SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2023-S1
Fecha: 08-May-2023
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por Resolución 458/2022 de 1 de julio, Mónica Guzmán Morales, Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Oruro -ahora demandada- dispuso la aplicación de medidas cautelares de carácter personal en contra del imputado Julio Cesar Gamboa Ancieta -ahora tercero interesado-, imponiéndole entre otras medidas, una fianza fianza económica de Bs4 000.- (fs. 19 a 22 vta.).
II.2. Mediante Memorial de 11 de julio de 2022, la ahora impetrante de tutela solicito a la Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Oruro el embargo de la fianza económica. (fs. 25 y vta.).
II.3. Cursa Auto Interlocutorio 470/2022 de 11 de julio, mediante el cual la Jueza ahora demandada, dispuso rechazar in límine el incidente de medidas cautelares reales impetrado por la víctima (fs. 26 a 27).
II.4. Por Memorial de 13 de julio de 2022, dirigido a la Jueza ahora demandada, el imputado -Julio Cesar Gamboa Ancieta- desistió al recurso de apelación incidental y adjuntó Certificado de Depósito Judicial (fs. 32).
II.5. Se advierte Memorial de 19 de julio de 2022, mediante el cual la víctima -ahora accionante- solicitó se ordene a su favor el embargo de la fianza económica de Bs4 000.- que fue depositado por el imputado, conforme se advierte del Certificado de Depósito Judicial que cursa en obrados (fs. 34 y vta.).
II.6. Consta Providencia de 20 de julio de 2022, suscrita por la Jueza ahora demandada bajo el tenor: “Estese a la resolución de fecha 11 de julio de 2022.” (sic [fs. 35]).
II.7. Por memorial de 27 de julio de 2022, la víctima y ahora peticionante de tutela interpuso recurso de reposición contra la providencia de 20 de ese mes y año, emitido por Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Oruro, impetrando revocar la misma y se pronuncie una resolución fundamentada vinculada a la solicitud de embargo de fianza (fs. 39 y vta.).
II.8. Cursa Auto Interlocutorio 516/2022 de 28 de julio, por el cual la Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Oruro, declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto por la víctima manteniendo incólume la Providencia de 20 de julio de 2022, bajo los siguientes argumentos:
“En el análisis de fondo del recurso, se considera que la providencia de fecha 20 de julio de 2022 (…) responde a una solicitud de la señora Thayde Jaél López Chambilla, de embargo de fianza, por la que evidentemente se dispone: “Estese a la resolución de fecha 11 de julio de 2022.
Es así que examinando que los fundamentos de recurso, se sustentan en la falta de fundamentación a la solicitud del embargo, más aún cuando la fianza fue oblada por el imputado; corresponde razonar el marco del error o asertividad de la providencia recurrida, en base a los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional y el contenido del Auto Interlocutorio de 11 de julio de 2022, al cual se remite la providencia de fecha 20 de julio de 2022.
Ahora bien, a fs.226, cursa memorial de fecha 11 de julio de 2020, por el que la señora Thayde Jaél López Chambilla, solicita embargo de fianza; resolviéndose su petitorio por Auto Interlocutorio de fecha 11 de julio de 2022, Resolución No.470/2022 de fs.227 a 228, rechazado in límine el incidente de medida cautelar real por dos razones de orden legal: carecer de fundamento y de prueba. El primero (carecer de fundamento), al explicarse ampliamente la dicotomía de la finalidad legal de la fianza económica como medida cautelar personal, con la pretendida por la solicitante, hoy recurrente, de ser dispuesta como media cautelar real para garantizar la reparación del daño y pago de cosas y multas, cuando su finalidad no es susceptible de modificación por imperio del art.221 del ordenamiento adjetivo penal y demás fundamentos plasmados en la resolución de referencia; el segundo (carecer de prueba), en razón de no cursar hasta el momento de la resolución del incidente de medida cautelar real (11 de julio de 2022), el depósito de la fianza económica dispuesta por resolución de fecha 1 de julio de 2022. Sin embargo, por memorial de fecha 19 de julio de 2022, fs290., la víctima Thayde Jaél López Chambilla (recurrente), nuevamente solicita el embargo de la fianza, con el único argumento aditivo a su anterior solicitud (11 de julio de 2022), que el Certificado de Depósito de la fianza personal, cursa en obrados.
De los antecedentes descritos, se colige que la fundamentación a la solicitud de la recurrente de embargo de fianza de fecha 19 de julio de 2022 (extrañada en la providencia recurrida), fue desarrollada en tiempo anterior, al responder de forma fundamentada y motivada por Resolución No.470 de fecha 11 de julio de 2022 su petitorio de 11 de julio del mismo año; en ese contexto, la remisión que realiza la providencia recurrida de 20 de julio de 2022, a la Resolución de 11 de julio de 2022, es asertiva y dirigida a la consideración por la señora Thayde Jaél López Chambilla, de los fundamentos explanados por la suscrita autoridad judicial sobre lo peticionado “embargo de fianza”, al ser este petitorio y fundamentos de “embargo de fianza” reiterativos.
En relación cursar en obrados el Certificado de depósito a momento de solicitarse por segunda vez el embargo de fianza y por memorial de fecha de 19 de julio de 2022; si bien es cierto cursar dicho documento a fs.232, éste únicamente incidiría en uno de los fundamentos en los que se sustenta la resolución de fecha 11 de julio de 2022 que conllevó al rechazo in límine de su pretensión de embargo de fianza, es decir de la prueba; mas no incide en absoluto en la falta de fundamento y/o decisión explanadas en la resolución de fecha 11 de julio de 2022; explicación por la que también resulta lógica la remisión que hiciera la providencia de 20 de julio de 2022 a la resolución de 11 de julio de 2022.
Por lo expuesto precedentemente, es posible concluir que no existe error alguno en la providencia recurrida de fecha 20 de julio de 2022 y que la misma en la explicación desarrollada en la presente resolución, no conlleva perjuicio o trasgresión a derecho alguno de la recurrente.” (sic [fs. 40 a 41]).