no son ni serán utilizados por la entidad pública.

En su parágrafo II del artículo citado precedentemente, aclara que la primera clasificación comprende a “bienes, obras, servicios generales y servicios de consultoría”; éste último rubro se encuentra definido por dichas Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (art. 5.pp de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios [NBSABS]) como:

Servicios de Consultoría: Son los servicios de carácter intelectual tales como diseño de proyectos, asesoramiento, auditoria, desarrollo de sistemas, estudios e investigaciones, supervisión técnica y otros servicios profesionales, que podrán ser prestados por consultores individuales o por empresas consultoras”.

En ese ámbito, la señalada Disposición Reglamentaria en cuanto a la prestación de servicios intelectual, distingue los servicios de consultoría individual de línea para realizar actividades o trabajos recurrentes, que deben ser desarrollados con dedicación exclusiva en la entidad contratante, de acuerdo con los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato (art. 5.qq de las NBSABS); y, los “Servicios de Consultoría por Producto” para un consultor individual o por una empresa consultora, por un tiempo determinado, cuyo resultado es la obtención de un producto conforme los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato (art. 5.rr de las NBSABS).

El artículo 6º de la Ley  2027, de 27 de octubre de 1999, del Estatuto del Funcionario Público, establece que no están sometidos a dicha Ley ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que sean contratadas por una entidad bajo los procedimientos establecidos en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0351/2003-R de 24 de marzo, señaló:

“Que, el contrato de prestación de servicios es aquel a través del cual una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio a cambio de una remuneración convenida, como se desprende de la lectura de las previsiones contenidas en los arts. 732 y siguientes del Código Civil, de 06 de agosto de 1975 (CC). Al estar el contrato de prestación de servicios regulado en el Código Civil (Libro Tercero, de las obligaciones, parte segunda, título II, de los contratos en particular) queda librado a la autonomía de la voluntad de las partes contratantes y en la esfera jurídica de lo laboral equivale al desempeño de funciones o tareas contratadas de acuerdo con su especialidad y cuya forma de pago de la remuneración convenida se determina de un modo preciso en el contrato que al efecto se suscribe.

Que, a diferencia del contrato civil de referencia, existe el contrato de trabajo que no queda librado a la autonomía de la voluntad de las partes, por cuanto es la Ley que por razones de orden público impone limitaciones destinadas a proteger los derechos de los trabajadores que tienen relación jurídica laboral de dependencia y tratándose de trabajadores o funcionarios públicos, en cuanto corresponde a su contratación, evaluación y retiro (destitución o suspensión como emergencia de un proceso administrativo interno), se rigen en lo que sea aplicable por las normas generales expresadas en el Estatuto del Funcionario Público y sus normas reglamentarias, por sus propias normas y por las Normas Básicas reguladas por la Ley SAFCO y asimismo sus normas reglamentarias“.

Criterio anterior que sería complementado en la SC 0605/2004-R de 22 de abril, en la cual expresa que la relación laboral descrito por nuestra jurisprudencia, a tiempo de referirse a los consultores en línea, sostiene que tal situación laboral no ingresa en el ámbito de los trabajadores asalariados protegidos por la Ley General del Trabajo, tampoco se encuentra inmerso en el ámbito de la carrera administrativa, prevista por la Ley del Estatuto del Funcionario Público, sino que dicho régimen contractual, tiene un tratamiento especial y diferente de la modalidad de prestación de servicios en calidad de empleados, pues el consultor no es un empleado en esencia, por lo mismo no es un servidor público.

De igual forma la SCP 0281/2016-S2 de 16 de mayo; respecto al tema de los consultores refirió que:

“Dentro de esa perspectiva el entendimiento del Tribunal Constitucional, determinó lo siguiente: Los consultores en línea, al no ser funcionarios públicos, no gozan de la misma protección que les asiste a dicho estamento laboral, menos se constituyen en titulares de los beneficios que brinda la Ley General del Trabajo, por tal razón no les corresponde vacaciones, aguinaldos y otros beneficios. Por otro lado, sobre el financiamiento que se emplea para el pago de los servicios que prestan los consultores en línea, anualmente las entidades públicas elaboran sus Planes Operativos Anuales (POA), que posteriormente se presentan al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas para su aprobación, ya de manera posterior por mandato del art. 5 de la Ley del Presupuesto General de la Nación - Gestión 2000, ninguna entidad puede comprometer, ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados”.

