SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2023-S3
Fecha: 16-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de mayo de 2022, cursante de fs. 41 a 49 vta., la parte accionante, a través de sus representantes legales, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El “13/06/2014”, el Comando Operativo del Control Operativo Aduanero (COA) Potosí efectuó una intervención, conforme se sustenta en el Acta de Intervención Contravencional y Comiso 003913 de acuerdo a los antecedentes que se detallan a continuación.
El 7 de junio de 2014, a horas 09:50, al realizarse el control de mercadería y vehículos indocumentados en la localidad de Plahipo del departamento de Potosí, se intervino el vehículo tipo tracto camión, marca Renault, año 2009, color rojo, con placa de control 3474-GKG, conducido por Reynaldo Quispe Pacheco -ahora tercero interesado-, ante quien se identificaron los agentes del COA, dependientes de la AN Regional Potosí. Verificado el camión, se encontró en la carrocería seiscientas bolsas de harina de trigo de procedencia extranjera y demás características a determinar en aforo físico.
En esas circunstancias, Olimpia Corani Fernández, presentó fotocopia legalizada de la Declaración Única de Importación (DUI) C-2038 de 10 de abril de 2014, con Código de Aduana 521. Entre la mercadería verificada, se constató la existencia de harina marca “Adela María”, que no se encuentra amparada en la DUI presentada, ante esta anormalidad y presumiendo el ilícito de contrabando, procedieron al comiso preventivo de la mercancía y el medio de transporte para su inventario, valoración e investigación correspondiente. Al efecto, se dio inicio al proceso por contrabando contravencional.
La señalada DUI -C-2038-, hubiese sido emitida por el Despachante de Aduanas, Martha Gladys Borda de Ramírez, teniendo sello de pie de la nombrada y un sello redondo de la Agencia Despachante de Aduana “Intercontinental”.
Dentro del proceso contravencional de 23 de junio de 2014, Olimpia Corani Fernández presentó, mediante memorial, ante la Administración Aduana Interior Potosí de la AN, descargos documentales y solicitó la valoración y compulsa, acompañando al memorial Testimonio 562/2014 emitido por Elizabeth Carla Ochoa Miranda, Notaria de Fe Pública 1 de Corque del departamento de Oruro, por el que Cirilo Beltrán Méndez otorgaba poder especial y bastante en favor de la nombrada; a su vez, solicitando la devolución de la mercadería consistente en doscientas noventa bolsas de harina de trigo “000 fort.”, marca “Buena Espiga”, lote 00150314.
El 9 y 17, ambos de junio de 2014, Cirilo Beltrán Méndez presentó ante la Administración Aduana Frontera Villazón de la AN dos cartas denunciando posible falsificación de la DUI C-2038 de 14 de abril del referido año, haciendo conocer que la DUI le corresponde a su persona y que el mismo no envió harina de trigo de marca “Buena Espiga” al interior del país y menos en el camión intervenido. Sobre ello, adjuntó copia legalizada de la DUI descrita, haciendo referencia que aún tiene en su depósito ciento veinte bolsas de harina tal cual se evidencia en el desglose de la indicada DUI, evidenciándose una variación entre la DUI presentada por Olimpia Corani Fernández y el antes nombrado.
El 30 de junio de 2014, Cirilo Beltrán Méndez, presentó ante el Administrador de la AN Regional Potosí, denuncia pidiendo la retención de toda la mercancía para que la misma quede en depósitos de esa entidad, entre tanto se esclarezcan los hechos expuestos; además, expresó: ‘“señor administrador pongo en su conocimiento que mi persona NO está otorgando a nadie en particular Testimonio de Poder Notarial para liberar aquel camión; menos aquella mercadería comisada, en ninguna parte de nuestro país…”’ (sic). En virtud a esto, el Administrador Aduana Interior Potosí de la AN, a través del Cite AN-GRPGR-POTPI-SPCC-CE 085/2014 de 08 de julio de 2014, solicitó certificación a la Agencia Despachante de Aduana “Intercontinental”, la cual estableció que dicha Agencia Despachante, el 6 de junio de 2014, no legalizó la DUI C-2038, adjuntando fotocopia de la DUI señalada con el desglose que realizó el importador; por ende, se tiene que la DUI presentada por Olimpia Corani Fernández no correspondía a la remitida por la señalada Agencia Despachante con relación al desglose.
