SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2023-S3
Fecha: 11-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia; y, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, relacionados al derecho a la libertad; puesto que el Vocal ahora accionado a través del Auto de Vista 227/2021 de 11 de octubre, negó la cesación de su detención preventiva: 1) Al no cumplir respecto al riesgo procesal del art. 234.1 del CPP relacionados al trabajo, con el visado de su contrato de trabajo a futuro, extremo que considera una exageración, ya que sería ilógico que el citado contrato sea suscrito de otra forma; y, 2) Con referencia al peligro de obstaculización establecido en el art. 235.2 del citado Código, porque estando su persona en libertad podría influir de alguna manera en dicho peligro procesal, no siendo suficiente la mera referencia o presunción.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales
La SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, señaló que: “…toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia; y, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, relacionados al derecho a la libertad; puesto que el Vocal ahora accionado a través del Auto de Vista 227/2021 de 11 de octubre, negó la cesación de su detención preventiva: i) Al no cumplir respecto al riesgo procesal del art. 234.1 del CPP relacionados al trabajo, con el visado de su contrato de trabajo a futuro, extremo que considera una exageración, ya que sería ilógico que el citado contrato sea suscrito de otra forma; y, ii) Con referencia al peligro de obstaculización establecido en el art. 235.2 del citado Código, porque estando su persona en libertad podría influir de alguna manera en dicho peligro procesal, no siendo suficiente la mera referencia o presunción.
De la revisión de antecedentes, se tiene el Auto de Vista 227/2021, a través del cual el Vocal ahora accionado determinó la revocatoria parcial del Auto interlocutorio de 21 de julio de 2021, manteniendo los riesgos procesales del art. 234.1 -del CPP- en su elemento trabajo al no cumplirse la prerrogativa establecida por el art. 14 del Reglamento de la Ley General del Trabajo y manteniendo subsistente el peligro procesal del art. 235.2 del citado Código por los extremos expuestos con relación al derecho a la vida a través de los tratados internacionales (Conclusión II.1.).
Se aclara que en el presente caso que, el accionante señala como derecho vulnerado únicamente la presunción de inocencia; empero, del contenido de su memorial de acción de libertad, se colige que cuestiona los argumentos del Auto de Vista 227/2021 emitido por el Vocal ahora accionado; razón por la cual, con la finalidad de hacer efectivo el acceso a la justicia, y siendo que la acción de libertad se rige por el principio de informalismo, se procederá al examen de la motivación y fundamentación como elemento del derecho al debido proceso del citado Auto de Vista que revocó parcialmente el Auto Interlocutorio de 21 de julio de 2021, manteniendo subsistente dos riesgos procesales, a pesar de que no fue solicitado expresamente en esta acción de libertad.
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se tiene que toda autoridad de primera como de segunda instancia que dicte una resolución debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, lo que no implica una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, que tampoco puede ser reemplazada por una simple relación de documentos.
En el presente caso, si bien el accionante no fue quien interpuso el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 21 de julio de 2021; no obstante, la determinación asumida en la misma -mantener los riesgos procesales de los arts. 234.1 y 235.2 del CPP- le causó agravio por las observaciones hechas por el Vocal ahora accionado que harían imposible desvirtuar los riesgos procesales establecidos por los arts. 234.1 -trabajo- y 235.2, ambos del CPP; es sí que, con la finalidad de verificar si las denuncias efectuadas por el accionante son o no evidentes, corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional realizar el análisis de los argumentos del Vocal ahora accionado, que se encuentran plasmados en el Considerando -segundo- del Auto de Vista 227/2021.
a) Se suscribieron dos contratos de trabajo el 23 de julio de 2021, el primer contrato se identificó la firma y rúbrica del Jaime Pimentel Marca “…también por el mencionado señor…” (sic) con relación al otro contrato de igual fecha, Yola Cali Chambi es la empleadora, donde se identifica su firma en el formulario de firmas y rúbricas, si bien se cumplieron los objetivos señalados por el art. 1297 del CC que refiere sobre la eficacia de los documentos privados, reconocido por la persona a que se opone o declare por la ley como documento público respecto a la verdad de sus declaraciones; es decir, por más que este revertido por las solemnidades de la Ley del Notariado Plurinacional previsto por el art. 65 de la LNP y el art. 72 del Decreto Supremo (DS) 2189 de 19 de noviembre de 2014, si se evidencia el cumplimiento con todas y cada una de las solemnidades previstas en la citada Ley, tanto del Código Civil como la ley “voluntariado” y su reglamento, al margen de esa situación jurídica procesal se hizo referencia a los contratos de trabajo, si bien es cierto que el art. 6 de la Ley General del Trabajo, señala que el contrato de trabajo puede celebrarse de manera verbal o escrita, el documento traído a colación fue establecido de forma escrita y no verbal, lo que contradice el art. 14 del Reglamento de la Ley General del Trabajo que claramente especifica que todo contrato de trabajo celebrado por escrito para alcanzar la eficacia jurídica será refrendado por el Inspector del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, o en su defecto, por la autoridad administrativa superior, situación que en ningún momento se observó; por lo que para el referido Vocal quedó latente el art. 234.1 del CPP en su elemento trabajo, al no cumplirse dicha normativa reglamentaria a la Ley General del Trabajo.
