SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2023-S1
Fecha: 08-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación; puesto que, dentro del proceso penal por el supuesto delito de violencia familiar o doméstica seguido en contra del ahora tercero interesado, la Jueza de instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Oruro -ahora demandada- dispuso la medida cautelar de carácter personal en contra del imputado -entre otros- de una fianza económica de Bs4 000.-; en ese contexto, la accionante solicito el embargo de dicha fianza, misma que fue rechazada por la autoridad judicial, en razón a dos motivos de orden legal, el primero, por falta de fundamentación de derecho y segundo, por falta de prueba -depósito judicial-; ante ello, la peticionante de tutela volvió a solicitar dicho embargo; toda vez que, el referido depósito ya se había materializado; empero, a través de Providencia de 20 de julio de 2020, la autoridad judicial refirió “…Estese a la resolución de fecha 11 de julio de 2022…” (sic), lo cual no constituye una respuesta coherente, por lo que interpuso recurso de reposición, que fue resuelto por Auto Interlocutorio 516/2022 de 28 de julio -ahora cuestionado- sin la debida fundamentación porque ejercita razonamientos diferenciadores de las dos postulaciones cuando aquella debía ser la fundamentación a su solicitud de embargo de fianza; empero la absuelve en el recurso de reposición.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizarán las siguientes temáticas: a) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[1], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011.R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
“el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia” (el resaltado nos corresponde).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos (Corte IDH), en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[2], refirió que:
“77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (las negrillas son adicionadas).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
“(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…”
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.2. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación; puesto que, dentro del proceso penal por el supuesto delito de violencia familiar o doméstica seguido en contra del ahora tercero interesado, la Jueza de instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Oruro -ahora demandada- dispuso la medida cautelar de carácter personal en contra del imputado -entre otros- de una fianza económica de Bs4 000.-; en ese contexto, la accionante solicito el embargo de dicha fianza, misma que fue rechazada por la autoridad judicial, en razón a dos motivos de orden legal, el primero, por falta de fundamentación de derecho y segundo, por falta de prueba -depósito judicial-; ante ello, la peticionante de tutela volvió a solicitar dicho embargo; toda vez que, el referido depósito ya se había materializado; empero, a través de Providencia de 20 de julio de 2020, la autoridad judicial refirió “…Estese a la resolución de fecha 11 de julio de 2022…” (sic), lo cual no constituye una respuesta coherente, por lo que interpuso recurso de reposición, que fue resuelto por Auto Interlocutorio 516/2022 de 28 de julio -ahora cuestionado- sin la debida fundamentación porque ejercita razonamientos diferenciadores de las dos postulaciones cuando aquella debía ser la fundamentación a su solicitud de embargo de fianza; empero la absuelve en el recurso de reposición.
Precisada la problemática planteada, corresponde analizar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, conforme se tiene de la delimitación procesal-constitucional; en tal sentido, es preciso efectuar una contrastación de los antecedentes; y, en ese marco, se tiene que dentro del proceso penal en contra del ahora tercero interesado por el presunto delito de violencia familiar o doméstica, la autoridad judicial ahora demandada, por Resolución 458/2022 de 1 de julio, dispuso la aplicación de medidas cautelares de carácter personal en contra del imputado Julio Cesar Gamboa Ancieta, imponiendole una fianza económica de Bs4 000.-, entre otras medidas (Conclusión II.1); ante esa disposición, la víctima -ahora accionante- mediante memorial de 11 de julio de 2022 solicitó a la Jueza demandada el embargo de la referida fianza; emitiéndose el Auto Interlocutorio 470/2022 del citado mes y año disponiendo el rechazo in límine de dicha solicitud; en razón a la falta de fundamentación de derecho y además que no cursaba en obrados el depósito judicial por concepto de la fianza económica (Conclusiones II.2 y II.3).