Jurisprudencia constitucional que fue reiterada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0230/2018-S2, 0807/2018-S1, 0020/2020-S2, 0762/2020-S4 entre otras.

En tal sentido; la prestación de servicios de consultoría individual, sujeta a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes de Servicios, se desarrolla en el ámbito del régimen administrativo, en el cual no existe relación de dependencia ni vínculo laboral; por lo tanto, no son aplicables a esta relación contractual las disposiciones del Código de Seguridad Social, Ley de Pensiones, Ley General del Trabajo, Ley del Estatuto del Funcionario Público ni otra disposición de carácter socio-laboral; en consecuencia, los consultores individuales perciben únicamente sus honorarios en calidad de contraprestación, excluyendo totalmente el reconocimiento de cualquier beneficio de carácter económico, social o previsional, por lo que los consultores individuales de línea y por PRODUCTO, no pueden tener acceso a los derechos de seguro médico de salud, aguinaldo de navidad, uso de vacaciones, capacitación, ni percibir ningún tipo de pago accesorios a su remuneración acordada en el contrato.

III.2.  Sobre la inamovilidad laboral respecto a los consultores en línea

La inamovilidad laboral, es el derecho que tienen ciertos empleados y funcionarios, a no ser destituidos, trasladados, suspendidos, ni jubilados sino por alguna de las causas prevenidas en las leyes.

Ahora bien con relación a la inamovilidad laboral con relación a los consultores en líneas, la jurisprudencia constitucional a través de la          SCP 0720/2015-S3 de 3 de julio, señalo que:

“…se establece que las personas contratadas bajo la modalidad de consultoría en línea no están sujetas ni a la Ley General de Trabajo y tampoco al Estatuto del Funcionario Público, ello debido a que están regulados por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, que está sujeto a las condiciones en las que se suscribe el mismo, y la naturaleza de los servicios a prestarse, acordándose como contraprestación una remuneración

Consecuentemente, al no existir una relación obrero patronal propiamente dicha sino una naturaleza distinta sujeta a un régimen especial, la cual dispone una vigencia previamente establecida para la adquisición de un determinado servicio, no se puede impetrar estabilidad o inamovilidad laboral, dado que la naturaleza de su contratación responde a una necesidad temporal que tiene una determinada institución, por otro lado no se puede exigir al empleador a mantener una relación laboral o suscribir un nuevo contrato de consultoría que no se ajusta a sus necesidades o presupuesto.

En ese sentido, la estabilidad laboral tanto de padres progenitores, madres con hijos menores de un año de edad, así como también de personas con capacidades distintas es viable mientras se encuentre vigente los términos de su contrato de consultoría en línea y siempre que no existan causales de resolución atribuibles al consultor, dado que la justicia constitucional no puede disponer la inamovilidad laboral sin considerar los diferentes aspectos que rodean a cada caso en concreto” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

Jurisprudencia que fue reiterada en la SCP 0327/2016-S3 de 3 de marzo, la misma que refirió sobre la improcedencia de la inamovilidad laboral tratándose de consultores en línea, señalando que:

“En el caso concreto, se configura una situación similar, pues el accionante como consultor de línea ha cumplido el tiempo de prestación de servicios de su contrato y la falta de una nueva contratación en razón a los supuestos derechos que considera el accionante le asisten, no vulnera ninguno de los derechos demandados, puesto que a la conclusión del contrato de consultoría por cumplimiento del plazo de ejecución, no hace concurrir los presupuestos para establecer inamovilidad o estabilidad laboral, pues el plazo del servicio contratado se ha definido con anterioridad, así como la necesidad de la empresa de contar con aquel” (las negrillas y el subrayado es añadido).

En la misma línea, la SCP 0190/2021-S2 de 2 junio refirió que:

“…ante la denuncia de vulneración de derechos fundamentales, este Tribunal sólo se limita a verificar si se incurrió en acto ilegal u omisión indebida y si las mismas amenazan, restringen o suprimen derechos constitucionales; en ese sentido, la accionante al no encontrarse en una relación obrero patronal propiamente dicha, sino estar sujeta a un régimen especial con una naturaleza distinta en donde se establece claramente una vigencia para la adquisición de un determinado servicio; de manera que, no puede aducir estabilidad o inamovilidad laboral; siendo que, su contratación corresponde a una necesidad temporal que tiene el Gobierno Autónomo Municipal de Yapacani; en consecuencia, no es posible convenir un nuevo contrato o exigir mantener una relación laboral de consultoría que no se ajusta a su presupuesto o necesidad del empleador” (el resaltado es ilustrativo).