Sobre la base de dichos antecedentes, se emitió el Requerimiento Fundamentado de Rechazo al amparo del art. 301.3 y 304.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en favor de Reynaldo Quispe Pacheco -ahora tercero interesado- por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, por no existir el hecho, que no está tipificado como delito o que el imputado no participó en él; Requerimiento que en su momento fue objetado.
En el Requerimiento antes descrito, se concluyó -entre otras aseveraciones- que no se logró identificar al imputado, afirmación que no guarda congruencia con el desarrollo del presente proceso por cuanto en la formulación de la querella el 7 agosto de 2014, se identificó correctamente a los querellados; empero, no se llegó a imputar a Reynaldo Quispe Pacheco -hoy tercero interesado-. Respecto a este cuestionamiento, la Resolución que resolvió su objeción, no respondió debidamente a sus exigencias refiriéndose de manera general a sus agravios, expresando que “…no es cierto y evidente que no se motivó y fundamento la resolución de rechazo, toda vez que de la revisión de la mencionada resolución. La misma fue debidamente fundamentada y motivada (…) porque en dicha resolución la Fiscal de Materia explica porque considera que el sindicado Reynaldo Quispe Pacheco no participó en el hecho denunciado” (sic).
El Requerimiento Fundamentado de Rechazo, no realizó una correcta valoración de todos los antecedentes del proceso, existiendo datos erróneos que afectan el fondo mismo de la resolución; por cuanto, conforme a la hipótesis de denuncia, Reynaldo Quispe Pacheco -ahora tercero interesado-, en su calidad de conductor del vehículo camión se encontraba transportando mercancía no amparada en la DUI expuesta por Olimpia Corani Fernández; sumado a que la señalada DUI fue cuestionada en cuanto a su veracidad por Cirilo Beltrán Méndez -conforme a la amplia descripción de hechos efectuada párrafos arriba-, respecto de lo cual, no existe fundamentación de parte de la Fiscal Departamental de Potosí -hoy accionada- del por qué no se tomó en cuenta y restó valor a las actuaciones realizadas en etapa preliminar, como a las documentales presentadas dentro de la investigación.
La Fiscal de Materia asignada a la causa penal de origen, no realizó una valoración completa ni coherente de las pruebas obtenidas en las investigaciones policiales o, en su defecto, no realizó las investigaciones necesarias para poder determinar si el querellado tuvo participación ideológica, fáctica respecto del documento DUI C-2038, Código de Aduana 521, presumiblemente falso; tampoco realizó ningún acto de investigación con relación al querellado, lo que permite concluir que se incurrió en negligencia o inactividad, contrario a lo establecido en el art. 14.2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); por lo que, no existe sustento respecto de la afirmación de que se realizó los actos investigativos correspondientes y éstos sean insuficientes.
El Requerimiento Fundamentado de Rechazo, fundamentó que los elementos acumulados en el cuaderno de investigaciones no son suficientes para fundar una imputación contra Reynaldo Quispe Pacheco -ahora tercero interesado-; empero, de los propios antecedentes considerados en dicha decisión fiscal, se tiene que la DUI C-2038 sería presumiblemente falsa, habiendo sido presentada al momento de la intervención, con pleno conocimiento del querellado, quien en ese momento no presentó ninguna objeción, consintiendo que este era un documento original y válido, actuando en complicidad con Olimpia Corani Fernández, respecto de lo cual, la Fiscal Departamental accionada no se pronunció.
Señala que, tanto la Resolución Fundamentada de Rechazo como la Resolución -FDP-T.O.R./R.CH.G. 246/2021 de 1 de septiembre-, carecen de una debida fundamentación y motivación. La Fiscal Departamental accionada no se pronunció sobre los aspectos reclamados en el memorial de objeción, refiriendo simplemente que la investigación ‘“no aportó elementos suficientes para demostrar la participación de los denunciados en el hecho”’ (sic), sin explicar correctamente el por qué se llega a dicha determinación, tomando en cuenta que se trata de una resolución que pone fin al proceso, provocando lesión al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación. Igualmente, ambas resoluciones vulneran el debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, inherentes al Estado, ya que la representante del Ministerio Público, no ejerció su función en apego de lo que señala la normativa penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público dejando de lado la acción punitiva del Estado.