Por memorial de 13 de julio de 2022, el imputado -Julio Cesar Gamboa Ancieta- desistió al recurso de apelación incidental y adjunto el Certificado de Depósito Judicial; en ese orden, la ahora impetrante de tutela el 19 de julio de 2022, nuevamente solicitó se ordene a su favor el embargo de la fianza económica de Bs4 000.- solicitud que fue respondida por la autoridad demandada mediante providencia de 20 de similar mes y año, señalando “Estese a la resolución de fecha 11 de julio de 2022.”; ante esa providencia, la ahora peticionante de tutela el 27 de igual mes y año, interpuso recurso de reposición, solicitando revocar la misma y se pronuncie una resolución fundamentada vinculada al embargo de la fianza. (Conclusiones II.4, II.5, II.6 y II.7.)
En atención al recurso de reposición, la autoridad judicial a través de Auto Interlocutorio 516/2022 de 28 de julio, declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto por la ahora impetrante de tutela, manteniendo incólume la providencia de 20 de julio de 2022, señalando que “…si bien es cierto cursar dicho documento a fs.232, éste únicamente incidiría en uno de los fundamentos en los que se sustenta la resolución de fecha 11 de julio de 2022 que conllevó al rechazo in límine de su pretensión de embargo de fianza, es decir de la prueba; mas no incide en absoluto en la falta de fundamento y/o decisión explanadas en la resolución de fecha 11 de julio de 2022; explicación por la que también resulta lógica la remisión que hiciera la providencia de 20 de julio de 2022 a la resolución de 11 de julio de 2022.” ([sic] Conclusión II.8).
Ahora bien, en merito a lo descrito corresponde ingresar al análisis sobre la denuncia de la accionante respecto a la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, para lo cual es preciso remitirnos a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en la cual se establece que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador. En consecuencia, conforme a la jurisprudencia descrita se verificará si el Auto Interlocutorio ahora cuestionado, vulneró el debido proceso conforme denuncia la accionante, para lo cual nos remitiremos primero al memorial del recurso de reposición de 27 de julio de 2022; y, al contenido del auto Interlocutorio 516/2022 de 28 de julio; de los cuales se tiene:
a) Memorial de Recurso de Reposición de 27 de julio de 2022
“En estricta sujeción de la previsión legal contenida en el Art. 401 del Código de Procedimiento Penal, con relación al Art. 402 del mismo compilado adjetivo penal, interpongo recurso de reposición de la providencia de 20/07/2022, en lo vinculante a lo anteriormente trascrito.
3. Fundamentos del recurso
Toda postulación, vinculada a cualquier medida cautelar, como el embargo de la fianza, debe merecer una respuesta fundamentada, más cuando en la causa, la cualidad entre uno y otro planteamiento, es la constancia de la fianza propiamente dicha que en la última fue oblada por el imputado.
La aplicación del Art. 124 del Código de Procedimiento Penal, debe sustituir al ‘…Estese…’ que en términos jurídicos tiene otra implicancia.
Petitorio
En consecuencia, en mérito a los fundamentos de orden estrictamente legal expuestos, su probidad, al amparo de los Arts. 401 y 402 del Código de Procedimiento Penal y las normas legales anotadas, se dignarán REVOCAR la providencia de 20/07/2022, pronunciando una resolución fundamentada vinculada al embargo de la fianza, cuando ya en obrados consta que la misma fue oblada por el imputado.” (sic)
b) Auto Interlocutorio 516/2022
“Es así que examinando que los fundamentos de recurso, se sustentan en la falta de fundamentación a la solicitud del embargo, más aún cuando la fianza fue oblada por el imputado; corresponde razonar el marco del error o asertividad de la providencia recurrida, en base a los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional y el contenido del Auto Interlocutorio de 11 de julio de 2022, al cual se remite la providencia de fecha 20 de julio de 2022.