Asimismo, la SCP 0586/2021-S3 de 6 de septiembre, con relación a estabilidad e inamovilidad laboral de una consultora con un hijo discapacitado, señalo que:

“…la estabilidad laboral de un consultor que tenga bajo su dependencia directa a una persona con capacidades diferentes es viable mientras se encuentran vigentes los términos de su contrato de consultoría de línea y siempre que no existan causales de resolución atribuibles al consultor; es decir, que la estabilidad laboral responde a la vigencia misma del contrato, dado que la jurisdicción constitucional no puede disponer la inamovilidad laboral sin considerar los diferentes aspectos que rodean a cada caso en particular” (el resaltado es ilustrativo).

Estos entendimientos también fueron desarrollados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0807/2018-S1[1] de 28 de noviembre, 0148/2019[2]-S2 de 17 de abril y 0270/2021-S2[3] de 29 de junio, entre otras.

Bajo ese marco jurisprudencial, se establece que quienes se encuentran bajo las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios -DS 0181 de 28 de junio de 2009-. el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que no puede invocarse estabilidad e inamovilidad laboral, cuando se trate de personas contratadas bajo esa, debido a que no se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo ni al Estatuto del Funcionario Público, que por su naturaleza de su contratación responden a una necesidad temporal que tiene una institución; sin embargo, reconoció también que puede operar una excepción a esta regla, y ser viable de esa manera la inamovilidad y estabilidad laboral, cuando se trate de consultores en línea que sean padres progenitores, madres con hijos menores de un año y personas con discapacidad, siempre y cuando esté vigente el contrato y no existan causales de resolución atribuibles al consultor.


Excepción que consideramos debe ser extendida a otros casos en los que se advierta que una entidad contratante haya afectado de manera arbitraria la vigencia de los contratos suscritos con los consultores en línea, con argumentos que se encuentran al margen de las estipulaciones contenidas en dichos convenios y las normas que las sustentan, ya que en estos casos estaremos ante actos que atentan flagrantemente la inamovilidad laboral de dichos trabajadores.

En tal sentido, se colige que la inamovilidad laboral no se aplica en contratos que se rigen bajo las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.

III.3.  Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela, denuncia la vulneración de su derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral; toda vez que, las autoridades demandadas incurrieron en las siguientes irregularidades: i) Al haber concluido su décimo tercer Contrato Administrativo el cual establecía una fecha de conclusión de la relación laboral el 31 de mayo de 2021, siguió prestando sus servicios de manera ininterrumpida hasta la actualidad, operando la tácita reconducción y consolidando su relación laboral; empero, de manera intempestiva y sorpresiva le solicitaron que desaloje los ambientes, sin tomar en cuenta su discapacidad auditiva; y, ii) Conforme al Acta Notarial 85/2021 de 7 de julio, siguió prestando servicios, sin remuneración salarial, ni contar con un contrato de trabajo que establezca cuál es su situación laboral.

Precisada la problemática planteada, corresponde analizar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, conforme se tiene de la delimitación procesal-constitucional realizada precedentemente; en ese sentido, es preciso efectuar una contrastación de los antecedentes; de los cuales se tiene que en mérito a los datos consignados en las Conclusión II.1 de este fallo constitucional, la ahora impetrante de tutela suscribió trece contratos civiles y administrativos por consultoría, con la Caja de Salud de Caminos y R.A.

           Asimismo, se advierte una certificación de 2 de junio de 2021, suscrita por  la Directora a.i. Ejecutiva del CODEPEDIS de Beni, en el cual refieren que la accionante es una persona con discapacidad auditiva con un personaje de 42% y se encuentra registrada en el Sistema de Registro Único Nacional de Personas con Discapacidad (SIPRUNPCD), con Código 08-19880410NAM (Conclusión II.2).

