SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2023-S2
Fecha: 30-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2021, cursante de fs. 5 a 16, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Emergente del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas; el Director Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, previa evaluación de los requisitos exigidos por el Decreto Presidencial 4461 de 18 de febrero de 2021, “Concesión de Amnistía e Indulto por Razones Humanitarias y Perseguidos Políticos", expedido en virtud a la emergencia sanitaria nacional en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia contra el contagio y propagación del COVID-19, dictó la Resolución - Indulto 121/2021 de 13 de octubre, otorgándole indulto. Fallo que, agregó, fue presentado ante el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del referido departamento, ahora demandado, a objeto de su homologación en observancia al Decreto Presidencial precitado; sin embargo, la autoridad judicial mencionada pronunció el Auto Interlocutorio 211/2021 de 18 de octubre, rechazando dicho beneficio indicando que “…no habría cumplido los requisitos exigidos por parte del indulto 4461…” (sic), obviando que, “…ESTE INDULTO Y LAS EXIGENCIAS POR PARTE DEL DECRETO PRESIDENCIAL ES POR RAZONES HUMANITARIAS A PERSONAS ENFERMAS YA QUE ESTA CONCESIÓN DE INDULTO SE ENMARCABA AL ESTADO DE SALUD, TAL CUAL SE ESTABLECE EN LA RESOLUCIÓN DE CONCESIÓN DE INDULTO” (sic).
Añadió que, en referencia a derechos fundamentales, prisión preventiva y sobre todo hacinamiento carcelario, se dictó la Resolución sobre pronunciamiento por la Organización de Naciones Unidas (ONU) de 6 de abril de 2020, en protección de los Derechos Humanos, que en su parte pertinente, expresa qué aspectos deben ser considerados por los países en referencia a la pandemia del COVID-19; determinando la sugerencia de liberar a seis tipos de personas entre las que se encuentran: Los adultos mayores, enfermos, detenidos menos peligrosos, mujeres reclusas, enfermos con discapacidad, menores y de edad y aquellos que representen bajo riesgo de fuga y baja peligrosidad para la sociedad; teniendo en su caso que, “…la enfermedad la cual pade(ce) tiende a ser vulnerable en cuanto a la situación de pandemia vivida en la actualidad en nuestro país” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 211/2021 de 18 de octubre, emitida por la autoridad judicial demandada, disponiendo que homologue la Resolución - Indulto 121/2021 de 13 de ese mes, “…SIENDO QUE A LA FECHA SE HA CUMPLIDO A CABALIDAD LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL DECRETO PRESIDENCIAL No. 4461” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 23 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, destacó que, el Juez demandado incorporó requisitos exigidos en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, para dar aplicabilidad al Decreto Presidencial 4461, lesionando el principio de legalidad. En ese orden, resaltó que: a) La autoridad judicial obró erróneamente al señalar que no sería viable el beneficio de indulto en su favor; por cuanto, el art. 9.III del indicado Decreto Presidencial establece que, por razones humanitarias y ante el hacinamiento existente en los centros penitenciarios, a efectos de resguardar la salud e integridad ante el incremento de contagios por COVID-19, quedan exentas de las exclusiones previstas en “…el núm. 2 parágrafo I…” (sic) de dicho artículo, las personas, entre otras, con enfermedad crónica avanzada y en estado terminal, aunque tengan sentencia condenatoria de quince o veinte años. A ese efecto, adjuntó “certificado” médico expedido por el Director Departamental del Régimen Penitenciario, quien le diagnóstico con hemorragia digestiva alta y úlcera duodenal crónica, entendiendo que padece una enfermedad crónica, denominada así a padecimientos que conllevan afecciones de larga duración y que son progresivos, afectándose directamente sus derechos a la libertad, a la vida y a la salud, citando al efecto el art. 35 de la Constitución Política del Estado (CPE); b) Adiciona que, el mismo galeno dependiente de la Dirección Departamental precitada, le diagnosticó insuficiencia renal aguda, enfermedad que conlleva muchas complicaciones como la afectación permanente en el riñón; y, c) Respecto a dicho “certificado” médico, el Juez demandado adujo que no sería una documentación idónea para acreditar enfermedades crónicas o enfermedad terminal, siendo necesario, según su entender, la existencia de atención de médicos especialistas; desconociendo así que en los Centros Penitenciaros de Bolivia no se tiene esa atención. En ese orden, la autoridad judicial demandada actuó fuera de su competencia, exigiendo una doble carga probatoria obviando que al estar en esa data en etapa de pandemia, no podía exigir el cumplimiento de formalidades no establecidas en el Decreto Presidencial antes señalado, que solo establece la constancia de un certificado médico emitido por personal de salud del Régimen Penitenciario; siendo el personal de la Dirección Departamental conforme al art. 11 del Decreto Presidencial 4461, el encargado de comprobar el cumplimiento de los requisitos y emitir la resolución administrativa de concesión de indulto, correspondiendo al Juez de Ejecución Penal homologar el fallo expidiendo el mandamiento de libertad respectivo.
