SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0417/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0417/2023-S2

Fecha: 30-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de enero de 2022, cursante a fs. 4 y vta., el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra detenido preventivamente a la espera de su juicio oral, público y contradictorio, caso que fue signado con el número ZSR1901396 y con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 20287141, cuyos antecedentes fueron remitidos al Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz -no indicó fecha-, para la apertura de juicio, empero hasta la data de formulación de esta acción tutelar, no notificaron con la acusación ni las pruebas a las partes, lo cual impide aplicar una medida cautelar diferente a la detención preventiva al no tener el decreto de radicatoria hasta la fecha. Es así que el proceso en cuestión se encontraría paralizado por la Oficina Gestora de Procesos 4 a cargo de la demandada, quien se niega a realizar las diligencias, a pesar de haber provisto los recaudos a efectos de dar cumplimiento a esas notificaciones.

Por lo expuesto señala que, existe una vulneración directa al principio de celeridad y al debido proceso en su vertiente a la defensa, por lo cual interpuso esta acción de defensa de carácter traslativo y de pronto despacho.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente a la defensa y al principio de celeridad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: “…A LOS FUNCIONARIOS DE LA GESTORA EN CUESTIÓN A REALIZAR LAS NOTIFICACIONES EN EL DÍA DE TODO LO PENDIENTE DENTRO DEL PROCESO DEL CUAL CURSAN ANTECEDENTES EN SU PODER” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de enero de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 11 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, con el uso de la palabra en audiencia y respondiendo a las interrogantes efectuadas por el Juez de garantías, manifestó que: a) Su abogado no se encontraba presente y no conoce a la persona que presentó la acción de libertad, en razón a que su defensa técnica estaba constituida por “Alfredo Betancur” y “Ricardo Rodríguez”; y, b) No tiene conocimiento ni está al tanto de la presente acción de libertad, tampoco conoce a Héctor Choque Mamani, por lo que sin su abogado de confianza se siente en estado de indefensión.

