SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2023-S2

Fecha: 30-May-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2023-S2

Sucre, 30 de mayo de 2023

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente:                45369-2022-91-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 306/2021 de 15 de noviembre, cursante de fs. 24 a 26 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Macías Terrazas contra Marco Antonio Laurenty Titirico, Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2021, cursante de fs. 5 a 16, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Emergente del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas; el Director Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, previa evaluación de los requisitos exigidos por el Decreto Presidencial 4461 de 18 de febrero de 2021, “Concesión de Amnistía e Indulto por Razones Humanitarias y Perseguidos Políticos", expedido en virtud a la emergencia sanitaria nacional en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia contra el contagio y propagación del COVID-19, dictó la Resolución - Indulto 121/2021 de 13 de octubre, otorgándole indulto. Fallo que, agregó, fue presentado ante el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del referido departamento, ahora demandado, a objeto de su homologación en observancia al Decreto Presidencial precitado; sin embargo, la autoridad judicial mencionada pronunció el Auto Interlocutorio 211/2021 de 18 de octubre, rechazando dicho beneficio indicando que “…no habría cumplido los requisitos exigidos por parte del indulto 4461…” (sic), obviando que, “…ESTE INDULTO Y LAS EXIGENCIAS POR PARTE DEL DECRETO PRESIDENCIAL ES POR RAZONES HUMANITARIAS A PERSONAS ENFERMAS YA QUE ESTA CONCESIÓN DE INDULTO SE ENMARCABA AL ESTADO DE SALUD, TAL CUAL SE ESTABLECE EN LA RESOLUCIÓN DE CONCESIÓN DE INDULTO” (sic).

Añadió que, en referencia a derechos fundamentales, prisión preventiva y sobre todo hacinamiento carcelario, se dictó la Resolución sobre pronunciamiento por la Organización de Naciones Unidas (ONU) de 6 de abril de 2020, en protección de los Derechos Humanos, que en su parte pertinente, expresa qué aspectos deben ser considerados por los países en referencia a la pandemia del COVID-19; determinando la sugerencia de liberar a seis tipos de personas entre las que se encuentran: Los adultos mayores, enfermos, detenidos menos peligrosos, mujeres reclusas, enfermos con discapacidad, menores y de edad y aquellos que representen bajo riesgo de fuga y baja peligrosidad para la sociedad; teniendo en su caso que, “…la enfermedad la cual pade(ce) tiende a ser vulnerable en cuanto a la situación de pandemia vivida en la actualidad en nuestro país” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

