SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2023-S2
Fecha: 30-May-2023
Por otra parte, mediante memorial presentado el 25 de noviembre de 2021 (fs. 45 a 46 vta.), el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto demandado, requirió la aclaración, enmienda y complementación del fallo dictado por el Juez de garantías, re
Sobre el particular, mediante Auto de 26 de noviembre de 2021, el Juez de garantías, estableció ser claros y precisos los fundamentos de la Resolución 306/2021, “…por lo que cúmplase con lo dispuesto” (sic [47]).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa informe médico de 3 de agosto de 2021, expedido por el Médico de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, José Ignacio Quisbert, respecto a Juan Carlos Macías Terrazas -hoy accionante- estableciendo que a “insistencia del paciente”, se ponía en conocimiento su estado de salud, consignando que el “…paciente refiere malestar general, ansiedad, dolor de cabeza constante, decaimiento físico, y dolor de tipo urente en región de epigrastrio, mareos, vómitos sanguinolentos y deposiciones sanguinolentas en varias oportunidades y disminución del chorromicsional, y disnea a pequeños esfuerzo” (sic). Habiendo efectuado el examen físico “PA: 120/80 mmHG FC: 98 lpm FR: 22 cpm., regular estado general, piel y mucosas ligeramente pálidas, pulmonar clínicamente estable, ojos con escleras hiperhemicas. Campos pulmonares con murmullo vesicular disminuida, abdomen plano blando depresible no doloroso a la presión con RHA (+) normoactivos, urogenital con puntos ureterales y puño percusión positivos, extremidades con tono trofismo conservado” (sic); concluyendo como diagnóstico: “-HEMORRAGIA DIGESTIVA ALTA - ÚLCERA DUODENAL CRÓNICO - INSUFICIENCIA RENAL AGUDA” (sic); sugiriéndose valoración por medicina interna y gastroenterología para su conducta y tratamiento (fs. 28).
II.2. Mediante Resolución - Indulto 121/2021 de 13 de octubre, el Director Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, en aplicación de las atribuciones conferidas en el Decreto Presidencial 4461, declaró procedente la solicitud de indulto del impetrante de tutela, sentenciado por el delito de transporte de sustancias controladas, privado de libertad en el Centro Penitenciario de San Pedro del indicado departamento. Estableciendo en el tercer punto de su parte dispositiva, que, a fin de dar observancia al fallo dictado, “…el juez homologará la resolución y emitirá mandamiento de Libertad a favor de la o el beneficiario” (sic [fs. 29 a 38]).
II.3. Por Auto Interlocutorio 211/2021 de 18 de octubre, el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, rechazó la homologación del fallo de indulto descrito en la Conclusión precedente, por no haberse cumplido los requisitos necesarios al efecto, sin perjuicio que el interno pudiera realizar una nueva petición subsanando y materializando la observancia de los requisitos regulados en el Decreto Presidencial 4461. Por otra parte, concedió salida médica personal a favor del demandante de tutela, para el 19 de ese mes y año, a objeto de su valoración médica por los servicios de medicina interna y gastroenterología del Hospital de Clínicas, ubicado en la av. Saavedra de la zona Miraflores de la ciudad Nuestra Señora de La Paz (fs. 39 a 40 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida y a la salud; alegando que, solicitó al Juez demandado, la homologación de la Resolución - Indulto 121/2021 de 13 de octubre, que fue emitida por el Director Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, previa evaluación de los requisitos exigidos por el Decreto Presidencial 4461; no obstante, la autoridad judicial demandada emitió el Auto Interlocutorio 211/2021 de 18 del indicado mes, rechazando el beneficio de indulto por razones humanitarias y perseguidos políticos, con el argumento de no haberse dado observancia a los requisitos previstos en el Decreto Presidencial precitado. Aspecto que obvió que, el mismo fue conferido, entre otras, en favor de personas enfermas; cuestión también vinculada a la Resolución de la ONU de 6 de abril de 2020, respecto a la sugerencia de liberar a seis tipos de personas en tiempos de pandemia del COVID-19; encontrándose vulnerable por la enfermedad que padecería.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad: Necesidad de interponer recurso de apelación incidental contra la resolución que rechace la homologación de indulto. Jurisprudencia reiterada
Sobre el particular, la SCP 1309/2022-S2 de 3 de octubre, en una problemática similar en la que el entonces impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y a la vida; y, del principio de seguridad jurídica, aduciendo que, pese a haber cumplido con los requisitos previstos en el Decreto Presidencial 4461, a objeto de la concesión del indulto correspondiente, el Juez demandado incongruentemente habría rechazado su pedido de homologación, observando el informe médico presentado para ese fin, así como, el tiempo de su cumplimiento de condena; omitiendo que dicho beneficio le fue otorgado por tener una enfermedad crónica, denegó la tutela sin ingresar al estudio de fondo de la temática en cuestión. En ese orden, citando fallos constitucionales anteriores, estableció inicialmente en cuanto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad que: “…la SC 1774/2011-R de 7 de noviembre, concluyó que: «‘…en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional (…)’».