I.2.2. Informe del demandado
Marco Antonio Laurenty Titirico, Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, remitió informe de 15 de noviembre de 2021, cursante de fs. 1 a 4, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) El pedido de homologación de indulto fue remitido a su Juzgado por la Oficina Gestora de Procesos 3 del Tribunal Departamental de Justicia del aludido departamento, el 14 de octubre de 2021, siendo resuelto a través del Auto Interlocutorio 211/2021, dentro del plazo de tres días previstos en el art. 11.VIII del Decreto Presidencial 4461; 2) El art. 4 del Decreto Presidencial antes señalado, establece que el Órgano Judicial, es el encargado de corroborar el cumplimiento de los requisitos del beneficio de indulto para su homologación; lo que no evidenció en el caso, habiendo advertido la omisión de lo establecido en los arts. 8.I, 9.III inc. c), y 10.II.2 de ese Decreto Presidencial; por lo que, la Resolución - Indulto 121/2021, pronunciado por el Director Departamental de Régimen Penitenciario no se hallaba debidamente fundamentado, incumpliendo los requisitos exigidos en la normativa indicada; 3) El art. 8.I.1 del Decreto Presidencial 4461, establece la concesión del beneficio de indulto a las personas con sentencia condenatoria ejecutoriada que a la fecha de publicación del Decreto indicado no se enmarquen a las exclusiones reguladas en el art. 9 de esa normativa, tratándose de personas condenadas a una pena privativa de libertad igual o menor a diez años que haya cumplido al menos un cuarto de la condena. En ese sentido, del certificado de permanencia y conducta 19551/2021 de 23 de septiembre, advirtió que el impetrante de tutela ingresó al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, el 26 de octubre de 2020, cumpliendo hasta el 18 de octubre de 2021, una condena de once meses y veintidós días, “…lo que evidencia que el interno (…) tiene una sentencia condenatoria de 11 (once) años, aspectos que tampoco fueron considerados por la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario a momento de emitirse la Resolución de Indulto N° 121/2021” (sic); 4) La solicitud de indulto se sustentó también por la existencia de una enfermedad crónica avanzada o en estado terminal acreditada; sin embargo, el art. 113 del Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002 -Reglamentario de Ejecución de Penas Privativas de Libertad- define que la enfermedad en periodo terminal es aquella que conforme a los conocimientos científicos y medios terapéuticos disponibles no puede interrumpirse o evolucionar conforme a la experiencia técnica que lleve al deceso del interno en el lapso de doce meses. Por otra parte, según la Organización Mundial de Salud (OMS) y la Organización Panamericana de Salud (OPS), las enfermedades no transmisibles (o crónicas), son afecciones de larga duración con una progresión generalmente lenta no teniendo una solución definitiva dependiendo de cuidados paliativos para mantener a la persona en estado funcional; requiriendo, por ende, un grado de precisión médica respecto a sus características, duración y tratamiento; 5) Los aspectos descritos en el punto anterior no se encuentran contenidos en el informe médico efectuado el 3 de agosto de 2021, expedido por el Médico de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, designado en el “R.P. San Pedro”, limitándose a realizar la impresión diagnóstica de hemorragia digestiva alta, ulcera duodenal crónico, insuficiencia renal aguda, ello con base en las referencias subjetivas que le proporcionó a título personal el interno, no siendo posible que el propio demandante de tutela efectúe su propio diagnóstico “…y este sea acogido de forma irresponsable y poco profesional por un informe médico no conclusivo…” (sic), prescindiendo de métodos clínicos y médicos pertinentes y verificables, sin contar con el historial clínico menos exámenes y pruebas de laboratorio para tener un resultado objetivo sobre su estado de salud; 6) En virtud a lo antes descrito, el informe médico de 3 de agosto de 2021, presentado, no es conclusivo, teniendo más bien recomendación de valoración del paciente por las especialidades de cirugía y medicina