SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0417/2023-S2
Fecha: 30-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela a través de su representante, interpuso la presente acción de libertad en su modalidad de pronto despacho, denunciando la lesión de sus derechos a la libertad y al principio de celeridad; debido a que, dentro del proceso penal seguido en su contra, remitieron el cuaderno procesal al Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, sin que hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, la Gestora de Procesos 4 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz procediera a la notificación a las partes, con ninguna actuación procesal jurídica, menos la acusación ni la prueba, ocasionando una dilación indebida, que le impide efectuar actos procesales para modificar su situación de privado de libertad.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada
La SC 0044/2010-R de 20 de abril, respecto al hábeas corpus -hoy acción de libertad- traslativo o de pronto despacho, señaló: “…a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R…)”.
Bajo esta línea de entendimiento, la misma jurisprudencia constitucional ha recogido el desarrollo doctrinal sobre los tipos de acciones de libertad introduciendo precisamente como un componente de los alcances de la tutela que brinda la misma, en su modalidad traslativa, la cual se encuentra reconocida implícitamente por el art. 125 de la Norma Suprema.
En el orden señalado, la SCP 0112/2012 de 27 de abril, reiterando la línea jurisprudencial sobre el deber de tramitar todas las cuestiones vinculadas con la libertad personal con la celeridad necesaria recordó que: “La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva”.
La SCP 0571/2012 de 20 de julio, refirió: “…el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: ‘…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’”.
En ese mismo sentido, la SCP 0002/2016-S2 de 18 de enero, de igual manera puntualizó: “...la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Dicho de otro modo, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad" (las negrillas son nuestras).
Asimismo, la SCP 0003/2016-S2 de 18 de enero, sostuvo que: “...la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”.
III.2. Análisis del caso concreto
Descritos los fundamentos jurídicos aplicables al caso concreto, se tiene al respecto que conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas vinculados de manera directa al derecho a la libertad del encausado; lo denunciado a través de esta acción tutelar, relativo a la realización de las diligencias de notificación a las partes por parte de Rosario Mendoza Villca, Coordinadora de Gestión de Audiencias de la Oficina de Gestora de Procesos 4 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido contra el impetrante de tutela, quien se encuentra privado de libertad, cuyo proceso radica en el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de dicho departamento.
En ese contexto jurisprudencial, ingresando al análisis de la acción de tutelar que nos ocupa, se tiene que, dentro del proceso penal seguido contra Marcelo Daniel Viscarra Capriles, signado con el número ZSR1901396 y NUREJ 20287141, el caso fue remitido al Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz para la apertura de juicio; sin embargo, no se notificó a las partes con la acusación ni las pruebas, impidiendo la aplicación de una medida cautelar diferente a la detención preventiva, proceso que se encuentra paralizado por la Coordinadora de Gestión de Audiencias de la Oficina de Gestora de Procesos 4 ahora demandada.
Ahora bien, de acuerdo a lo informado por la prenombrada funcionaria (Conclusión II.1), el 10 de enero de 2022, se remitieron del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz las diligencias a esa Gestora, actuados que debido a la falta de personal y recargadas labores no se pudo realizar, como consecuencia del número reducido de Gestores por las bajas reportadas por el COVID-19, entre otros; priorizando aquellos casos en los que existían audiencias; es así que no pudieron efectivizarse dichas diligencias, añadiendo a ello que no recibió ningún tipo de “recaudo” lo cual no es solicitado a ninguna de las partes; aseveraciones que se encuentran corroboradas por el reporte que adjuntó al informe de 21 de igual mes y año, que da cuenta de la remisión del precitado Tribunal de Sentencia Penal de las aludidas diligencias a ejecutar, entre las que se encuentra las referidas al caso en cuestión (Conclusión II.2).
No obstante el desconocimiento por parte del encausado -ahora peticionante de tutela- de la presentación de la acción de libertad en su favor, conforme se colige de lo manifestado en la audiencia de garantías; si bien dicha dilación involucra a una persona privada de libertad, ello no guarda directa relación con el derecho a la libertad del procesado; vale decir, no existe una vinculación directa entre el hecho alegado de lesivo y el derecho a la libertad del impetrante de tutela, presupuesto que hace viable la tutela a través de la acción de libertad de pronto despacho.
Por lo expuesto, ante la inconcurrencia del precitado presupuesto establecido para la consideración de supuestas lesiones mediante la presente acción de defensa y en aplicación del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela solicitada, actuó de manera incorrecta.