b) Con relación al art. 235.2 del CPP, el Juez de la causa hizo mención en cuanto al fallo que fue anulado y reenviado conforme lo expuesto también por la víctima; empero, no efectuó una ponderación entre los principios y valores que gobiernan también el derecho a la vida; en ese contexto, la victima hizo referencia a la SCP 0012/2021-S3 respecto a la interseccionalidad del juzgamiento de niñas, niños y adolescentes y las mujeres que se encuentran en situación de vulnerabilidad haciendo énfasis de que el Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción, Erradicación de la Violencia de las Mujeres (SIPPASE) tampoco constituye una prueba documental idónea para obtener dicha libertad “condicional” dentro las medidas cautelares. Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales deben aplicarse en esa situación por tratarse de la perdida de la vida humana y al ser vinculantes y obligatorios para los administradores de justicia; en ese contexto, se tiene la SCP 1200/2019-S2 de 5 de diciembre. Independientemente de la prueba documental que fue presentada por el imputado -accionante- en la certificación, quien además refirió que se encuentra más de dos años con detención preventiva, no se debe dejar de lado porque se le está juzgando, la propia Jueza de la causa reconoció que existe una nulidad en el presente proceso que fue dictado por esa Sala Penal y se tiene que precautelar el derecho a la vida; en ese contexto, se tienen numerosos artículos de los documentos internacionales de derechos humanos que establecen y garantizan el derecho a la vida, como los arts. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humano (DUDH), 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 3 de la “…declaración de la eliminación de discriminación contra las mujeres proclamada por la asamblea general de la naciones unidas en 1967…” (sic), 4 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención Belém do Pará" que establece que toda mujer tiene el derecho y el reconocimiento, goce, ejercicio y protección de los derechos humanos y la libertad consagrados por el implemento regional internacional sobre derechos humanos, que también comprenden entre otros del derecho a la vida, al respecto existe una observación del “…comité de las naciones unidas…” (sic) que señala que los estados deberán informar entre otros aspectos acerca de las medidas adoptadas para proteger a la mujer de prácticas de vulneración del derecho a la vida, acerca de los efectos especiales que la pureza y la privación tiene sobre la mujer y que pueden poner en peligro su vida, en un caso reciente la Corte Interamericana de Derecho Humanos resolvió respecto a ese derecho, que los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de condiciones que requieran para que no se produzca violencia de ese derecho inalienable, en particular el deber de impedir que sus agentes atenten “contra él”, el art. 4 relacionado con el art. 1.1 de la CADH no solo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente, sino que además requieren que los Estados adopten las medidas propias para proteger y prevenir el derecho a la vida que es una obligación positiva, la manera de ver y garantizar el pleno de los ejercicios de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción, esa protección “activa de derecho” a la vida por parte del Estado, no solo involucra a sus legisladores sino también a las instituciones estatales y a quienes deben resguardar la seguridad; en este contexto, independientemente se haya anulado el proceso. Para el Vocal hoy accionado resulta evidente la concurrencia del riesgo procesal del art. 235.2 -del CPP-, ya que estado en libertad el procesado -accionante- puede influir de alguna manera con el citado peligro procesal.
Respecto a la primera problemática denunciada por el accionante relacionada al riesgo procesal establecido por el art. 234.1 del CPP, referente al trabajo, el Vocal ahora accionado señaló que todo contrato de trabajo celebrado por escrito, para alcanzar la eficacia jurídica debía ser refrendado por el Inspector del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, o en su defecto, por una autoridad administrativa superior, conforme el art. 14 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, extremo que el accionante considera una exageración; cuando el Vocal hoy accionado puede efectuar una valoración integral de todos los documentos que considera necesarios, además del reconocimiento de firmas, debido a que dicha autoridad debe tener pleno convencimiento de la autenticidad de una relación laboral por el momento inexistente, refiriendo al efecto la normativa laboral, además de una explicación de las razones en las que basó su determinación.
Asimismo, se debe mencionar respecto al riesgo procesal establecido por el art. 234.1 del CPP, que la suscripción de un contrato de trabajo a futuro, no fue cuestionado por el Vocal ahora accionado, en cuanto a su forma, a futuro, como erróneamente hace entender el accionante al momento de interponer esta acción de defensa, al afirmar que el hecho de exigir al imputado -accionante- un contrato que no fue acordado a futuro, es ir contra toda sentido lógico y jurídico; por lo que no corresponde realizar consideración alguna al respecto.
Ahora bien, con relación a la segunda problemática referida al riesgo procesal establecido por el art. 235.2 del CPP, el Vocal ahora accionado expuso jurisprudencia y señaló normativa internacional que hacen referencia a que debe garantizarse el derecho a la vida de las mujeres víctimas de violencia al encontrarse las mismas en situación de vulnerabilidad; en el presente caso, se debe considerar que trata de un delito vinculado a la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, que afectó directamente la vida de la víctima mujer -feminicidio-, por lo que es necesario que se efectúe un análisis integral en torno a dicho extremo, situación que fue considerada por el Vocal ahora accionado; puesto que identificó claramente que versa sobre la perdida de la vida humana de una persona perteneciente a un grupo vulnerable que requiere de protección reforzada, sustentando sus decisión en jurisprudencia, normativa internacional e incluso en determinaciones asumidas por instancias internacionales, que establecen la protección del derecho inalienable, a la vida, sobre todo cuando tiene que ver con mujeres víctimas de violencia.
De lo que se concluye que, que el Auto de Vista 227/2021 emitido por el Vocal ahora accionado desarrolló argumentos suficientemente claros y razonables, en el marco de la integralidad que supone asumir la posición jurisdiccional en temática de medidas cautelares, por lo que no se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, relacionados al derecho a la libertad, así tampoco se advierte inobservancia del principio a la presunción de inocencia.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.