I.2.2. Informe de la demandada

Rosario Mendoza Villca, Coordinadora de Gestión de Audiencias de la Oficina Gestora de Procesos 4 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito remitido el 21 de enero de 2022, cursante a fs. 10 y vta., solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes fundamentos:      1) Los hechos detallados en la acción de libertad hicieron referencia a diligencias remitidas por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del indicado departamento, mismas que hasta la fecha “…supuestamente (…) se habría negado en dar cumplimiento con la notificación respectiva…” (sic) indicando con argumentos falaces que le otorgaron “RECAUDOS” para su cumplimiento; 2) Las diligencias referidas fueron remitidas a la precitada Oficina de Gestora de Procesos, el 10 de enero de 2022 a horas 16:15, conforme a la copia del reporte que adjuntó, contando únicamente dicha Oficina con tres Gestores desde el inicio de año, debido a que el personal a contrato (dos Gestoras) recién se reincorporaron el 13 de igual mes y año, en mérito al contagio masivo de COVID-19 entre los funcionarios del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pues se presentaron bajas médicas de la gran parte de su personal, es así que por el momento únicamente cuenta con la disponibilidad de dos Gestores, mismos que están abarcando diligencias relativas a notificaciones de audiencias (tanto a domicilios reales como notificaciones vía telemática) de carácter urgente; 3) Dicho hechos son de conocimiento del Encargado Departamental de las Oficinas Gestoras de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, razón por la cual, estarían priorizando diligencias de carácter urgente como las notificaciones de las audiencias, al encontrarse con bastante carga de trabajo, atendiendo a siete juzgados; 4) Es evidente que los abogados de Héctor Choque Mamani se constituyeron en la Oficina Gestora de Procesos a su cargo a quienes les manifestó los mismos extremos, pues se encontraría con poco personal; sin embargo, el prenombrado jamás se apersonó en dicha repartición, desconociendo a que “recaudos” se refirió haber dejado; toda vez que, nunca solicitó ningún tipo de recurso económico; y,        5) Es así que la precitada Oficina Gestora no dejó de lado sus funciones, sin embargo al no contar con el recurso humano disponible para la debida efectivización, se complicó el desarrollo habitual en el diligenciamiento de esas notificaciones.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2022 de 21 de enero, cursante de fs. 12 a 13 vta., concedió la tutela solicitada por Marcelo Daniel Viscarra Capriles, disponiendo que en el día la Oficina de Gestora de Procesos 4 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a cargo de la demandada efectivice las notificaciones dentro del proceso penal que involucra al accionante, bajo su responsabilidad. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Concierne establecer si se abre la tutela prevista por el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), para el peticionante de tutela, debido a que no realizaron las diligencias de notificación en su proceso penal radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del citado departamento, quien se encontraría privado de libertad y en función al cumplimiento de dicha diligencia recién podría solicitar alguna modificación respecto a su situación jurídica; ii) Asimismo, corresponde establecer si lo referido por el demandante de tutela puede ser atendido a través de la presente acción de libertad “sin mandato” formulada por Héctor Choque Mamani, a quien el impetrante de tutela refirió que no conoce y por ende no tiene conocimiento sobre la presentación de esta acción; sobre el particular, al encontrarse el impetrante de tutela privado de libertad, es considerado como parte de un grupo vulnerable, pues no ejerce sus derechos como lo haría una persona en libertad, de ahí que los privados de libertad, en la mayoría de los casos, aún no tengan conocimiento de la interposición de las acciones de libertad en su favor, ello no reviste de mayor formalidad, pues la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, hacen prevalecer el derecho a la libertad, y en este caso, no puede ser exigible que el aludido conozca necesariamente de la presentación de una acción a libertad, por cuanto se entiende, que este mecanismo está siendo activado en su favor y no en su contra; iii) Es por ello que, corresponde tomar en cuenta el hecho que el peticionante de tutela se encuentra privado de libertad y si bien desconoce de la acción constitucional; empero, al estar activado en su favor, lo cual no fue descartado por el accionante, y menos aún por la funcionaria demandada quién se allanó a los extremos denunciados reconociendo en su informe que no cumplieron con las diligencias omitidas y son reclamadas en la acción de libertad, atinge resolver el fondo de lo denunciado; v) Si bien no cuenta con los antecedentes del expediente radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto; sin embargo, de lo señalado por Rosario Mendoza Villca -ahora demandada-, se evidenció que existen diligencias de notificación pendientes de realizar en la Oficina Gestora de Procesos 4; así como existe un proceso que originó la privación de libertad del accionante dentro del cual se demoró la realización de diligencias debido a falta de personal por la pandemia por el COVID-19; vi) Los casos donde existe un privado de libertad, deben ser tratados con prioridad en las reparticiones estatales, a objeto de acelerar el trámite, lo cual debió acontecer con las diligencias a realizarse, pues de su cumplimiento depende que el acusado haga el uso de algún mecanismo para revertir esa condición, como por ejemplo, una cesación de la detención preventiva o modificación de medidas cautelares; vi) En ese sentido, dio prioridad al caso pues existe un privado de libertad, no siendo posible soslayar el incumplimiento de tales gestiones con el argumento de falta de personal o problemas de orden administrativo, si fue justamente la demandada que refirió, la priorización de casos, siendo este uno que merece mayor atención, al estar de por medio una persona privada de su libertad, no siendo atendibles los argumentos esgrimidos por la prenombrada, debiendo, cumplir con sus obligaciones y realizar el diligenciamiento de estas notificaciones pendientes dentro de este proceso penal, del cual tuvo conocimiento, conforme lo informado; y, vii) Con tales argumentos, además de la pandemia por el COVID-19 y que el accionante pese a no conocer de esta acción, es un privado de su libertad, en mérito a las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, incumbe dar prioridad respecto de los privados de libertad, siendo viable la tutela prevista por el art. 125 de la CPE.