SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2023-S2

Fecha: 30-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de enero de 2022, cursante de fs. 11 a 14, el accionante a través de su representante, señaló lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso de divorcio sustanciado en el Juzgado Público de Familia Tercero de la Capital del departamento de Oruro, se pronunció “Sentencia” donde a la vez se fijó asistencia familiar a favor de Herminia Flores Mancilla      -madre de sus hijos- Yhonny y Liliana, ambos Mancilla Flores -mayores de edad-; posteriormente, por “Auto” cesó la obligación de asistencia familiar; pese a ello, presentaron liquidación de pensiones devengadas en cumplimiento a la normativa inserta en el Código de las Familias y del Proceso Familiar; por lo cual, ejerciendo su derecho a la defensa planteó excepción de prescripción, por tratarse de beneficiarios mayores de edad, llegándose a dictar la resolución que declaró improbado el incidente.

Si bien, el citado Código señala que la asistencia familiar no prescribe, debemos entender que ese hecho solo es aplicable en casos de menores de edad y no así en casos de personas que son mayores de edad y más aún cuando no ejercieron su derecho de cobro por liquidación por más de cinco años continuos; por lo que, no señala de manera específica este extremo, pero las normas constitucionales regularon ese vació, así la “SCP 0506-2016-S3-AAC de 03-05” refiere: “…si bien las obligaciones que nacen de las relaciones familiares son imprescriptibles. El cobro de las mismas cuando fueron determinadas, calificadas, liquidadas, y transcurre un plazo legal, la obligación deja de ser jurídica y se trasformaba en una obligación natural, dicho en otras palabras, el cobro de asistencia familiar determinada en proceso familiar, no puede encontrarse pendiente de ejecución indefinidamente en el tiempo, puesto que se afectaría a la seguridad jurídica y a la paz social que pretenden preservar el orden jurídico, evitando que las personas se mantengan en incertidumbre indefinida de sus obligaciones” (sic), jurisprudencia vinculante ya que sus hijos desde el 2011 no realizaron el cobro de la asistencia familiar, además que en esa gestión ambos alcanzaron la mayoría de edad; así también debió acudirse a lo que señala el Código Civil y declararse la prescripción del pago de asistencia familiar por no haberse ejercido el derecho de su cobro desde el 2011 hasta la fecha transcurrieron más de cinco años, motivo por el que se debió analizar el art. 1507 del Código Civil (CC).

Ahora bien la norma familiar establece que una liquidación de asistencia familiar no tiene recurso ulterior, lo que significa que a la fecha existe un mandamiento de apremio vigente en su contra; por ello, con la esperanza que el Tribunal de alzada restituya sus derechos fundamentales planteó recurso de apelación; sin embargo, por Auto de Vista 175/2020 de 12 de octubre, los Vocales demandados fundamentaron bajo una supuesta interpretación más favorable y de mayor protección al derecho adquirido por los beneficiarios a una asistencia familiar, no pudiendo sostener la teoría de la prescriptibilidad de dicho beneficio, por el transcurso del tiempo; la citada interpretación puede únicamente vincularse a casos donde los beneficiarios son menores de edad, no se tomó en cuenta el contenido de la sentencia constitucional antes citada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y a la libertad, citando al efecto los arts. 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 175/2020 de 12 de octubre, recurrido y en su lugar se disponga la prescripción de la asistencia familiar por no haberse realizado el reclamo dentro el plazo que la ley establece; y, b) Se deje sin efecto la emisión del mandamiento de apremio en su contra.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 43 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándola señaló que: 1) La jurisprudencia constitucional citada en relación a la prescriptibilidad en casos de asistencia familiar nos dice que las obligaciones que nacen de relaciones familiares son imprescriptibles cuando fueron determinadas o liquidadas, y transcurrido el plazo la obligación deja de ser jurídica y se transforma en una obligación natural; explicando que la obligación de asistencia familiar se constituye en una deuda que no se puede dejar de manera indefinida el cumplimiento de una obligación, para que el contrario pueda exigir el cumplimiento del pago, además debió tomarse en cuenta que los beneficiarios ya son mayores de edad, consiguientemente no gozan de protección especial; 2) Ahora bien, sobre el informe presentado por las autoridades demandadas hicieron alusión al principio de subsidiariedad, el cual tiene excepciones que debe ser aplicado por existir inminente lesión al derecho de locomoción y peligro de restringir su libertad, al haberse emitido mandamiento de apremio; por lo que no existe la necesidad de agotar instancias ordinarias, así también aludieron que ya hubiera precluido o caducado su derecho y el Auto de Vista ahora impugnado estuviese ejecutoriado, contradicción bastante notoria si fuera así donde se podría prever que existe algún recurso; asimismo, señalaron que no corresponde plantear la acción de libertad sino acción de amparo constitucional, empero para el planteamiento de la presente acción de defensa no existe plazo de inmediatez al encontrarse perseguido ilegalmente; 3) De los actuados del proceso se evidencia que la liquidación de asistencia familiar fue efectuada el 2011 y hasta el 2022 no se realizó ningún actuado lo que hace que no se haya cumplido con la exigencia de los derechos del beneficiario, y reforzando la solicitud de prescripción se tiene que los beneficiarios ya son mayores de edad, siendo evidente que se cumplió con los requisitos del Código Civil en referencia que no se interrumpió el plazo de la prescripción dentro de los cinco años, mediante notificación de mora o liquidación; y, 4) Los Vocales demandados señalaron en el citado Auto de Vista que los beneficiarios con la asistencia familiar serian parte del sector vulnerable por ser menores y como se aclaró estos ya son mayores de edad, argumentó que contradice la sentencia constitucional referida.