No señala los derechos considerados como lesionados ni las normas constitucionales que los contendrían.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 211/2021 de 18 de octubre, emitida por la autoridad judicial demandada, disponiendo que homologue la Resolución - Indulto 121/2021 de 13 de ese mes, “…SIENDO QUE A LA FECHA SE HA CUMPLIDO A CABALIDAD LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL DECRETO PRESIDENCIAL No. 4461” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 23 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, destacó que, el Juez demandado incorporó requisitos exigidos en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, para dar aplicabilidad al Decreto Presidencial 4461, lesionando el principio de legalidad. En ese orden, resaltó que: a) La autoridad judicial obró erróneamente al señalar que no sería viable el beneficio de indulto en su favor; por cuanto, el art. 9.III del indicado Decreto Presidencial establece que, por razones humanitarias y ante el hacinamiento existente en los centros penitenciarios, a efectos de resguardar la salud e integridad ante el incremento de contagios por COVID-19, quedan exentas de las exclusiones previstas en “…el núm. 2 parágrafo I…” (sic) de dicho artículo, las personas, entre otras, con enfermedad crónica avanzada y en estado terminal, aunque tengan sentencia condenatoria de quince o veinte años. A ese efecto, adjuntó “certificado” médico expedido por el Director Departamental del Régimen Penitenciario, quien le diagnóstico con hemorragia digestiva alta y úlcera duodenal crónica, entendiendo que padece una enfermedad crónica, denominada así a padecimientos que conllevan afecciones de larga duración y que son progresivos, afectándose directamente sus derechos a la libertad, a la vida y a la salud, citando al efecto el art. 35 de la Constitución Política del Estado (CPE); b) Adiciona que, el mismo galeno dependiente de la Dirección Departamental precitada, le diagnosticó insuficiencia renal aguda, enfermedad que conlleva muchas complicaciones como la afectación permanente en el riñón; y, c) Respecto a dicho “certificado” médico, el Juez demandado adujo que no sería una documentación idónea para acreditar enfermedades crónicas o enfermedad terminal, siendo necesario, según su entender, la existencia de atención de médicos especialistas; desconociendo así que en los Centros Penitenciaros de Bolivia no se tiene esa atención. En ese orden, la autoridad judicial demandada actuó fuera de su competencia, exigiendo una doble carga probatoria obviando que al estar en esa data en etapa de pandemia, no podía exigir el cumplimiento de formalidades no establecidas en el Decreto Presidencial antes señalado, que solo establece la constancia de un certificado médico emitido por personal de salud del Régimen Penitenciario; siendo el personal de la Dirección Departamental conforme al art. 11 del Decreto Presidencial 4461, el encargado de comprobar el cumplimiento de los requisitos y emitir la resolución administrativa de concesión de indulto, correspondiendo al Juez de Ejecución Penal homologar el fallo expidiendo el mandamiento de libertad respectivo.