Ahora bien, a fs.26, cursa memorial de fecha 11 de julio de 2020, por el que la señora Thayde Jaél López Chambilla, solicita embargo de fianza; resolviéndose su petitorio por Auto Interlocutorio de fecha 11 de julio de 2022, Resolución No.470/2022 de fs.227 a 228, rechazado in límine el incidente de medida cautelar real por dos razones de orden legal: carecer de fundamento y de prueba. El primero (carecer de fundamento), al explicarse ampliamente la dicotomía de la finalidad legal de la fianza económica como medida cautelar personal, con la pretendida por la solicitante, hoy recurrente, de ser dispuesta como media cautelar real para garantizar la reparación del daño y pago de cosas y multas, cuando su finalidad no es susceptible de modificación por imperio del art.221 del ordenamiento adjetivo penal y demás fundamentos plasmados en la resolución de referencia; el segundo (carecer de prueba), en razón de no cursar hasta el momento de la resolución del incidente de medida cautelar real (11 de julio de 2022), el depósito de la fianza económica dispuesta por resolución de fecha 1 de julio de 2022. Sin embargo, por memorial de fecha 19 de julio de 22, fs290., la víctima Thayde Jaél López Chambilla (recurrente), nuevamente solicita el embargo de la fianza, con el único argumento aditivo a su anterior solicitud (11 de julio de 2022), que el Certificado de Depósito de la fianza personal, cursa en obrados.
De los antecedentes descritos, se colige que la fundamentación a la solicitud de la recurrente de embargo de fianza de fecha 19 de julio de 2022 (extrañada en la providencia recurrida), fue desarrollada en tiempo anterior, al responder de forma fundamentada y motivada por Resolución No.470 de fecha 11 de julio de 2022 su petitorio de 11 de julio del mismo año; en ese contexto, la remisión que realiza la providencia recurrida de 20 de julio de 2022, a la Resolución de 11 de julio de 2022, es asertiva y dirigida a la consideración por la señora Thayde Jaél López Chambilla, de los fundamentos explanados por la suscrita autoridad judicial sobre lo peticionado “embargo de fianza”, al ser este petitorio y fundamentos de “embargo de fianza” reiterativos.
En relación cursar en obrados el Certificado de depósito a momento de solicitarse por segunda vez el embargo de fianza y por memorial de fecha de 19 de julio de 2022; si bien es cierto cursar dicho documento a fs.232, éste únicamente incidiría en uno de los fundamentos en los que se sustenta la resolución de fecha 11 de julio de 2022 que conllevó al rechazo in límine de su pretensión de embargo de fianza, es decir de la prueba; mas no incide en absoluto en la falta de fundamento y/o decisión explanadas en la resolución de fecha 11 de julio de 2022; explicación por la que también resulta lógica la remisión que hiciera la providencia de 20 de julio de 2022 a la resolución de 11 de julio de 2022.
Por lo expuesto precedentemente, es posible concluir que no existe error alguno en la providencia recurrida de fecha 20 de julio de 2022 y que la misma en la explicación desarrollada en la presente resolución, no conlleva perjuicio o trasgresión a derecho alguno de la recurrente.” (sic)
Así expresados los argumentos, primero se tiene que la ahora accionante interpuso recurso de reposición contra la providencia de 20 de julio de 2022, la misma que fue resuelta mediante Auto Interlocutorio 516/2022, por carecer de la debida fundamentación, alegando que en ella se ejercita razonamientos diferenciadores de las dos postulaciones, cuando aquella debía ser la fundamentación a su solicitud de embargo de fianza reiterada en su memorial de 19 de igual mes y año; empero, la autoridad demandada absuelve dicha reiteración en el recurso de reposición.
En ese marco, del contenido del Auto Interlocutorio 516/2022 de 28 de julio se tiene como antecedente el Auto de 11 del mismo mes y año, que resolvió lo impetrado por la víctima respecto al embargo de la fianza económica; rechazando dicha solicitud por dos razones de orden legal: el primero por carecer de fundamento señalando que la fianza económica como medida cautelar personal, tiene por objeto garantizar la reparación del daño y pago de costas y multas, y esa finalidad no es susceptible de modificación conforme a lo dispuesto en el art. 221 del CPP; y, el segundo, por falta de prueba puesto que no cursaba en obrados la constancia del depósito judicial de la fianza. Ahora bien una vez adjunto el referido depósito, la víctima reitero su solicitud de embargo de la fianza, lo cual se tiene como evidente al constar el empoce conforme el certificado de depósito judicial; sin embargo, resulta evidente que la Jueza argumentó que solo incidiría en uno de los fundamentos en los que se sustentó el rechazo in límine -Resolución de 11 de julio de 2022-; es decir, sobre la prueba extrañada; empero, refirió que la misma no incidiría en la decisión de fondo; en tal sentido, resultaría lógica la emisión de la providencia de 20 de julio de 2022 al remitirla a lo dispuesto por resolución de 11 de julio de 2022.