interna; no constituyendo, en consecuencia, prueba idónea para demostrar el estado de salud por enfermedad crónica o enfermedad terminal del peticionante de tutela, requiriéndose atención de médicos especialistas en medicina interna para la insuficiencia renal aguda y del área de gastroenterología a objeto de la hemorragia digestiva alta y ulcera duodenal crónica; previendo el art. 10.II.2 del Decreto Presidencial 4461, que debe existir un respaldo contenido en un certificado médico, no así en un informe médico no conclusivo; cuestiones que no fueron valoradas de forma idónea por la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz; 7) Durante el año de vigencia del Decreto Presidencial 4461, el accionante pudo materializar una nueva solicitud de indulto subsanando y cumpliendo los requisitos instituidos en el mismo; resaltando, de otro lado que, en el fallo de rechazo de homologación del indulto, precisamente precautelando la salud del interno y en atención al informe de área médica de 3 de agosto de 2021, se dispuso de oficio su salida médica a efectos de su valoración por los servicios de medicina interna y de gastroenterología del Hospital de Clínicas, para su conducta y tratamiento de presuntas patologías; y, 8) Conforme a lo expuesto, no vulneró en momento alguno los principios de legalidad e inmediatez, tampoco los derechos a la libertad, a la vida y a la salud, sino que obró en apego a los requisitos estipulados en el Decreto Presidencial 4461.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 306/2021 de 15 de noviembre, cursante de fs. 24 a 26 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio 211/2021, ordenando que la autoridad judicial demandada, dicte un nuevo fallo en el plazo de veinticuatro horas, considerando los alcances de la “…RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA, RESOLUCIÓN DE INDULTO RESOLUCIÓN 121/2021 SOBRE LA HOMOLOGACIÓN Y EMITIR EL CORRESPONDIENTE MANDAMIENTO DE LEY CON EL FIN DE SER OBJETIVO Y CUMPLIR CON LA NATURALEZA JURIDICA DEL DECRETO PRESIDENCIAL 4461 EVACUADO EN FECHA 18 DE FEBRERO DEL AÑO 2021 BAJO RESPONSABILIDAD DE DICHA AUTORIDAD…” (sic).
Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) La solicitud de indulto efectuada por el accionante, tiene sustento en el padecimiento de una enfermedad crónica avanzada o en estado terminal debidamente acreditada, lo que fue cumplido por el mencionado, quien adjuntó “certificado” médico expedido el 3 de agosto de 2021, por el Director Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, en observancia al art. 10.II del Decreto Presidencial 4461; ii) El art. 11 del Decreto Presidencial precitado, establece el trámite de solicitud de indulto, regulando el parágrafo IV, que cuando no se cumpla con la presentación de documentación que acredite la observancia de los requisitos, en el plazo de dos días se hará conocer al peticionante las observaciones y si estas tienen carácter subsanable o insubsanable; no regulando que “…el juez de ejecución deberá de realizar las observaciones sino (…) en romano VIII recibida la resolución administrativa de concesión de indulto el juez de ejecución penal de supervisión en el plazo máximo de 3 días hábiles homologará la resolución y emitirá el mandamiento de Libertad en favor de la o el beneficiario…” (sic); y, iii) No se puede confundir la figura de indulto con la de amnistía, segunda que sí otorga la posibilidad de observación del Juez de Ejecución Penal; empero, en el caso del indulto, la competencia exclusiva es del Director Departamental de Régimen Penitenciario; por lo que, la acción de libertad sería viable por la lesión del derecho a la vida y otros.
Leída la Resolución, la parte accionante solicitó su aclaración y enmienda, pidiendo corregir el número de fallo dejado sin efecto, indicando que el Juez de garantías habría referido “…121 siendo la resolución recurrida la resolución 211/2021 de fecha 18 de octubre del 2021…” (sic [fs. 26]). Respecto a lo que, el Juez de garantías dictó Auto declarando no ha lugar a lo requerido, estableciendo que su decisión fue clara otorgando la tutela dejando sin efecto ni valor legal alguno el Auto Interlocutorio 211/2021 (fs. 26 y vta.).