I.2.2. Informe del demandado

Marco Antonio Laurenty Titirico, Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, remitió informe de 15 de noviembre de 2021, cursante de fs. 1 a 4, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) El pedido de homologación de indulto fue remitido a su Juzgado por la Oficina Gestora de Procesos 3 del Tribunal Departamental de Justicia del aludido departamento, el 14 de octubre de 2021, siendo resuelto a través del Auto Interlocutorio 211/2021, dentro del plazo de tres días previstos en el art. 11.VIII del Decreto Presidencial 4461; 2) El art. 4 del Decreto Presidencial antes señalado, establece que el Órgano Judicial, es el encargado de corroborar el cumplimiento de los requisitos del beneficio de indulto para su homologación; lo que no evidenció en el caso, habiendo advertido la omisión de lo establecido en los arts. 8.I, 9.III inc. c), y 10.II.2 de ese Decreto Presidencial; por lo que, la Resolución - Indulto 121/2021, pronunciado por el Director Departamental de Régimen Penitenciario no se hallaba debidamente fundamentado, incumpliendo los requisitos exigidos en la normativa indicada; 3) El art. 8.I.1 del Decreto Presidencial 4461, establece la concesión del beneficio de indulto a las personas con sentencia condenatoria ejecutoriada que a la fecha de publicación del Decreto indicado no se enmarquen a las exclusiones reguladas en el art. 9 de esa normativa, tratándose de personas condenadas a una pena privativa de libertad igual o menor a diez años que haya cumplido al menos un cuarto de la condena. En ese sentido, del certificado de permanencia y conducta 19551/2021 de 23 de septiembre, advirtió que el impetrante de tutela ingresó al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, el 26 de octubre de 2020, cumpliendo hasta el 18 de octubre de 2021, una condena de once meses y veintidós días, “…lo que evidencia que el interno (…) tiene una sentencia condenatoria de 11 (once) años, aspectos que tampoco fueron considerados por la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario a momento de emitirse la Resolución de Indulto N° 121/2021” (sic); 4) La solicitud de indulto se sustentó también por la existencia de una enfermedad crónica avanzada o en estado terminal acreditada; sin embargo, el art. 113 del Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002 -Reglamentario de Ejecución de Penas Privativas de Libertad- define que la enfermedad en periodo terminal es aquella que conforme a los conocimientos científicos y medios terapéuticos disponibles no puede interrumpirse o evolucionar conforme a la experiencia técnica que lleve al deceso del interno en el lapso de doce meses. Por otra parte, según la Organización Mundial de Salud (OMS) y la Organización Panamericana de Salud (OPS), las enfermedades no transmisibles (o crónicas), son afecciones de larga duración con una progresión generalmente lenta no teniendo una solución definitiva dependiendo de cuidados paliativos para mantener a la persona en estado funcional; requiriendo, por ende, un grado de precisión médica respecto a sus características, duración y tratamiento; 5) Los aspectos descritos en el punto anterior no se encuentran contenidos en el informe médico efectuado el 3 de agosto de 2021, expedido por el Médico de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, designado en el “R.P. San Pedro”, limitándose a realizar la impresión diagnóstica de hemorragia digestiva alta, ulcera duodenal crónico, insuficiencia renal aguda, ello con base en las referencias subjetivas que le proporcionó a título personal el interno, no siendo posible que el propio demandante de tutela efectúe su propio diagnóstico “…y este sea acogido de forma irresponsable y poco profesional por un informe médico no conclusivo…” (sic), prescindiendo de métodos clínicos y médicos pertinentes y verificables, sin contar con el historial clínico menos exámenes y pruebas de laboratorio para tener un resultado objetivo sobre su estado de salud; 6) En virtud a lo antes descrito, el informe médico de 3 de agosto de 2021, presentado, no es conclusivo, teniendo más bien recomendación de valoración del paciente por las especialidades de cirugía y medicina interna; no constituyendo, en consecuencia, prueba idónea para demostrar el estado de salud por enfermedad crónica o enfermedad terminal del peticionante de tutela, requiriéndose atención de médicos especialistas en medicina interna para la insuficiencia renal aguda y del área de gastroenterología a objeto de la hemorragia digestiva alta y ulcera duodenal crónica; previendo el art. 10.II.2 del Decreto Presidencial 4461, que debe existir un respaldo contenido en un certificado médico, no así en un informe médico no conclusivo; cuestiones que no fueron valoradas de forma idónea por la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz; 7) Durante el año de vigencia del Decreto Presidencial 4461, el accionante pudo materializar una nueva solicitud de indulto subsanando y cumpliendo los requisitos instituidos en el mismo; resaltando, de otro lado que, en el fallo de rechazo de homologación del indulto, precisamente precautelando la salud del interno y en atención al informe de área médica de 3 de agosto de 2021, se dispuso de oficio su salida médica a efectos de su valoración por los servicios de medicina interna y de gastroenterología del Hospital de Clínicas, para su conducta y tratamiento de presuntas patologías; y, 8) Conforme a lo expuesto, no vulneró en momento alguno los principios de legalidad e inmediatez, tampoco los derechos a la libertad, a la vida y a la salud, sino que obró en apego a los requisitos estipulados en el Decreto Presidencial 4461.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 306/2021 de 15 de noviembre, cursante de fs. 24 a 26 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio 211/2021, ordenando que la autoridad judicial demandada, dicte un nuevo fallo en el plazo de veinticuatro horas, considerando los alcances de la “…RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA, RESOLUCIÓN DE INDULTO RESOLUCIÓN 121/2021 SOBRE LA HOMOLOGACIÓN Y EMITIR EL CORRESPONDIENTE MANDAMIENTO DE LEY CON EL FIN DE SER OBJETIVO Y CUMPLIR CON LA NATURALEZA JURIDICA DEL DECRETO PRESIDENCIAL 4461 EVACUADO EN FECHA 18 DE FEBRERO DEL AÑO 2021 BAJO RESPONSABILIDAD DE DICHA AUTORIDAD…” (sic).

Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) La solicitud de indulto efectuada por el accionante, tiene sustento en el padecimiento de una enfermedad crónica avanzada o en estado terminal debidamente acreditada, lo que fue cumplido por el mencionado, quien adjuntó “certificado” médico expedido el 3 de agosto de 2021, por el Director Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, en observancia al art. 10.II del Decreto Presidencial 4461; ii) El art. 11 del Decreto Presidencial precitado, establece el trámite de solicitud de indulto, regulando el parágrafo IV, que cuando no se cumpla con la presentación de documentación que acredite la observancia de los requisitos, en el plazo de dos días se hará conocer al peticionante las observaciones y si estas tienen carácter subsanable o insubsanable; no regulando que “…el juez de ejecución deberá de realizar las observaciones sino (…) en romano VIII recibida la resolución administrativa de concesión de indulto el juez de ejecución penal de supervisión en el plazo máximo de 3 días hábiles homologará la resolución y emitirá el mandamiento de Libertad en favor de la o el beneficiario…” (sic); y, iii) No se puede confundir la figura de indulto con la de amnistía, segunda que sí otorga la posibilidad de observación del Juez de Ejecución Penal; empero, en el caso del indulto, la competencia exclusiva es del Director Departamental de Régimen Penitenciario; por lo que, la acción de libertad sería viable por la lesión del derecho a la vida y otros.

Leída la Resolución, la parte accionante solicitó su aclaración y enmienda, pidiendo corregir el número de fallo dejado sin efecto, indicando que el Juez de garantías habría referido “…121 siendo la resolución recurrida la resolución 211/2021 de fecha 18 de octubre del 2021…” (sic [fs. 26]). Respecto a lo que, el Juez de garantías dictó Auto declarando no ha lugar a lo requerido, estableciendo que su decisión fue clara otorgando la tutela dejando sin efecto ni valor legal alguno el Auto Interlocutorio 211/2021 (fs. 26 y vta.).

Por otra parte, mediante memorial presentado el 25 de noviembre de 2021     (fs. 45 a 46 vta.), el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto demandado, requirió la aclaración, enmienda y complementación del fallo dictado por el Juez de garantías, respecto a los siguientes puntos: a) En la línea o renglón doce al trece “…del numeral 3 de sus Conclusiones de la Resolución N° 306/2021…” (sic), se aclare si la aplicación del art. 9.III inc. c) del Decreto Presidencial 4461, constituye una causal de exención de las exclusiones del beneficio de indulto o para acceder al mismo de forma directa; b) En la línea o renglón dieciséis a dieciocho y de la veintiuno a veintitrés, de igual numeral de las Conclusiones del fallo referido, se aclare y complemente qué elementos probatorios se valoraron y/o consideraron al determinar el tipo de enfermedad crónica avanzada del impetrante de tutela que no estaría identificada, no siendo posible que el mismo interno efectúe su propio diagnóstico y este sea acogido de forma irresponsable y “poco profesional” por un informe médico no conclusivo, prescindiendo de métodos clínicos y médicos pertinentes y verificables; c) En la línea o renglón cuarenta y tres y cuarenta y cuatro, se alude que el peticionante de tutela tendría la calidad de detenido preventivo, en cuyo caso no concerniría considerar el beneficio de indulto sino de amnistía; debiendo aclararse la situación jurídica del precitado; d) Precisar si el estado de enfermedad crónica avanzada según los arts. 9.III inc. c) y 10.II.2 del Decreto Presidencial 4461, debe estar comprobada por un certificado médico o por un informe médico no conclusivo; e) Se esclarezca si conforme el art. 4 del Decreto Presidencial prenombrado, las instituciones públicas son responsables de la observancia de dicho cuerpo normativo; y, f) En la línea o renglón nueve y diez del “…POR TANTO de la Resolución N° 306/2021…” (sic), se hace referencia a la naturaleza jurídica del Decreto Presidencial 4461, lo que no se encontraría regulado en el mismo; en cuyo mérito, debiera detallarse en qué precepto normativo se respaldaría para insinuar dicha naturaleza jurídica, “…cuando esta norma no lo considera en su estructura, ni exposición de motivos…” (sic).