I.2.2. Informe de los demandados

Ricardo Edgar Flores Carvajal y Primo Martínez Fuentes, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, remitieron informe escrito el 14 de enero de 2022, cursante de fs. 22 a 23 vta., mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) El accionante confunde la naturaleza de la acción de amparo constitucional con una acción de libertad pues pretende a través de ésta última dejar sin efecto el Auto de Vista 175/2020, ya que dicho Auto en ninguna parte ordena la detención indebida, puesto que el punto de debate se circunscribió a aspectos de control normativo y jurisprudencial que nada tienen que ver con la restricción de la libertad;      ii) Otra cosa es que no se encuentre conforme con la decisión asumida en el Auto de Vista 175/2020 y si creyere que la misma lesiona sus derechos constitucionales, como lo manifiesta en la acción de libertad, debió plantear la acción de amparo constitucional conforme la regulación establecida en el art. 128 de la CPE, ya que la acción de libertad se encuentra reservada conforme la regulación del art. 125 de la Norma Suprema, para: “Todas persona que considere que su vida está en peligro, ilegalmente perseguida o es indebidamente procesada”, lo que en el presente caso no ocurre, pues no se encuentra en peligro su vida, no está limitado su derecho a la libertad y no está ilegalmente perseguido tampoco indebidamente procesado, de por medio existe el mencionado Auto de Vista que no fue cuestionado habiendo transcurrido más de un año desde su emisión y efectivo conocimiento por el ahora accionante; y, iii) La pretensión del impetrante de tutela es que mediante esta acción de defensa se ingrese a reanalizar los fundamentos del Auto de Vista 175/2020, aspecto que conculca los principios de subsidiariedad e inmediatez, ya que fue debidamente notificado con dicho Auto de Vista el 13 de octubre de 2020, y tenía todo el derecho de interponer la acción de amparo constitucional (si consideraba la vulneración de sus derechos fundamentales) en el plazo de seis meses conforme lo expresa el art. 129 de la CPE y al no haberlo realizado oportunamente el Auto de Vista 175/2020 alcanzó la calidad de cosa juzgada, así también lo expresa la jurisprudencia constitucional inserta en la              SCP 0809/2012 de 20 de agosto, por lo que los argumentos del accionante caen ante su impertinencia.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 14 de enero, cursante de fs. 44 a 48 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Para reclamar un indebido procesamiento se debe cumplir ciertos requisitos, que el acto lesivo esté vinculado con la privación de libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión y debe existir absoluto estado de indefensión, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro el proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o de la privación de libertad; b) De la revisión del expediente dentro el proceso de divorcio seguido por Gervacio Mancilla Flores contra Herminia Flores Mancilla, no se estableció ninguna lesión o indefensión, tomando en cuenta que Herminia Flores Mancilla el 15 de noviembre de 2019 presentó liquidación de asistencia familiar, misma que fue puesta a conocimiento del accionante en su domicilio real, ante ello interpuso en tiempo hábil y oportuno el incidente de prescripción de asistencia familiar una vez contestado el Juez Público de Familia Tercero de la Capital del citado departamento emitió el Auto Interlocutorio de 2 de enero de 2020 declarando improbado el citado incidente, por lo que planteó recurso de apelación, dictándose el Auto de Vista 175/2020, por el cual se confirmó el Auto Interlocutorio recurrido, mismo que también fue notificado al impetrante de tutela, por lo que se advierte que no se lesionó el derecho al debido proceso y no se cumple con los presupuestos para su activación, pues no estuvo en indefensión ni los actos realizados por las autoridades judiciales están vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción de su libertad; c) El Auto de Vista 175/2020, fue debidamente notificado y devuelto al Juzgado de origen el 13 de octubre de 2020, en tal circunstancia Herminia Flores Mancilla y otros el 21 de similar mes y año, se apersonaron y solicitaron se expida mandamiento de apremio que fue expedido mediante Auto de 22 de igual mes y año y aprobó la suma de Bs11 781 80.- (once mil setecientos ochenta y uno con 80/100 bolivianos), notificado al accionante el 23 del referido mes y año, de lo anterior no se observa que estaría perseguido ilegalmente, pues el mismo estaba en total conocimiento de todos los actuados haciendo uso de su derecho a la defensa; y, d) El peticionante de tutela señaló que los Vocales demandados no aplicaron la “SC 506/2016”, al respecto, la misma no puede constituir como precedente en rigor de no contener el estándar jurisprudencial más alto en términos de la “SCP 2233/2013”, pues la Sentencia es contraria al principio de razonabilidad y no cumple los criterios del juico de proporcionalidad, ya que su aplicación pudiera generar responsabilidad para el Estado por ser contraria a los estándares de protección reforzada de los niños, niñas y adolescentes; asimismo, el estándar jurisprudencial más alto se encuentran contenidas en las “SC 351/2002-RT2 y SC 316/2016-R” precedentes que consagran la irrenunciabilidad del derecho a la asistencia familiar, el cual no puede compararse a una obligación patrimonial que se rige por el principio de disponibilidad y por ende la prescripción que es una forma de extinguir las obligaciones civiles, no así familiares.