SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2023-S2
Fecha: 30-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante mediante su representante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa, así como la garantía del non bis in ídem; manifestando que, dentro del proceso penal iniciado en su contra por Guillermo Álvaro Fuentes Benavides por la supuesta comisión del delito de manipulación informática, la autoridad fiscal demandada señaló audiencia de declaración informativa para el 21 de diciembre de 2021, por lo que, al encontrarse fuera del territorio nacional, justificó su inasistencia adjuntando copias de sus pasajes a Alemania y pases a bordo; sin embargo, la autoridad demandada de manera ilegal y arbitraria emitió la Resolución y el mandamiento de aprehensión de 28 de idéntico mes y año en su contra.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El juez de instrucción penal como contralor de la investigación
El art. 54.1 y 2 del CPP señala que los jueces de instrucción penal son competentes para el control de la investigación, emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan en la etapa preparatoria y aplicar criterios de oportunidad; de forma concordante el art. 74.2 y 3 la Ley del Órgano Judicial (LOJ) dispone que son competentes para el control de la investigación y emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapa preparatoria.
En relación a las competencias y atribuciones de la referida autoridad jurisdiccional, la SC 865/2003-R de 25 de junio, establece que: “Conforme los arts. 54.1) y 279 CPP, el Juez de Instrucción tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación, respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por eso la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine obliga al Fiscal a dar aviso de la investigación dentro de las 24 horas de iniciada la misma; pues es el juez el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código procesal penal; por ello, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, debe acudir ante esa autoridad”, entendimiento que fue reiterado por las SSCC 0507/2010-R de 5 de julio y 0856/2010-R de 10 de agosto, entre otras.
III.2. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
La SCP 0482/2013 de 12 de abril, sistematizó la jurisprudencia constitucional vinculada a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableciendo que: “En los casos que se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la presente acción tutelar, previa y necesariamente se debe considerar situaciones en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad:
1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Conforme la jurisprudencia glosada, no corresponde acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional denunciando supuestas lesiones del derecho a la libertad física imputables a los miembros de la Policía Boliviana o el Ministerio Público, si previamente no se hicieron conocer estos actos lesivos al juez de instrucción penal que ejercer el control jurisdiccional.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante alega la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa, así como la garantía del non bis in ídem; a raíz de ello, señala que se inició un proceso penal en su contra por la supuesta comisión del delito de manipulación informática a instancia de Guillermo Álvaro Fuentes Benavides; dentro del cual, Carlos Montaño Álvarez, Fiscal de Materia, señaló audiencia para que preste su declaración informativa para el 21 de diciembre de 2021; en ese contexto, justificó su inasistencia al indicado acto procesal bajo el argumento que se encontraba fuera del territorio nacional, acompañando documental para dicho efecto; sin embargo, la autoridad demandada de manera ilegal y arbitraria emitió la Resolución y el mandamiento de aprehensión de 28 del referido mes y año, sin tomar en cuenta que justificó legalmente su incomparecencia.
Ahora bien, los antecedentes adjuntos al expediente constitucional advierten que como consecuencia de la denuncia presentada por Guillermo Álvaro Fuentes Benavides se inició un proceso penal contra Jorge Armando Mealla Arauz -hoy accionante-, por la supuesta comisión del delito de manipulación informática, cuya investigación estaba a cargo de Carlos Montaño Álvarez, Fiscal de Materia.
La Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, acredita que el 9 de julio de 2021, el representante del Ministerio Público, remitió memorial de informe de inicio de investigación ante el Juez de Instrucción Penal de turno de la Capital del departamento de Santa Cruz; en ese sentido, en antecedentes se evidencia (según lo expresado por el demandado) que la autoridad judicial que asumió el control jurisdiccional fue el Juez de Instrucción Penal Décimo Sexto de la Capital del referido departamento.
Así las cosas, el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional dispone que el juez de instrucción penal es la autoridad competente para ejercer el control de la investigación y emitir las resoluciones que corresponda en la etapa preparatoria; en efecto, el art. 74.2 de la LOJ, señala que la referida autoridad judicial tiene capacidad para el control jurisdiccional; lo cual implica, que toda persona que considere que en el curso de la investigación se lesionaron sus derechos y garantías constitucionales debe acudir ante la referida autoridad para la tutela y restitución de los mismos cuando las transgresiones devienen de los encargados de la persecución penal; como lo miembros del Ministerio Público y la Policía Boliviana.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional establece de manera uniforme que la presente demanda tutelar se encuentra sujeta el cumplimiento de un criterio de subsidiariedad excepcional; en ese marco, no es posible interponer la acción de libertad de manera directa ante la jurisdiccional constitucional; cuando los actos lesivos denunciados fueron cometidos por los miembros del Ministerio Público dentro de un proceso penal con informe de inició de investigación; toda vez, que se debe acudir en primera instancia ante el juez contralor de la investigación. Al respecto la SCP 0482/2013, dispone que no es posible ingresar al análisis de fondo de la acción de libertad: “2. Cuando el Fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional”.
Por los motivos expuestos y en observancia del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, no es posible realizar un examen de fondo a la problemática jurídica formulada por Jorge Armando Mealla Arauz; en razón que, sobreviene la subsidiariedad excepcional que rige la presente demanda tutelar.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.