Sobre el particular, mediante Auto de 26 de noviembre de 2021, el Juez de garantías, estableció ser claros y precisos los fundamentos de la Resolución 306/2021, “…por lo que cúmplase con lo dispuesto” (sic [47]).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa informe médico de 3 de agosto de 2021, expedido por el Médico de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, José Ignacio Quisbert, respecto a Juan Carlos Macías Terrazas -hoy accionante- estableciendo que a “insistencia del paciente”, se ponía en conocimiento su estado de salud, consignando que el “…paciente refiere malestar general, ansiedad, dolor de cabeza constante, decaimiento físico, y dolor de tipo urente en región de epigrastrio, mareos, vómitos sanguinolentos y deposiciones sanguinolentas en varias oportunidades y disminución del chorromicsional, y disnea a pequeños esfuerzo” (sic).  Habiendo efectuado el examen físico “PA: 120/80 mmHG FC: 98 lpm FR: 22 cpm., regular estado general, piel y mucosas ligeramente pálidas, pulmonar clínicamente estable, ojos con escleras hiperhemicas. Campos pulmonares con murmullo vesicular disminuida, abdomen plano blando depresible no doloroso a la presión con RHA (+) normoactivos, urogenital con puntos ureterales y puño percusión positivos, extremidades con tono trofismo conservado” (sic); concluyendo como diagnóstico: “-HEMORRAGIA DIGESTIVA ALTA - ÚLCERA DUODENAL CRÓNICO - INSUFICIENCIA RENAL AGUDA” (sic); sugiriéndose valoración por medicina interna y gastroenterología para su conducta y tratamiento (fs. 28).

II.2.  Mediante Resolución - Indulto 121/2021 de 13 de octubre, el Director Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, en aplicación de las atribuciones conferidas en el Decreto Presidencial 4461, declaró procedente la solicitud de indulto del impetrante de tutela, sentenciado por el delito de transporte de sustancias controladas, privado de libertad en el Centro Penitenciario de San Pedro del indicado departamento. Estableciendo en el tercer punto de su parte dispositiva, que, a fin de dar observancia al fallo dictado, “…el juez homologará la resolución y emitirá mandamiento de Libertad a favor de la o el beneficiario” (sic [fs. 29 a 38]).

II.3.  Por Auto Interlocutorio 211/2021 de 18 de octubre, el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, rechazó la homologación del fallo de indulto descrito en la Conclusión precedente, por no haberse cumplido los requisitos necesarios al efecto, sin perjuicio que el interno pudiera realizar una nueva petición subsanando y materializando la observancia de los requisitos regulados en el Decreto Presidencial 4461. Por otra parte, concedió salida médica personal a favor del demandante de tutela, para el 19 de ese mes y año, a objeto de su valoración médica por los servicios de medicina interna y gastroenterología del Hospital de Clínicas, ubicado en la av. Saavedra de la zona Miraflores de la ciudad Nuestra Señora de La Paz (fs. 39 a 40 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida y a la salud; alegando que, solicitó al Juez demandado, la homologación de la Resolución - Indulto 121/2021 de 13 de octubre, que fue emitida por el Director Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, previa evaluación de los requisitos exigidos por el Decreto Presidencial 4461; no obstante, la autoridad judicial demandada emitió el Auto Interlocutorio 211/2021 de 18 del indicado mes, rechazando el beneficio de indulto por razones humanitarias y perseguidos políticos, con el argumento de no haberse dado observancia a los requisitos previstos en el Decreto Presidencial precitado. Aspecto que obvió que, el mismo fue conferido, entre otras, en favor de personas enfermas; cuestión también vinculada a la Resolución de la ONU de 6 de abril de 2020, respecto a la sugerencia de liberar a seis tipos de personas en tiempos de pandemia del COVID-19; encontrándose vulnerable por la enfermedad que padecería.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad: Necesidad de interponer recurso de apelación incidental contra la resolución que rechace la homologación de indulto. Jurisprudencia reiterada