La Resolución -FDP-T.O.R./R.CH.G. 246/2021-, también estableció que no es cierto y evidente que no se valoró los indicios que cursan en el cuaderno investigativo, en razón a que cada uno de ellos fueron tomados en cuenta y en el transcurso de la investigación no se pudo recolectar algún indicio para acreditar que el sindicado Reynaldo Quispe Pacheco -hoy tercero interesado- tenía conocimiento que la DUI C-2038 era falsa, “…consecuentemente se actuó dolosamente participando en el hecho denunciado…” (sic). También concluyó que no es cierto ni evidente que no se motivó y fundamentó la Resolución Fundamentada de Rechazo, en razón a que sí fue debidamente fundamentada y motivada, cumpliendo los parámetros establecidos en la SCP 0871/2018-S4 de 20 de diciembre, al haber explicado por qué considera que el sindicado no participó en el hecho; asimismo, la Resolución objetada, valoró los indicios que cursan en el cuaderno investigativo, siendo ésta la única fundamentación del fallo jerárquico cuestionado; por ende, existió falta de fundamentación y motivación con relación a los agravios expresado en el memorial de objeción al rechazo.
En cuanto a la vertiente de congruencia, como garantía del debido proceso, es desarrollada por las Sentencia Constitucionales 0871/2010-R de 10 de agosto y 1365/2005-R de 31 de octubre, citadas por su similar 2227/2010-R de 19 de noviembre; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1302/2015-S2 de 13 de noviembre y 1083/2014 de 10 de junio.
En cuanto a la vertiente de valoración de la prueba, componente del debido proceso, la Resolución -FDP-T.O.R./R.CH.G. 246/2021- no analizó en absoluto las pruebas, en razón a que en la denuncia y los demás antecedentes considerados, se tiene que la DUI C-2038 sería presumiblemente falsa, habiendo sido presentada al momento de la intervención con pleno conocimiento del querellado, ya que éste en el momento no interpuso ninguna objeción; por ende, consintió que era un documento original y válido, habiendo actuado en complicidad con Olimpia Corani Fernández.
Previa cita de fallos constitucionales, finaliza indicando que la facultad de valoración de las pruebas aportadas en el proceso es una labor inherente al juzgador y al realizar una valoración arbitraria se aparta del debido proceso que debe regir en todo momento, más aún considerando que dicha Resolución pondría fin a un proceso penal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela, a través de sus representantes legales, considera lesionados los derechos a la defensa, a recurrir, a la igualdad procesal, al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva y a la valoración razonable de la prueba; citando al efecto los arts. 109.I, 115.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia se deje sin efecto la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 246/2021 y se “…solicite al Ministerio Publico remitir todo el cuaderno de investigaciones” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública se instaló el 6 de mayo de 2022, habiendo sido suspendida por falta de notificación al tercero interesado, se reinstaló nuevamente el 11 del mismo mes y año, también suspendida por no haberse efectivizado la notificación referida, conforme se advierte de las Actas de suspensión de audiencia pública cursantes de fs. 56 y vta.; y, 69 a 70.
Celebrada la audiencia pública el 16 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 77 a 81 vta., presentes la parte peticionante de tutela; ausentes la autoridad accionada y el ahora tercero interesado; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, a través de su representante legal, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.
