SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2023-S3

Fecha: 11-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 30 de diciembre de 2021, cursante de fs. 3 a 4 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de feminicidio previsto y sancionado por el art. 252 bis del Código Penal (CP), se encuentra más de dos años detenido preventivamente en el Centro Penitenciario Mocoví (varones) de Beni; es así que, el 11 de octubre de 2021 se desarrolló la audiencia virtual de consideración de los recursos de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de “28” de julio de 2021, formulados por el Ministerio Público y Alicia Victoria Cala de Mamani -hoy tercera interviniente-, los cuales fueron resueltos por el Vocal ahora accionado a través del Auto de Vista 227/2021 de 11 de octubre, negando la cesación de su detención preventiva al ser observados los nuevos elementos de prueba presentados ante el citado Vocal por no cumplir ciertos requisitos, quedando latente el riesgo procesal del art. 234.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) relacionados al trabajo y el peligro de obstaculización establecido por el art. 235.2 del citado Código.

Con referencia al trabajo se presentó una actividad a futuro, siendo rechazada por el Vocal ahora accionado porque no se encontraba visada, cuando es extraño que un Inspector del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social vise un contrato de trabajo a futuro para otorgarle validez, constituyéndose en una exageración; además, el contrato tiene que ser a futuro; puesto que exigir a un imputado un contrato que no se acordó en esa forma es ir contra todo sentido lógico y jurídico, imposibilitándole así acceder a la cesación de su detención preventiva para siempre.

Respecto al riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, la SC 1147/2006-R de 16 de noviembre, indica que es la conducta procesal del imputado la que se debe valorar; por lo que el Juez debe evaluar de forma objetiva si existen suficientes elementos, los cuales deben ser valorados conforme a la conducta, en el presente caso se tiene que el Vocal ahora accionado ante los recursos de apelación efectuados por el Ministerio Público y la víctima, confirmó el rechazo de la cesación de su detención preventiva porque estando su persona en libertad podría influir de alguna manera en dicho peligro procesal; por lo que al Ministerio Público le corresponde como acusador, probar y demostrar la concurrencia de las circunstancias previstas en la norma precedentemente señalada, no siendo suficiente la mera referencia o presunción.

I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia, así como de la lectura del memorial de demanda de acción de libertad se infiere la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, relacionados al derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 24, 73, 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita “sea admitida” la “…ACCIÓN DE LIBERTAD en contra del rechazo a la cesación y en contra del AUTO DE VISTA Nº 227/2021…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 31 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 37 a 46, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) La jurisprudencia constitucional a través de la SCP “0014/2012” refiere que no se puede negar la cesación de la detención preventiva cuando existe un solo riesgo procesal -latente-; b) La SC “…1454/2004-R de 26 de julio…” (sic) señala la relevancia que debe tener la relación entre la acreditación de un trabajo posterior o futuro al hecho de la demostración del domicilio real; c) La SCP 0210/2015-S1 de 26 de febrero, indica que en los trabajos a futuro no es necesario los formalismos pretendidos por la norma laboral; por lo que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social prohíbe el registro de contratos nacionales de trabajo a futuro, debido a lo cual, es ilógico pretender querer hacer visar un contrato de trabajo a futuro; y, d) Se encuentra detenido preventivamente dos años, ocho meses y veintisiete días de lo que se puede presumir que no influyó en la víctima o terceros, ni se constituyó en un peligro para la sociedad al encontrase detenido.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Haider Echalar Justiniano, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante informe presentado el 31 de diciembre de 2021, cursante de fs. 22 a 24, manifestó que: 1) Mediante el Auto de Vista 227/2021 dispuso la revocatoria parcial del Auto Interlocutorio de 21 de julio de igual año, manteniendo vigente el riesgo procesal de fuga previsto por el art. 234.1 del CPP con relación al presupuesto trabajo, y el riesgo procesal de obstaculización establecido por el art. 235.2 del citado Código; 2) El accionante presentó un contrato de trabajo a futuro firmado por él y Yola Cali Chambi, con todas las formalidades que establece el art. 1297 del Código Civil (CC) y el art. 65 de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP) -Ley 483 de 25 de enero de 2014-, no es menos cierto que la Ley General del Trabajo, el “…Decreto de fecha 23 de agosto de 1943…” (sic) en su “artículo 14” establece que el contrato de trabajo escrito para alcanzar eficacia jurídica debe estar refrendado por el Inspector del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, formalidad que fue obviada por el accionante, no siendo creíbles ni admisibles los argumentos vertidos por este, al señalar que sería de imposible cumplimiento por ser el refrendado un mero trámite administrativo que únicamente otorgaría el visto bueno a dicho contrato laboral sea presente o futuro, para poder así en caso de incumplimiento de alguna de las partes, tener la fuerza probatoria exigible ante los tribunales como eficacia jurídica ante cualquier autoridad; por lo que, no es evidente de que vulneró algún derecho relacionado a la libertad, lo que debe hacer el accionante es cumplir los parámetros y presentar su solicitud ante el Juez de la causa; y, 3) Con relación al riesgo procesal de obstaculización aplicó medidas reforzadas en favor de la víctima, en ese caso la familia de la víctima que falleció producto del supuesto delito -de feminicidio-, tal como señalan las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0012/2021-S3 de 19 de febrero y 0587/2020-S3 de 24 de septiembre; en ese sentido, al ser el proceso penal que originó esta acción de libertad, un hecho de relevancia social, con víctimas en grupos vulnerables que merecen una protección reforzada de parte de los juzgadores, sin que ello implique vulnerar los derechos que le asisten al procesado en una contienda penal; por lo que, solicitó se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Participación del tercero interviniente