Sobre el particular, la SCP 1309/2022-S2 de 3 de octubre, en una problemática similar en la que el entonces impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y a la vida; y, del principio de seguridad jurídica, aduciendo que, pese a haber cumplido con los requisitos previstos en el Decreto Presidencial 4461, a objeto de la concesión del indulto correspondiente, el Juez demandado incongruentemente habría rechazado su pedido de homologación, observando el informe médico presentado para ese fin, así como, el tiempo de su cumplimiento de condena; omitiendo que dicho beneficio le fue otorgado por tener una enfermedad crónica, denegó la tutela sin ingresar al estudio de fondo de la temática en cuestión. En ese orden, citando fallos constitucionales anteriores, estableció inicialmente en cuanto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad que: “…la SC 1774/2011-R de 7 de noviembre, concluyó que: «‘…en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional (…)’».

En la misma línea, la SCP 0534/2019-S4 de 23 de julio, aludiendo al principio de subsidiariedad que debe observarse en esta acción de defensa, sostuvo que: ‘El art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad tiene por objeto tutelar los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, en los casos en que aquélla se encuentre en peligro y cuando ésta sea objeto de persecución ilegal, indebido procesamiento u objeto de privación de libertad en cualquiera de sus formas, pudiendo toda persona que considere encontrarse en tales situaciones, acudir ante el juez o tribunal competente en materia penal y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

Sin embargo, tratándose especialmente del derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, para que sea viable esta acción de defensa, con carácter previo se deben agotar los mecanismos de defensa que tenga expeditos el justiciable conforme al ordenamiento procesal común, haciendo uso de los medios y recursos legales que sean idóneos, eficientes y oportunos para el restablecimiento de este su derecho, de donde la acción de libertad operará solamente en los casos de no haberse reparado efectivamente las lesiones invocadas pese a la utilización de estas vías’” (las negrillas son nuestras).

Ahora bien, en cuanto a la exigencia de activar el recurso de apelación incidental contra el fallo que rechace la homologación de la resolución de indulto; la Sentencia Constitucional Plurinacional precitada, refiriéndose igualmente a jurisprudencia anterior, indicó que: “…la      SCP 0304/2021-S4 de 7 de julio, citando a la SCP 1309/2013 de 12 de agosto, señaló que: ‘Consiguientemente, se evidencia que la Comisión Revisora de Concesión el Indulto tiene un papel y rol, netamente administrativo, pues una vez emitido el informe por parte de esta instancia, corresponde su revisión, análisis y valoración ante la jurisdicción ordinaria, autoridad que en el presente caso se constituye el Juez de Ejecución Penal, quien conforme el diseño del Decreto Presidencial, es la autoridad para homologar el rechazo o concesión del indulto; o sea, la última decisión está encomendada vía actuación judicial -que podrá en su caso- apartarse de manera fundamentada de lo decidido por la Comisión Revisora de Concesión del Indulto.

En este sentido, tenemos que el juez competente para resolver y homologar el informe de la Comisión de Revisión de Concesión del Indulto, es el Juez de Ejecución Penal, pues el Decreto Presidencial 1445 debe ser entendido en concordancia con el art. 55 incs.1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual establece que: «Los jueces de ejecución penal, además de las atribuciones contenidas en la Ley del Órgano Judicial y en la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario, tendrá a su cargo:

1) El control de la ejecución de las sentencias y de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, del control de la suspensión condicional de la pena y del control del respeto de los derechos de los condenados;

2) La sustanciación y resolución de la libertad condicional y de todos los incidentes que se produjeran durante la etapa de ejecución…» y,