           En tal sentido, por memorial de 6 de julio de 2021 la impetrante de tutela se dirigió a la Jefe Médico de la Regional Trinidad de la Caja de Salud de Caminos y R.A., reiterando solicitud de respuesta respecto a su estabilidad e inamovilidad laboral, señalando además que siguió cumpliendo sus funciones al interior de esta institución, con el horario respectivo y con la atención a los afiliados, sin merecer respuesta; asimismo, refirió que ingreso a trabajar a esa institución el 2 de abril de 2018, haciendo conocer su discapacidad auditiva del 46%, contando con el Carnet del CODEPEDIS de Beni, por ello solicitó el respeto de su estabilidad e inamovilidad laboral que cuenta como trabajadora de la Caja de Salud de Caminos y R.A. (Conclusión II.3). De igual forma, el 7 de julio de 2021 por memorial la accionante remitió a la referida Caja de Salud su certificación de inamovilidad laboral (Conclusión II.4). Mediante Acta Notarial 85/2021 de 7 de julio, se verificó que la impetrante de tutela “trabaja como Fisioterapeuta en la Caja de Caminos en el horario de 8:00 a 14:00” (sic [Conclusión II.5]).

Ahora bien, conforme a los antecedentes descritos se tiene que la impetrante de tutela denuncia vulneración de su derecho al trabajo, a la inamovilidad laboral; toda vez que, la parte demandada de forma sorpresiva le solicitó que en una semana desaloje los ambientes de la Caja de Salud de Caminos y R.A.; en razón que, concluyó su contrato el 31 de mayo de 2021; sin considerar su discapacidad auditiva del 46%; empero, siguió prestando servicios, conforme la planillas de mayo y junio, operando con ello la tácita reconducción y consolidando su relación laboral; en tal sentido, esta instancia constitucional ingresará al análisis de las problemáticas identificadas en el presente caso.

III.3.1.   Respecto a la primera problemática

Al haber concluido su décimo tercer Contrato Administrativo con la Caja de Salud de Caminos y R.A., el el 31 de mayo de 2021, siguió prestando sus servicios de manera ininterrumpida hasta la actualidad, operando la tácita reconducción y consolidando su relación laboral; empero, de manera intempestiva y sorpresiva le solicitaron que desaloje los ambientes, sin tomar en cuenta su discapacidad auditiva; vulnerando el derecho a la inamovilidad laboral.

Con carácter previo, es pertinente remitirnos a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el cual se establece que la prestación de servicios de consultoría individual, sujeta a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes de Servicios, se desarrolla en el ámbito del régimen administrativo, en el cual no existe relación de dependencia ni vínculo laboral; por lo tanto, no son aplicables a esta relación contractual las disposiciones del Código de Seguridad Social, Ley de Pensiones, Ley General del Trabajo, Ley del Estatuto del Funcionario Público ni otra disposición de carácter socio-laboral; en consecuencia, los consultores individuales perciben únicamente sus honorarios en calidad de contraprestación, excluyendo totalmente el reconocimiento de cualquier beneficio de carácter económico, social o previsional; por lo que, los consultores individuales de línea y por PRODUCTO, no pueden tener acceso a los derechos de seguro médico de salud, aguinaldo de navidad, uso de vacaciones, capacitación, ni percibir ningún tipo de pago accesorios a su remuneración acordada en el contrato.

Bajo ese marco jurisprudencial se establece que los consultores en línea y por producto, no ingresan en el ámbito de los trabajadores asalariados protegidos por la Ley General del Trabajo, tampoco se encuentra inmerso en el ámbito de la carrera administrativa, prevista por la Ley del Estatuto del Funcionario Público, sino que dicho régimen contractual, tiene un tratamiento especial y diferente de la modalidad de prestación de servicios, pues el consultor no es un empleado en esencia, por lo mismo no es un servidor público.

               Ahora bien, en el presente caso de análisis la impetrante de tutela alega vulneración de su derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral, con el argumento que hubiese suscrito “MAS DE DOCE CONTRATOS DE CONSULTORÍA” mediante los cuales estuviese demostrando que prestó servicios como Fisioterapeuta y Rehabilitación de manera ininterrumpida y continua en la Caja de Salud de Caminos y R.A., desde el 2 de abril de 2018 hasta la fecha -se entiende a la presentación de la acción de amparo constitucional-; pese que su contrato concluyo el 31 de mayo de 2021, y que a la prolongación de la prestación de servicios de forma ininterrumpida opera la tácita reconducción y consolidación de su relación laboral con dicha institución de salud.