Alicia Victoria Cala de Mamani a través de sus abogados, señaló que: i) Los argumentos que presenta el accionante son propios de una audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva y no así un argumento para pedir tutela a través de un mecanismo extraordinario; ii) La acción de libertad versa sobre la presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la SCP 0340/2019-S3 de 24 de julio, señala que la acción de libertad se encuentra condicionada a la vulneración de los derechos que por ella se resguarda, los cuales son los derechos a la vida, a la libertad personal y a la locomoción; es así que, la vía constitucional apertura su competencia cuando existe estado de absoluta indefensión; empero, como informó el Vocal ahora accionado, el accionante tiene las vías legales para logar la cesación de su detención preventiva, tampoco se demostró que en el hipotético caso que se desvirtuara el riesgo procesal del trabajo se le otorgue inmediatamente su libertad, tomando en cuenta que las medidas cautelares tienen carácter instrumental, necesario y proporcional, más aun cuando el delito que se cometió fue de lesa humanidad; por lo que en razón a la falta de vinculación con los derechos que protege la acción de libertad, la vía idónea para el accionante era la acción de amparo constitucional; iii) Se debe considerar la SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo que marca hito para casos de violencia hacia las mujeres; iv) Si bien se debe precautelar los derechos del acusado, es fundamental dentro el proceso penal precautelar los derechos de la víctima; v) El presente proceso seguido por la presunta comisión del delito de feminicidio se encuentra en etapa de recurso de casación; vi) Se afectó a dos niños de los cuales uno tiene discapacidad y su persona es de la tercera edad; por lo tanto, pertenecen a grupos vulnerables; vii) El accionante señala que se encuentra detenido preventivamente más de dos años, señalando que es demasiado tiempo, cuando el art. 239.4 del CPP estableció el tiempo máximo de duración de la detención preventiva; y, viii) Solicita de deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -con la intervención del Vocal de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública de Beni-, mediante Resolución 170/2021 de 31 de diciembre, cursante de fs. 47 a 49, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) El recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 21 de julio de 2021 fue interpuesto por la víctima y no por el accionante, situación que demuestra su pleno consentimiento con los riesgos procesales establecidos en el citado Auto Interlocutorio, careciendo por ello de legitimación activa para interponer la acción tutelar; b) No se cuenta con las pruebas a efectos de evidenciar y contrastar si los argumentos de esta acción de defensa son evidentes o provocan la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia; c) No se identificó de manera clara y concreta de qué forma la determinación asumida en el Auto de Vista 227/2021 vulnera el derecho a la presunción de inocencia, no basta efectuar una relación de antecedentes; puesto que la jurisdicción constitucional no es una instancia más en la vía ordinaria; y, d) Los argumentos de la acción de defensa no guardan relación o nexo de causalidad con el derecho de presunción de inocencia denunciado como vulnerado, a efectos de aperturar la competencia de esa Sala Constitucional, imposibilitando que se pueda establecer la supuesta vulneración de otros derechos que no fueron denunciados y que corresponden a otra acción constitucional.