Consiguientemente, la homologación y aprobación del indulto, debe ser tramitado en la vía incidental, en la cual, el juez de ejecución penal competente, es la autoridad quien goza de la facultad para el control de derechos y garantías constitucionales conforme ha establecido la voluntad del legislador; además, no debemos olvidarnos que la resolución que homologa y resuelve el incidente de concesión del indulto, es susceptible de impugnación vía recurso de apelación incidental de conformidad al art. 180.II de la CPE, concordante con los arts. 432 y 403 inc.11) del CPP (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Por lo que, en el análisis de la problemática resuelta, concluyó que: “…ante la decisión del Juez demandado de disponer el rechazo de dicha homologación, concernía que el accionante previo a activar esta vía constitucional, formule el recurso de apelación incidental previsto en el art. 403.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -el cual determina que el recurso de apelación incidental procederá contra la resolución que resuelve un incidente-, que se constituye en el medio rápido, efectivo e idóneo que el ordenamiento jurídico prevé para que el superior en grado pueda corregir la irregularidad denunciada (…); sin embargo, no lo hizo, evidenciándose de actuados procesales que activó de manera directa la justicia constitucional, inobservando el principio de subsidiariedad que rige esta acción de defensa, (…) es decir, el impetrante de tutela con carácter previo a iniciar este mecanismo constitucional, debió agotar la vía ordinaria impugnando el Auto Interlocutorio de rechazo de homologación de la Resolución de Indulto en cuestión a través del recurso de apelación incidental para lograr el restablecimiento de sus derechos al debido proceso vinculado directamente a la libertad ahora denunciados; y, si una vez agotada aquella instancia, hubiera persistido la lesión de los mismos, recién acudir a esta jurisdicción; aspectos que, al no haber sido cumplidos por el peticionante de tutela, impiden a este Tribunal a ingresar a analizar el fondo de problemática planteada; correspondiendo en ese sentido denegar la tutela pretendida”.

Por su parte, la SCP 0025/2023-S4 de 16 de marzo, expuso en el examen de la problemática que resolvió en la que también denegó la tutela, lo siguiente: “…consta que mediante Resolución – Indulto 101/2021 de 7 de septiembre, el Director Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz bajo las atribuciones conferidas en el      DP 4461 de Amnistía e Indulto, declaró procedente la solicitud de indulto total a favor el ahora accionante, disponiendo que la misma sea remitida ante el Juzgado de turno o de Ejecución correspondiente, para analizar la solicitud y documentación presentada, conforme el art. 11.VIII del referido Decreto Presidencial (…); en cuya consecuencia fue emitida la Resolución 19/2021 de 20 de septiembre, a través de la cual Javier Flores Mamani, Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, rechazó la Resolución de Indulto 101/2021, ante el incumplimiento del art. 8.I. 2 del DP 4461; toda vez que, el hoy solicitante de tutela no habría cumplido con la ¼ parte de su condena (…).

Ahora bien, (…) se tiene que la resolución que homologa y resuelve el incidente de concesión del indulto es susceptible de apelación incidental conforme la previsión contenida en los arts. 180.II de la Norma Suprema y 403. 2 del CPP, modificado por la Ley 1173(negrillas y subrayado añadidos).

III.2. Análisis del caso concreto

Lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida y a la salud; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que, impetró al Juez demandado, homologue la Resolución - Indulto 121/2021 de 13 de octubre, que fue dictada por el Director Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, efectuada de forma antelada la evaluación de los requisitos exigidos por el Decreto Presidencial 4461; sin embargo, la autoridad judicial demandada pronunció el Auto Interlocutorio 211/2021 de 18 de idéntico mes, rechazando el beneficio de indulto por razones humanitarias y perseguidos políticos, argumentando no haberse dado cumplimiento a los requisitos regulados en el Decreto Presidencial precitado. En ese orden, se obvió que, el mismo fue otorgado, entre otras, en favor de personas enfermas; aspecto vinculado a la Resolución de la ONU de 6 de abril de 2020, en relación a la sugerencia de liberar a seis tipos de personas en tiempos de pandemia del COVID-19; encontrándose vulnerable por la enfermedad que sufriría.