De los antecedentes se advierte que la peticionante de tutela suscribió doce contratos, entre los cuales están los Contratos Civiles y Administrativos por consultoría, los mismos que fueron suscritos por periodos cortos de dos meses; toda vez que, el primero fue suscrito el 2 de enero de 2018; y, el último el 1 de abril de 2021 sobre prestación de compra y venta de Servicios Especializados, con vigencia a partir del 1 de abril al 31 de mayo de 2021 (Conclusión II.1), de lo cual se establece la accionante suscribió con la Caja de Salud de Caminos y R.A. contratos bajo la modalidad de consultoría, conforme se tiene de la lectura de los contratos de los cuales se puede advertir que la contratación de consultores individual en línea y por producto tiene su marco normativo en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios reguladas por la Ley de Administración y Control Gubernamentales, y específicamente por el DS 0181 que norma el subsistema de contratación de bienes y servicios, y específicamente las contrataciones que realiza el Estado en su conjunto para contratar obras, servicios generales y de consultoría; en el caso en particular los contratos en análisis son de la modalidad de consultoría individual por producto, que de acuerdo a las referidas Normas tienen por objeto la contratación de servicios de consultoría individual o empresarial, con las características de prever un tiempo determinado, la obtención por parte de la entidad contratante de un producto específico conforme los términos de referencia, alcanzar en favor de la entidad pública tareas especializadas no recurrentes para la misma; lo que involucra que las labores no pueden ser propias de los servidores de planta.

En tal sentido, la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, respecto a la inamovilidad laboral con relación a los consultores, estableció que la justicia constitucional no puede disponer la inamovilidad laboral en los caso de contrataciones a plazo fijo; toda vez que, la protección de la inamovilidad laboral, alcanza al plazo fijado por las partes en el contrato, sin que esta pueda ser extendida más allá de lo estipulado; es decir, que la estabilidad o inamovilidad laboral de un consultor es viable mientras se encuentran vigentes los plazos y términos de su contrato de consultoría y siempre que no existan causales de resolución atribuible al consultor; por lo que, la inamovilidad laboral responde a la vigencia establecida en el contrato; en tal sentido, la jurisdicción constitucional no puede disponer la inamovilidad laboral de la impetrante de tutela; muy diferente sería que la Caja de Salud de Caminos y R.A. hubiese interrumpido su contrato, es decir, haber suspendido la atención que ella prestaba como Fisioterapeuta en dicho ente gestor antes del cumplimiento de su contrato, esa situación hubiese generado vulneración de su derecho a la inamovilidad laboral; en razón de hacer sido cesada en las funciones que desempeñaba antes de que se cumpla el plazo de su contrato, aspecto que si correspondía ser tutelada; empero, no es el caso, conforme a los antecedentes el último Contrato Administrativo 15/2021 de         1 de abril fue cumplida por la entidad contratante.

Con relación a la tácita reconducción y consolidación de su relación laboral, la misma no opera en el presente caso de análisis; toda vez que, la relación que existía entre la accionante y la parte demandante era bajo la modalidad de consultoría y no así bajo la Ley General de Trabajo.

Bajo ese razonamiento, teniendo en cuenta que la peticionante de tutela a través de trece contratos administrativos prestaba servicios sujetos a la modalidad de consultoría en línea y por producto, bajo regulación de las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios, y con plazo fijo determinado, no es posible atender la pretensión reclamada, pues la naturaleza jurídica de dicho contrato y el plazo fijado por las partes, impiden a la accionante beneficiarse con las prerrogativas que establece la Norma Suprema y la Ley General del Trabajo con relación a la inamovilidad laboral, pues es evidente que la  impetrante de tutela conocía de antemano la vigencia de dicha relación contractual; por lo que, bajo tal razonamiento, corresponde denegar la tutela solicitada.

III.3.2.   Con relación a la segunda problemática

Respecto a esta denuncia, se colige que de lo descrito en el Acta Notarial 85/2021 de 7 de julio, siguió prestando servicios sin remuneración salarial y sin contar con un contrato de trabajo que establezca cuál es su situación laboral.

Al respecto, conforme a dicha acta emitida por autoridad competente y bajo el principio de verdad material, se establece que la solicitante de tutela, continuo prestando servicios en la Caja de Salud de Caminos y R.A.; por lo que corresponde la cancelación de sus honorarios por los días trabajados, en tal sentido, con relación a este reclamo conceder la tutela.

Por lo expuesto, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente incorrecta.