SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2023-S2

Fecha: 30-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y a la libertad, por parte de los demandados, quienes al emitir el Auto de Vista 175/2020 de 12 de octubre, realizaron una interpretación más favorable y de mayor protección al derecho adquirido por los beneficiarios de asistencia familiar, no pudiendo sostener la teoría de la prescriptibilidad de dicho beneficio por el transcurso del tiempo, la citada interpretación puede únicamente vincularse a casos donde los beneficiarios son menores de edad.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0421/2020-S2 de 14 de septiembre, citando a su vez a la                             SCP 1609/2014 de 19 de agosto, a tiempo de realizar la reconducción de la línea jurisprudencial respecto a la tutela del derecho al debido proceso refirió que: “La SCP 0217/2014 de 5 de febrero, efectuando una compilación jurisprudencial de entendimientos previos que determinaban que, la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad era únicamente posible cuando las lesiones denunciadas se encuentran directamente vinculadas al derecho a la libertad o que dicho acto sea la causa directa de la privación o restricción a la libertad física, que se hayan agotado los mecanismos intra procesales; y, que exista indefensión absoluta y manifiesta, exceptuando los casos en los que se trata de medidas cautelares en los que, no es posible exigir la concurrencia de absoluto estado de indefensión habida cuenta que, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intra procesales previo a la activación de la acción de libertad, y partiendo de la interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del CPP, efectuó un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, razonamiento que emergió del contenido mismo del art. 125 de la CPE que determina que la acción de libertad podrá ser formulada por todo aquel que se considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o indebidamente procesada o privada de libertad, previsión normativa de la que se desprenden los siguientes supuestos: 1) La existencia de peligro de la vida; 2) Persecución ilegal;                     3) Procesamiento indebido; y, 4) Amenaza o privación efectiva de la libertad; casos en los que, de acuerdo a este nuevo entendimiento, podrá acudirse a la acción constitucional a efectos de que los derechos vulnerados sean protegidos o restituidos, no siendo imprescindible la concurrencia simultánea de dos o más de estos presupuestos para activar la presente acción tutelar y tampoco que se encuentren vinculados directamente con el derecho a la libertad o se desprendan de ella, pues conforme determina el artículo analizado, cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia de la acción tutelar a la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.

Es así que, la referida SCP 0217/2014, estableció que ‘el debido proceso penal, es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que de él emergen y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado que, en su momento puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal.

En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.

En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad’.

Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.

Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intraprocesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares (negrillas añadidas).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y a la libertad, por parte de los Vocales demandados, quienes al emitir el Auto de Vista 175/2020 de 12 de octubre, realizaron una interpretación más favorable y de mayor protección al derecho adquirido por los beneficiarios de asistencia familiar, no pudiendo sostener la teoría de la prescriptibilidad de dicho beneficio por el transcurso del tiempo, la citada interpretación puede únicamente vincularse a casos donde los beneficiarios son menores de edad.

Conforme los datos del proceso se tiene que dentro el fenecido proceso de divorcio seguido por Gervacio Mancilla Flores contra Herminia Flores Mancilla, esta última por memorial de 15 de noviembre de 2019, presentó liquidación de asistencia familiar devengada ante el Juzgado Público de Familia Tercero de la Capital del departamento de Oruro, pidiendo se ponga a conocimiento del demandante, mismo que fue ordenado por decreto de igual fecha, y que se notifique al obligado de forma personal.

Una vez notificado el obligado, a través del escrito de 26 de igual mes y año planteó incidente de excepción de prescripción de asistencia familiar al Juez de la causa, siendo contestado por la parte contraria rechazando el incidente mediante memorial de 29 de igual mes y año; en tal sentido, se dictó el Auto Interlocutorio de 2 de enero de 2020, por el Juez de la causa que declaró improbado el incidente de prescripción de pago de asistencia familiar devengada.

Ante ello, el impetrante de tutela mediante memorial de 8 de enero de 2020, interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio precedente, siendo resuelto por los Vocales demandados que confirmaron el Auto recurrido.

Posteriormente, se observa que Herminia Flores Mancilla y otros, mediante escrito de 21 de octubre de 2020, solicitaron se expida el correspondiente mandamiento de apremio contra Gervacio Mancilla Flores, mereciendo el Auto de 22 del referido mes y año; por el cual, el Juez de la causa aprobó la liquidación de asistencia familiar, ordenando se expida el correspondiente mandamiento de apremio contra el obligado.

En el caso concreto se puede advertir que el impetrante de tutela denuncia que los Vocales demandados no realizaron una interpretación acorde a la normativa civil para que proceda su petición de prescripción de la asistencia familiar devengada reclamada por su ex esposa y sus hijos dentro el fenecido proceso de divorcio denunciando como lesionados sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y a la libertad.

De los antecedentes descritos precedentemente se advierte que el Auto de Vista 175/2020 emitido por los Vocales demandados, no fue el que dispuso se expida el mandamiento de apremio, simplemente se avocaron a resolver el recurso de apelación presentado por el ahora accionante, por el cual confirmaron el Auto Interlocutorio impugnado que declaró improbado el incidente de prescripción de asistencia familiar, de lo anterior se observa que las autoridades demandadas no lesionaron el derecho al debido proceso, puesto que los actos realizados fueron como consecuencia del recurso planteado por el accionante, ni se le negó el acceso a la justicia, ya que este siempre tuvo conocimiento de todos los actuados dentro el fenecido proceso de divorcio apersonándose y planteando los recursos que la ley le franquea, ni mucho menos se restringió su libertad, puesto que dichas autoridades no fueron las que emitieron el mandamiento de apremio.

En ese orden de cosas se puede establecer que el impetrante de tutela trata de sorprender a este alto Tribunal al pretender que se revise la actuación del Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista 175/2020, confundiendo la vía constitucional con el recurso de casación, siendo que posterior a la emisión del Auto de Vista citado, la ex esposa del peticionante de tutela fue quien solicitó se expida mandamiento de apremio mediante memorial de 21 de octubre de 2020, mereciendo el Auto de 22 de similar mes y año, por parte del Juez de la causa que ordenó se expida el correspondiente mandamiento de apremio, determinación contra la cual no planteó ningún recurso, pero contrario a ello después de transcurrido dos años, interpone la presente acción tutelar, pero no contra la determinación del Juez de la causa que fue el último acto dentro el proceso de divorcio, sino lo planteó contra el Auto de Vista 175/2020 el cual como se dijo no lesionó los derechos fundamentales del peticionante de tutela ya que dicha decisión no fue la causa directa de la restricción o supresión del derecho a la libertad, ni mucho menos se encuentra en estado de indefensión, puesto que activó los recursos que la ley le franquea, por ello no es evidente las lesiones a los derechos invocados; por todo lo expuesto corresponde denegar la tutela solicitada, por no concurrir los presupuestos para la activación de la presente acción de defensa.

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.