Asimismo, en la audiencia de consideración de esta acción de defensa, ante la pregunta del Vocal Constitucional, aclaró que la prueba que se puso en conocimiento ante el Ministerio Público en su debido momento y que cursa en el cuaderno de investigaciones, es el de Intervención Contravencional y Comiso 003913; igualmente, la DUI que fue entregada por Olimpia Corani Fernández y el ahora tercero interesado a los funcionarios policiales del COA, estaría adulterada; documental que igualmente cursa en el cuaderno de investigaciones, lo que les permitió -como parte denunciante- asumir la existencia de un tipo penal. Finalmente, aclaró que como querellante sí identificaron -al denunciado-; respecto a lo cual el Ministerio Público emitió un requerimiento fiscal al Servicio de Registro Cívico (SERECI), para que identifique “esta situación”, institución que también identificó su domicilio -se entiende del querellado, hoy tercero interesado-; sin embargo, no se hubiera realizado ningún tipo de actuación por parte del Ministerio Público contra el nombrado.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí, mediante informe escrito, cursante de fs. 75 a 76 vta., manifestó que: a) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Manuel Félix Sangueza Guzmán, en su calidad de entonces Gerente Regional Potosí de la AN, contra Reynaldo Quispe Pacheco -hoy tercero interesado- por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, se emitió como requerimiento conclusivo correspondiente a la etapa preliminar Resolución Fundamentada de Rechazo en favor del sindicado; empero, el proceso actualmente se encuentra en etapa de juicio oral y público; puesto que, existiendo otra coimputada, Olimpia Corani Fernández contra la misma se emitió resolución de acusación; con estos antecedentes, habiéndose objetado la Resolución Fundamentada de Rechazo, se emitió la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 246/2021, objeto de cuestionamiento de la parte impetrante de tutela; b) En cuanto a la falta de fundamentación, motivación y congruencia, la parte peticionante de tutela cuestionan en primera instancia el hecho de que el Requerimiento Fundamentado de Rechazo se emitió en razón a que no se hubiese logrado identificar al imputado, extremo parcialmente evidente; puesto que, efectivamente en el apartado VII de dicha documental, “se hace referencia” -se infiere, a la falta de identificación del imputado-; sin embargo, en la parte considerativa, punto décimo, se argumentó el rechazo con base en la causal referida a la insuficiencia de elementos que impiden acusar. Esta postulación fue entendida por la AN, porque en su memorial de impugnación, en el último párrafo de su página 6 e inicio de la página 7, expresó “…Finalmente de la revisión de los antecedentes y de la propia Resolución de Rechazo se puede establecer que la Resolución de Rechazo se fundamente en que los elementos en el cuaderno de investigaciones no son suficientes para fundar una imputación…” (sic), en cuya consecuencia, este aspecto carece de relevancia; c) Respecto a la incongruencia alegada, sostenida en que no se hubiese contestado a los puntos expuestos en la objeción, la parte objetante -accionante- únicamente hizo alusión al fragmento de dicha Resolución Jerárquica que se encuentra en la última parte de la penúltima página en la que se detalla los puntos de objeción; empero, el análisis del caso concreto de manera íntegra se encuentra en el último considerando -efectúa una transcripción inextensa de dicho apartado-; de cuyo contenido puede observarse que se explica por qué se ratificó el rechazo, respondiendo las cuestiones planteadas como agravio por la parte objetante -impetrante de tutela-, guardando de esta manera la correspondiente estructura de forma y de fondo; y, d) Finalmente, con relación a la supuesta falta de valoración de la prueba, simplemente se argumenta en la acción de amparo constitucional que no se hubiese valorado las pruebas presentadas por la AN, como ser la DUI cuestionada; sin embargo, no expresa de qué manera debió ser valorada, determinante para que la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 246/2021 cuestionada tenga otra conclusión, lo cual es importante a efectos de que se cuestione esa supuesta falta de valoración probatoria como agravante con relevancia constitucional, tal cual establece la jurisprudencia constitucional, entre ellas la SCP 0088/2018-S1 de 23 de marzo.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Reynaldo Quispe Pacheco, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, pese a su notificación a través de edicto de prensa publicado el 12 de mayo de 2022, en el medio de prensa escrito “El Potosí” (fs. 71 a 74).
