SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2023-S2

Fecha: 30-May-2023

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de enero de 2022, cursante de fs. 54 a 57 vta., el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Guillermo Álvaro Fuentes Benavides presentó una denuncia en su contra por la supuesta comisión del delito de estafa, relacionada a la conformación de una asociación accidental entre ellos, con el fin de desarrollar algunos espectáculos, proyecto que no prosperó por circunstancias de fuerza mayor, como la caída del tinglado que se produjo previo al concierto de “Aerosmith” en la ciudad de Santa Cruz de La Sierra; a raíz de dicho incidente, se inició un proceso penal que concluyó con la Resolución de rechazo de denuncia de 1 de febrero de 2021; en ese orden, el denunciante pidió la conversión de acciones al amparo del art. 26 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Posteriormente, pese a estar abierta la primera causa, el denunciante en complicidad con el Fiscal de Materia ahora demandado, procedió a interponer otra denuncia por los mismos hechos; sin embargo, con el fin de burlar a la administración de justicia, alegó la supuesta comisión del delito de manipulación informática, incluyendo en calidad de denunciada a su esposa, Claudia Ángela Heinzs y a su socio, Rafael Enrique Dips Kay, caso que se encuentra bajo la dirección funcional de la aludida autoridad fiscal, quien de manera arbitraria emitió el mandamiento de aprehensión de 28 de diciembre de 2021, en su contra; señaló que fue citado a declarar el 10 de diciembre de 2021; a raíz de ello, presentó un memorial a primera hora el referido día haciendo conocer que se encontraba en cuarentena debido a que su hijo menor había estado expuesto a un niño con COVID-19, en consecuencia, se fijó nueva audiencia para el 21 del mismo mes y año. No obstante, como tenía programado un viaje a Alemania el 18 del mes y año referidos, mediante su abogada se apersonó ante la autoridad ahora demandada para hacer conocer que se estaba en el exterior, adjuntando copia de los pasajes y pases a bordo; todo ello, con el fin que pueda prestar su declaración a su retorno a territorio nacional; empero, el aludido Fiscal de Materia emitió la Resolución y mandamiento de aprehensión de 28 del mes y año citados. Por consiguiente, refirió que la decisión de la autoridad demandada fue arbitraria al sostener -en relación a la suspensión de la primera declaración- que nunca acreditó que su entorno familiar estaba con COVID-19, sin entender, cual es el objeto de la cuarentena o aislamiento. Extremos que demostraron que estaba siendo procesado y perseguido indebidamente a raíz de los excesos cometidos por la autoridad fiscal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, así como la garantía del non bis in ídem, sin citar norma constitucional alguna que las contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) El cese de la persecución ilegal e indebida; b) Se declare de manera expresa la ilegalidad del segundo proceso penal instaurado en su contra; y, c) Se deje sin efecto la Resolución y el mandamiento de aprehensión de 28 de diciembre de 2021 expedido en su contra.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 62 a 64 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe del demandado

Carlos Montaño Álvarez, Fiscal de Materia, en audiencia señaló: 1) El accionante no fue objeto de persecución ilegal ni procesamiento indebido, por el contrario, no se presentó a la audiencia de declaración informativa señalada para el 10 de diciembre de 2021; posteriormente, en ningún momento manifestó que tenía programado un viaje a Alemania; por tal motivo, se fijó una nueva para el 21 del referido mes y año; 2) Una vez declarada la incomparecencia del prenombrado en la audiencia indicada, después de la hora señalada para prestar su declaración informativa presentó memorial alegando que se encontraría en Alemania; es decir, en un país que estaba atravesando una grave crisis por la pandemia a consecuencia del COVID-19, sin haber acreditado en ningún momento, con la presentación de su pasaporte que habría salido del territorio nacional; 3) Ante dicha situación y en ejercicio de las facultades previstas en el art. 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), emitió la Resolución y el mandamiento de aprehensión de 28 del mes y año precitados, debido a que en el memorial presentado el 21 de idéntico mes y año, el ahora accionante no justificó su incomparecencia y su salida del país; 4) Respecto a la lesión del derecho a la prohibición de doble juzgamiento, más allá de alegar la lesión de la garantía del non bis in ídem, no adjuntó documentación alguna que demuestre dicha situación o la existencia de otro proceso. En todo caso, al amparo de los arts. 167 y 314 del CPP, se debieron presentar incidentes y excepciones reclamando dicho extremo; 5) El accionante desconoció que existía un juez contralor de la investigación, que es el Juez de Instrucción Penal Décimo Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, ante quien debió efectuar el presente reclamo en observancia de la SCP 1425/2012 de 24 de septiembre; toda vez que, la acción de libertad no es un recurso accesorio de la jurisdicción ordinaria; y, 6) Su accionar no fue contrario a la norma, no tenía ningún interés en el caso; por ende, no existió procesamiento ilegal ni indebido.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 5 de enero, cursante de fs. 65 a 67 vta., denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: i) El informe sobre el inicio de la investigación por la supuesta comisión del delito de manipulación informática, fue puesto en conocimiento del Juez de Instrucción Penal Décimo Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz; ii) Tomando en cuenta que la parte impetrante de tutela denunció supuestos actos lesivos realizados por el Ministerio Público; resulta oportuno manifestar que la SCP 1134/2017-S2 de 23 de octubre, dispone que dichas actuaciones restrictivas del derecho a la libertad deben ser denunciadas previamente ante el juez de instrucción penal contralor de la investigación;        iii) En ese orden de ideas, “…por la subsidiariedad excepcional que exige la presente acción de libertad, la parte accionante debió denunciar dichos actos ilegales presumiblemente cometidos por el Ministerio Público ante el juez contralador de garantías, a objeto de que el mismo, conforme a los artículos 54 inciso primero y 279 de la norma adjetiva penal en ejercicio del control jurisdiccional, verifique si lo denunciado en la presente acción de defensa es evidente al constituir el control jurisdiccional un mecanismo procesal específico de defensa idónea, eficiente y oportuno para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, debió ser utilizado previamente por la parte hoy accionante no siendo posible ingresar al análisis de fondo de la acción de libertad…” (sic); y, iv) En el caso concreto, el solicitante de tutela no cumplió la línea jurisprudencial relacionado a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; consecuentemente, no se podía resolver la petición realizada al no haberse agotado la vía ordinaria.