En la misma línea, la SCP 0534/2019-S4 de 23 de julio, aludiendo al principio de subsidiariedad que debe observarse en esta acción de defensa, sostuvo que: ‘El art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad tiene por objeto tutelar los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, en los casos en que aquélla se encuentre en peligro y cuando ésta sea objeto de persecución ilegal, indebido procesamiento u objeto de privación de libertad en cualquiera de sus formas, pudiendo toda persona que considere encontrarse en tales situaciones, acudir ante el juez o tribunal competente en materia penal y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
Sin embargo, tratándose especialmente del derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, para que sea viable esta acción de defensa, con carácter previo se deben agotar los mecanismos de defensa que tenga expeditos el justiciable conforme al ordenamiento procesal común, haciendo uso de los medios y recursos legales que sean idóneos, eficientes y oportunos para el restablecimiento de este su derecho, de donde la acción de libertad operará solamente en los casos de no haberse reparado efectivamente las lesiones invocadas pese a la utilización de estas vías’” (las negrillas son nuestras).
Ahora bien, en cuanto a la exigencia de activar el recurso de apelación incidental contra el fallo que rechace la homologación de la resolución de indulto; la Sentencia Constitucional Plurinacional precitada, refiriéndose igualmente a jurisprudencia anterior, indicó que: “…la SCP 0304/2021-S4 de 7 de julio, citando a la SCP 1309/2013 de 12 de agosto, señaló que: ‘Consiguientemente, se evidencia que la Comisión Revisora de Concesión el Indulto tiene un papel y rol, netamente administrativo, pues una vez emitido el informe por parte de esta instancia, corresponde su revisión, análisis y valoración ante la jurisdicción ordinaria, autoridad que en el presente caso se constituye el Juez de Ejecución Penal, quien conforme el diseño del Decreto Presidencial, es la autoridad para homologar el rechazo o concesión del indulto; o sea, la última decisión está encomendada vía actuación judicial -que podrá en su caso- apartarse de manera fundamentada de lo decidido por la Comisión Revisora de Concesión del Indulto.