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia Potosí, por Resolución 036/2022 de 16 de mayo, cursante de fs. 82 a 89, denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos: 1) El Requerimiento Fundamentado de Rechazo, inicialmente se refiere a los antecedentes, luego describe los elementos probatorios y acto seguido se hace una explicación de ellos, para luego concluir en una razón de la decisión -describe el contenido de dicho Requerimiento-, en el que se advierte la explicación respecto a la responsabilidad del hecho principalmente de Olimpia Corani Fernández; además, con relación a Reynaldo Quispe Pacheco -ahora tercero interesado-, se explicó que no caería en la misma situación de responsabilidad, tanto es así que la AN en cuanto hace al proceso contravencional simplemente endilga la responsabilidad a la nombrada, entre otras cosas, expresando que no existiría elementos para responsabilizar al hoy tercero interesado; 2) En la objeción a la Resolución Fundamentada de Rechazo, se advierte la exposición de tres agravios; primero, que la Fiscal de Materia, hubiera concluido en que no se logró identificar al imputado, respecto a lo cual la AN señaló que sí se identificó a los posibles partícipes del hecho penal; igualmente la referida entidad cuestiona que la DUI tildada de falsa, desde el principio fue presentada por Olimpia Corani Fernández como por Reynaldo Quispe Pacheco -hoy tercero interesado-; el otro agravio, se refiere a que no se hubiera tomado en cuenta el contenido de la DUI cuestionada y otras literales; además, que no se hubiera realizado actos de investigación con relación al mencionado, lo que implicaría al momento de resolver la investigación, favorecer en cierta forma al nombrado bajo el argumento de no existir suficientes elementos para una imputación; finalmente, como tercer agravio, expresa que, redunda en la no valoración de elementos que a entender de la AN implicarían la participación del hoy tercero interesado y que el Ministerio Público no se hubiera pronunciado al respecto; reiterando que no existe fundamentación, motivación y concurre la falta de congruencia; 3) Respecto a dichos agravios, la Fiscal Departamental accionada en la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 246/2021, confirmó la Resolución Fundamentada de Rechazo explicando que respecto al ahora tercero interesado no existe prueba documental, testifical ni otra que haga entrever la participación de esos hechos delictivos denunciados; 4) Con relación a la supuesta omisión valorativa, la parte objetante -peticionante de tutela- identificó el Acta de Intervención Contravencional y Comiso 003913, la DUI -C-2038- adulterada con relación a la participación de Reynaldo Quispe Pacheco -hoy tercero interesado-, documental respecto de la cual concluye que el acta de intervención contravencional, entre otras cosas, refiere que Olimpia Corani Fernández, presentó la DUI cuestionada en fotocopia legalizada, es decir, no expresa nada respecto a la participación del nombrado; a “fs. 82” se tiene el Acta de Intervención Contravencional y Comiso 003913, que en su apartado presentación de documentos al momento de la intervención, dice: ‘“se hace constar en el presente acta que la señora Olimpia Corani Fernández presentó DUI fotocopia legalizada No. C-2038 de 10 de abril de 2014, código de aduana 521, en fojas 2”’ (sic), que tampoco refiere sobre la intervención del sindicado a más de señalar que era el conductor; en el Informe de “fs. 83” -del cuaderno de investigaciones-, que expresa: ‘“al momento de la intervención la señora Olimpia Corani Fernández presentó la DUI en fotocopia legalizada en fs. 2 C-2038 de fecha 10 de abril de 2014 con código de aduana 521, que realiza la verificación, etc.”’ (sic), se constató de que esa documentación era adulterada. Con base en ello, se entiende que esas literales sí fueron valoradas por la Fiscal de Materia, extremo evidenciado por la Fiscal Departamental accionada quien señaló que sí se habría realizado la valoración de la literales identificadas; en consecuencia, no concurrió omisión de valoración de prueba; 5) La aludida falta de motivación o fundamentación expuesta por la parte objetante -accionante-, no es evidente por cuanto sí fue explicado el motivo por el que se confirmó la Resolución Fundamentada de Rechazo, se fundamentó que no existía ninguna testifical ni documental que haga entrever la conducta del sindicado, lo que significa que existe la motivación sobre la particularidad referida y su fundamentación cuando se expresa que el rechazo responde a lo previsto en el art. 301.3 del CPP con relación al art. 304.4 del mismo Código; que prevé la falta de prueba para resolver en uno u otro sentido; en el caso concreto, no existiría dicha prueba o sería insuficiente respecto a la participación del sindicado; y, 6) Es evidente que no se pronunció sobre la falta de diligencia del Fiscal de Materia por la no realización de actos investigativos o recolección de prueba; sin embargo, podía haberse salvado en su momento en la etapa preparatoria haciendo uso de los arts. 13, 218 y 306 del indicado Código que propiamente habla de la posibilidad de obtener prueba legal lícita y la exigencia que pueden hacer las partes al Ministerio Público para la realización de esos actos investigativos; caso contrario, no dar lugar a la realización de los actos de poder; también pudo quejarse ante el Fiscal Departamental, extremo no demostrado; en todo caso, si se hubiese actuado con negligencia, podrá la parte objetante -impetrante de tutela- acudir a las instancias que correspondan por responsabilidad funcionaria; en consecuencia, no corresponde hacer mayor análisis, resultando también irrelevante constitucionalmente porque ya se tiene un razonamiento, una razón de la decisión -sobre el rechazo de la denuncia- de parte de la Fiscal de Materia y de la Fiscal Departamental accionada.