Al respecto, se tiene que, por Resolución - Indulto 121/2021, el Director Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, declaró procedente la solicitud de indulto efectuada por el accionante, sentenciado por el delito de transporte de sustancias controladas, y privado de libertad en el Centro Penitenciario de San Pedro del aludido departamento (Conclusión II.2); empero, en forma posterior, a través del Auto Interlocutorio 211/2021, el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del señalado asiento judicial, rechazó la homologación de dicha decisión, por no haberse cumplido los requisitos necesarios al efecto, indicando que el interno podía efectuar una nueva petición subsanando y materializando la observancia de los requisitos previstos en el            Decreto Presidencial 4461. De otro lado, concedió salida médica personal a favor del peticionante de tutela a fin de su valoración médica por los servicios de medicina interna y gastroenterología del Hospital de Clínicas de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz (Conclusión II.3), conforme fue sugerido en el informe médico de 3 de agosto de 2021 (Conclusión II.1).

Efectuadas dichas precisiones, se advierte que el demandante de tutela presenta su acción de defensa buscando se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 211/2021, emitida por el Juez demandado; cuestión que no observa que, omitió que contra el fallo de rechazo de homologación del indulto determinado por el citado Auto Interlocutorio, debió activar el recurso de apelación incidental, siendo ese el medio de impugnación idóneo para reclamar lo directamente cuestionado en la vía constitucional, sin considerar la aplicación de los arts. 180.II de la CPE; 403.2 y 11 y 432 del Código de Procedimiento Penal (CPP). En ese marco, no resulta viable efectuar estudio de fondo alguno sobre la problemática planteada, tomando en cuenta que, en virtud a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el impetrante de tutela no observó la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad que, exige la interposición del recurso de apelación incidental como medio rápido, efectivo e idóneo concedido por ley para la reparación de derechos considerados como transgredidos en virtud a un rechazo de homologación de indulto, como sucedió en el caso en cuestión.

Finalmente, se tiene que, si bien en el caso se denuncia la lesión de los derechos a la vida y a la salud, respecto a los que operaría la prescindencia de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, tomando en cuenta el carácter primario y básico del derecho a la vida que debe ser protegido ante un real peligro para éste, lo que no exigiría, que los accionantes planteen medios ordinarios de reclamo en defensa de sus derechos; la jurisdicción constitucional debe establecer si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida, por cuanto su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción. En ese marco, este Tribunal, pese a la especial consideración que presta en cuestiones vinculadas a la vida y a la salud; no puede pronunciarse sobre el particular, por no haberse advertido, una situación de emergencia y riesgo de los derechos del accionante que abrirían una tutela vía de acción de libertad, teniéndose que, el informe de 3 de agosto de 2021, descrito en la Conclusión II.1, efectúa el diagnóstico de hemorragia digestiva alta, úlcera duodenal crónica e insuficiencia renal aguda, únicamente con base a lo referido por el impetrante de tutela en su examen físico, sin constituir un certificado médico sustentado en pruebas de laboratorio, o exámenes específicos al respecto; razón, en virtud a la que, precisamente, se entiende que, el Médico de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, quien lo emitió, sugirió su valoración por medicina interna y gastroenterología para su conducta y tratamiento; aspectos que, justamente, fueron acogidos en el Auto Interlocutorio 211/2021, dictado por el Juez demandado, autoridad que, en consideración a lo mencionado, confirió salida médica personal en favor del accionante, a objeto de su valoración médica por los servicios de medicina antes mencionados. En ese sentido, no se advierte conculcación de los mismos; en mérito a lo cual, las denuncias alegadas ameritan ser denegadas al no ser evidente la transgresión de dichos derechos.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela, actuó de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 306/2021 de 15 de noviembre, cursante de fs. 24 a 26 vta., pronunciada por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, en el marco de lo expuesto en los Fundamento Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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