En este sentido, tenemos que el juez competente para resolver y homologar el informe de la Comisión de Revisión de Concesión del Indulto, es el Juez de Ejecución Penal, pues el Decreto Presidencial 1445 debe ser entendido en concordancia con el art. 55 incs.1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual establece que: «Los jueces de ejecución penal, además de las atribuciones contenidas en la Ley del Órgano Judicial y en la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario, tendrá a su cargo:
1) El control de la ejecución de las sentencias y de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, del control de la suspensión condicional de la pena y del control del respeto de los derechos de los condenados;
2) La sustanciación y resolución de la libertad condicional y de todos los incidentes que se produjeran durante la etapa de ejecución…» y,
Consiguientemente, la homologación y aprobación del indulto, debe ser tramitado en la vía incidental, en la cual, el juez de ejecución penal competente, es la autoridad quien goza de la facultad para el control de derechos y garantías constitucionales conforme ha establecido la voluntad del legislador; además, no debemos olvidarnos que la resolución que homologa y resuelve el incidente de concesión del indulto, es susceptible de impugnación vía recurso de apelación incidental de conformidad al art. 180.II de la CPE, concordante con los arts. 432 y 403 inc.11) del CPP” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Por lo que, en el análisis de la problemática resuelta, concluyó que: “…ante la decisión del Juez demandado de disponer el rechazo de dicha homologación, concernía que el accionante previo a activar esta vía constitucional, formule el recurso de apelación incidental previsto en el art. 403.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -el cual determina que el recurso de apelación incidental procederá contra la resolución que resuelve un incidente-, que se constituye en el medio rápido, efectivo e idóneo que el ordenamiento jurídico prevé para que el superior en grado pueda corregir la irregularidad denunciada (…); sin embargo, no lo hizo, evidenciándose de actuados procesales que activó de manera directa la justicia constitucional, inobservando el principio de subsidiariedad que rige esta acción de defensa, (…) es decir, el impetrante de tutela con carácter previo a iniciar este mecanismo constitucional, debió agotar la vía ordinaria impugnando el Auto Interlocutorio de rechazo de homologación de la Resolución de Indulto en cuestión a través del recurso de apelación incidental para lograr el restablecimiento de sus derechos al debido proceso vinculado directamente a la libertad ahora denunciados; y, si una vez agotada aquella instancia, hubiera persistido la lesión de los mismos, recién acudir a esta jurisdicción; aspectos que, al no haber sido cumplidos por el peticionante de tutela, impiden a este Tribunal a ingresar a analizar el fondo de problemática planteada; correspondiendo en ese sentido denegar la tutela pretendida”.
Por su parte, la SCP 0025/2023-S4 de 16 de marzo, expuso en el examen de la problemática que resolvió en la que también denegó la tutela, lo siguiente: “…consta que mediante Resolución – Indulto 101/2021 de 7 de septiembre, el Director Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz bajo las atribuciones conferidas en el DP 4461 de Amnistía e Indulto, declaró procedente la solicitud de indulto total a favor el ahora accionante, disponiendo que la misma sea remitida ante el Juzgado de turno o de Ejecución correspondiente, para analizar la solicitud y documentación presentada, conforme el art. 11.VIII del referido Decreto Presidencial (…); en cuya consecuencia fue emitida la Resolución 19/2021 de 20 de septiembre, a través de la cual Javier Flores Mamani, Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, rechazó la Resolución de Indulto 101/2021, ante el incumplimiento del art. 8.I. 2 del DP 4461; toda vez que, el hoy solicitante de tutela no habría cumplido con la ¼ parte de su condena (…).
Ahora bien, (…) se tiene que la resolución que homologa y resuelve el incidente de concesión del indulto es susceptible de apelación incidental conforme la previsión contenida en los arts. 180.II de la Norma Suprema y 403. 2 del CPP, modificado por la Ley 1173” (negrillas y subrayado añadidos).
III.2. Análisis del caso concreto
Lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida y a la salud; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que, impetró al Juez demandado, homologue la Resolución - Indulto 121/2021 de 13 de octubre, que fue dictada por el Director Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, efectuada de forma antelada la evaluación de los requisitos exigidos por el Decreto Presidencial 4461; sin embargo, la autoridad judicial demandada pronunció el Auto Interlocutorio 211/2021 de 18 de idéntico mes, rechazando el beneficio de indulto por razones humanitarias y perseguidos políticos, argumentando no haberse dado cumplimiento a los requisitos regulados en el Decreto Presidencial precitado. En ese orden, se obvió que, el mismo fue otorgado, entre otras, en favor de personas enfermas; aspecto vinculado a la Resolución de la ONU de 6 de abril de 2020, en relación a la sugerencia de liberar a seis tipos de personas en tiempos de pandemia del COVID-19; encontrándose vulnerable por la enfermedad que sufriría.