De lo descrito precedentemente se establece que la Jueza ahora demandada si bien estableció los argumentos del Auto Interlocutorio 470/2011 de 11 de julio, por los cuales fue rechazado in límine la solicitud del embargo de la fianza, describiendo las dos razones de orden legal; y, que si bien una de las razones como es el caso de la prueba -depósito judicial- no cursaba en ese entonces; puesto que, el empoce fue efectivizado de forma posterior por el imputado; sin embargo, esa situación no cambiaría el fondo de la decisión asumida en la Resolución del 11 de julio de 2022; por lo tanto, se justificaría la tesis de la providencia del 20 de similar mes y año. Dichos argumentos conforme se advierte del Auto Interlocutorio 516/2022 de 28 de julio debieron ser asumidos ante la solicitud reiterada de embargo de la fianza económica impetrada por la ahora accionante a través del memorial de 19 del citado mes y año y no así al momento de resolverse el recurso de reposición interpuesto por la víctima a través del memorial de 27 de igual mes y año, si bien la accionante buscaba a través de dicho recurso, que la autoridad demandada revoque la providencia de 20 de julio y resuelva el memorial de 19 de julio, mediante el cual reitero sus argumentos para solicitar el embargo de la fianza económica, con el aditamento de que el empoce ya cursaba en obrados, prueba que fue observada en el Auto de 11 de julio; sin embargo, la Jueza no revoco su providencia, por el contrario la referida autoridad reiteró el rechazo del embargo de la fianza, replicando los antecedentes de la anterior resolución y que la efectivización del empoce de la fianza no cambia el fondo del rechazo; aspectos que hacen ver que el Auto debatido no resuelve la nueva solicitud del embargo de la fianza, solo hace una reiteración de los argumentos de la anterior resolución en la que rechazo la solicitud del referido embargo, añadiendo que el depósito judicial cursante en obrados solo desvirtúa una de las dos razones por las cuales fue desestimada la primera solicitud de embargo, persistiendo la otra causal del rechazo, que fue por la falta de fundamentación jurídica; razón por la cual, la existencia material del depósito no cambiaría la decisión de fondo.
De lo indicado se colige que el referido Auto no contiene una adecuada fundamentación; es decir, al reiterar el rechazo del embargo de la fianza no sustenta esa decisión en alguna normativa por la cual se establezca su improcedencia solo refiere que la prueba no incide en absoluto en la falta de fundamento de derecho, conforme aplicó en la Auto Interlocutorio de 11 de julio de 2022, sobre la disposición establecida en el art. 222 del CPP; si de acuerdo a esta norma, cual es la finalidad de una fianza real y si correspondería la nueva solicitud de la impetrante de tutela, tomado en cuenta también lo dispuesto en el art. 252 del mismo código; por lo tanto, el Auto ahora cuestionado carece de una fundamentación al advertirse la ausencia de la cita de preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales hubiese apoyado su decisión.
En tal sentido, al omitir el sustento jurídico también se incurre en la falta de motivación, toda vez que la autoridad judicial demandada a momento de emitir tanto la providencia de 20 de julio de 2022 y el Auto Interlocutorio 516/2022 de 28 de julio, no desplego razonamientos lógicos-jurídicos; en el primer caso del porque se remitía a lo resuelto por el Auto Interlocutorio de 11 de julio de 2022 al referir “Estese a la resolución de fecha 11 de julio de 2022” y el segundo porque como argumento refirió que la prueba “no incide en absoluto en la falta de fundamento y/o decisión explanadas en la resolución de fecha 11 de julio de 2022”; evidenciándose de tales antecedentes, que la referida autoridad no desarrollo los motivos y razones que determinaron su decisión, advirtiendo además que omitió el procedimiento argumentativo en sus conclusiones, lo que en definitiva no logra un convencimiento razonable a los justiciables.
CORRESPONDE A LA SCP 0416/2023-S1 (Viene de la pág. 15).
Bajo esos antecedentes, se colige que la autoridad demandada incurrió en vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada.
Consiguientemente, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela solicitada, obro de forma correcta.