Al respecto, se tiene que, por Resolución - Indulto 121/2021, el Director Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, declaró procedente la solicitud de indulto efectuada por el accionante, sentenciado por el delito de transporte de sustancias controladas, y privado de libertad en el Centro Penitenciario de San Pedro del aludido departamento (Conclusión II.2); empero, en forma posterior, a través del Auto Interlocutorio 211/2021, el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del señalado asiento judicial, rechazó la homologación de dicha decisión, por no haberse cumplido los requisitos necesarios al efecto, indicando que el interno podía efectuar una nueva petición subsanando y materializando la observancia de los requisitos previstos en el Decreto Presidencial 4461. De otro lado, concedió salida médica personal a favor del peticionante de tutela a fin de su valoración médica por los servicios de medicina interna y gastroenterología del Hospital de Clínicas de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz (Conclusión II.3), conforme fue sugerido en el informe médico de 3 de agosto de 2021 (Conclusión II.1).
Efectuadas dichas precisiones, se advierte que el demandante de tutela presenta su acción de defensa buscando se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 211/2021, emitida por el Juez demandado; cuestión que no observa que, omitió que contra el fallo de rechazo de homologación del indulto determinado por el citado Auto Interlocutorio, debió activar el recurso de apelación incidental, siendo ese el medio de impugnación idóneo para reclamar lo directamente cuestionado en la vía constitucional, sin considerar la aplicación de los arts. 180.II de la CPE; 403.2 y 11 y 432 del Código de Procedimiento Penal (CPP). En ese marco, no resulta viable efectuar estudio de fondo alguno sobre la problemática planteada, tomando en cuenta que, en virtud a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el impetrante de tutela no observó la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad que, exige la interposición del recurso de apelación incidental como medio rápido, efectivo e idóneo concedido por ley para la reparación de derechos considerados como transgredidos en virtud a un rechazo de homologación de indulto, como sucedió en el caso en cuestión.
Finalmente, se tiene que, si bien en el caso se denuncia la lesión de los derechos a la vida y a la salud, respecto a los que operaría la prescindencia de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, tomando en cuenta el carácter primario y básico del derecho a la vida que debe ser protegido ante un real peligro para éste, lo que no exigiría, que los accionantes planteen medios ordinarios de reclamo en defensa de sus derechos; la jurisdicción constitucional debe establecer si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida, por cuanto su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción. En ese marco, este Tribunal, pese a la especial consideración que presta en cuestiones vinculadas a la vida y a la salud; no puede pronunciarse sobre el particular, por no haberse advertido, una situación de emergencia y riesgo de los derechos del accionante que abrirían una tutela vía de acción de libertad, teniéndose que, el informe de 3 de agosto de 2021, descrito en la Conclusión II.1, efectúa el diagnóstico de hemorragia digestiva alta, úlcera duodenal crónica e insuficiencia renal aguda, únicamente con base a lo referido por el impetrante de tutela en su examen físico, sin constituir un certificado médico sustentado en pruebas de laboratorio, o exámenes específicos al respecto; razón, en virtud a la que, precisamente, se entiende que, el Médico de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, quien lo emitió, sugirió su valoración por medicina interna y gastroenterología para su conducta y tratamiento; aspectos que, justamente, fueron acogidos en el Auto Interlocutorio 211/2021, dictado por el Juez demandado, autoridad que, en consideración a lo mencionado, confirió salida médica personal en favor del accionante, a objeto de su valoración médica por los servicios de medicina antes mencionados. En ese sentido, no se advierte conculcación de los mismos; en mérito a lo cual, las denuncias alegadas ameritan ser denegadas al no ser evidente la transgresión de dichos derechos.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela, actuó de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 306/2021 de 15 de noviembre, cursante de fs. 24 a 26 vta., pronunciada por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, en el marco de lo expuesto en los Fundamento Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA