SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2023-S3
Fecha: 16-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, denuncia que la Fiscal Departamental de Potosí -hoy accionada- lesionó los derechos a la defensa, a recurrir, a la igualdad procesal, al debido procesos en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva y a la valoración razonable de la prueba, al emitir la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 246/2021 de 1 de septiembre por la que confirmó el Requerimiento Fundamentado de Rechazo de 18 de junio de 2021, de denuncia respecto del ahora tercero interesado; puesto que: i) Omitió responder debidamente a los motivos de objeción, en razón a que no se tomó en cuenta y restó valor a las actuaciones realizadas en etapa preliminar, como a las documentales presentadas dentro de la investigación; y, ii) No analizó en absoluto las pruebas, debido a que en la denuncia y los demás antecedentes considerados, se tiene que la DUI C-2038 sería presumiblemente falsa.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Los elementos del debido proceso fundamentación, motivación y congruencia en los fallos judiciales
Sobre la temática, la SCP 0559/2020-S3 de 16 de septiembre, asumiendo los entendimientos de la SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, que a su vez precisa a la motivación y fundamentación como elementos individuales del debido proceso, pero interdependientes entre sí señala que: «La SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, sobre este particular señaló: “El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’”.
(…) la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.
(…)
(…). Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos» (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Respecto al elemento congruencia, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, reiterando los entendimientos de la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, sostuvo que: «“Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’”» (las negrillas y el subrayado fueron agregados).
En virtud a dicho razonamiento, se concluye que los elementos fundamentación, motivación y congruencia, componentes del debido proceso, tienen diferentes alcances que si bien pueden ser analizados de manera independiente también de forma interdependiente e integral; por cuanto, en conjunto garantizan que el contenido de un fallo judicial o administrativo brinde certeza al justiciable o administrado.
III.2. Revisión excepcional de la labor valorativa de prueba/elementos de prueba de otros tribunales y los presupuestos de activación
Sobre la temática citada al exordio, la SCP 0889/2020-S3 de 30 de noviembre, citando a su similar 0986/2017-S3 de 29 de septiembre, estableció que: «...la SCP 0487/2013 de 12 de abril, que concluyó: “La SC 0965/2006-R de 2 de octubre, en cuanto a la valoración excepcional de la prueba, refirió: '…siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma.
En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo), lo siguiente:
Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas…
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria;…
Es de advertir, que esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada, o de la prueba valorada irrazonable o inequitativamente, se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso de la interpretación discrecional o arbitraria de la prueba practicada; y, por otro lado, debe argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia, habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobada que la decisión final- pudo, tal vez, haber sido otra si la prueba se hubiera practicado o hubiese sido valorada conforme a derecho dentro de un marco de razonabilidad, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho fundamental invocado de quien por este motivo solicita el amparo constitucional'.
Entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1111/2012, 1462/2012, 1872/2012 entre otras” …
Concordante a ello, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció lo siguiente: “…iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido solo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” …» (las negrillas nos corresponden).
De manera complementaria al razonamiento precedente, en el que se estableció que los elementos susceptibles de revisión excepcional en cuanto a la valoración probatoria inherente a la jurisdicción ordinaria, es posible en razón al apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y a la omisión de manera arbitraria de la consideración de ellas, ya sea parcial o total; es necesario considerar que, a estas dos dimensiones en cuanto a la valoración de la prueba, se suma una tercera relativa a la revisión de la decisión basada en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
En este sentido, se pronunció la SCP 1373/2022-S3 de 4 de octubre, precisando los tres presupuestos que permiten revisar la labor de valoración probatoria, en vinculación a una evidente lesión de derechos, con el siguiente razonamiento: “…así la SCP 0159/2019-S1 de 26 de abril, remitiéndose a la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, refiere: ‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; (…)”’ (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
En el marco de las problemáticas identificadas en la suma de Fundamentos Jurídicos de este fallo constitucional, es necesario remitirse en primer lugar a los antecedentes relevantes que dieron lugar a la interposición de esta acción de defensa para posteriormente analizar las mismas, así se tiene que:
De acuerdo al Requerimiento Fundamentado de Rechazo de 18 de junio de 2021, descrito en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, Selma Gabriela Gutiérrez Cruz, Fiscal de Materia, con base en lo prescrito en los arts. 301.3 y 304.1 del CPP, requirió el rechazo de la denuncia promovida por Manuel Félix Sangueza Guzmán -entonces Gerente Regional Potosí de la AN, entidad impetrante de tutela- contra Reynaldo Quispe Pacheco -ahora tercero interesado- por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, tipificados en los art. “199” -siendo lo correcto 198- y 203 del CP, en virtud a que “…no se ha logrado identificar al imputado” (sic), bajo los siguientes fundamentos: a)Describe los actos de investigación y de los elementos de prueba recolectados en la etapa preliminar, detallando de manera amplia lo siguiente: la carta remitida por Herbert Escobar Rojas de 13 de junio de 2014, dirigida a “Cleto Fernández” en su condición de Administrador a.i. Aduana Interior Potosí de la AN, remitiendo Acta de Intervención Contravencional -y Comiso 003913-, Informe “0339/14”, muestrario fotográfico, Acta de Inventario de la Mercadería, cuadro de valoración, base informática precios referenciales puesto en conocimiento de Alberto Huanca Alavi, Agente del COA, referente al operativo denominado “CRCOA-PTS-PLAHIPO-081”, realizado en la tranca de control Plahipo del departamento de Potosí, el 7 del referido mes y año; el contenido del Acta de Intervención Contravencional de 13 del mismo mes y año; el formulario de ‘“permiso de Inocuidad alimentaria de Importación”’ (sic) de 10 de abril del citado año; el Testimonio 562/2014 de 14 de junio, otorgado por Cirilo Beltrán Méndez en favor de Olimpia Corani Fernández, presuntamente falso; memorial presentado por la nombrada a la Administración Aduana Interior Potosí de la AN; fotocopia de Cédula de Identidad de la mencionada; el Informe Técnico de 17 de junio del indicado año, emitido por Patricia Tatiana Montoya Garabito, Técnica Aduanera I de la Administración Aduana Frontera Villazón de la Gerencia Regional Potosí, ambos de la AN; comunicación interna de 4 de junio de 2014, emitida por Antonia Martínez Choque, Administradora Aduana Interior Potosí al Administrador Frontera Villazón, ambos de la AN; la DUI a nombre de Cirilo Beltrán Méndez para la importación de harina; Carta de denuncia de 9 de junio de 2014, presentada por el nombrado; memorial de denuncia de 2 de julio de igual año, dirigida al Administrador Regional Potosí de la AN por la que el nombrado denunciante hace conocer la forma de actuar de una banda de contrabandistas que se encontraban haciendo uso de su razón social, empleando los DUI’s de importación de harina de industria Argentina; la solicitud de certificación de 8 de julio de ese año, emitida por Cleto Fernández Rengifo, dirigida a la Agencia Despachante de Aduana “Intercontinental” para fines de investigación; Informe de 7 de junio del mismo año, emitido por Alfredo Cabrera Herrera, Agente del COA; la declaración de Macario Quispe Alberto y de Cirilo Beltrán Méndez; respuesta a requerimiento fiscal de parte de la Notaria de Fe Pública de Segunda Clase, de Corque del departamento de Oruro, sobre la celebración del Testimonio de Poder 562/2014 de 14 de junio; respuesta a requerimiento fiscal sobre los datos del sindicado; la declaración de Olimpia Corani Fernández respecto a cómo adquirió la harina y a la participación del sindicado -hoy tercero interesado-; respuesta a requerimiento fiscal, constitutiva de la Comunicación Interna 361/2017 de 26 de junio, emitida por la Administradora Aduana Interior Potosí de la AN, quien acompañó Informe Técnico AN-GRPGR-POTPI-SPCC-IT 0178/2014 de 17 de julio, conteniendo datos respecto a la contravención aduanera de contrabando que se determinó contra el sindicado; b) En virtud a los indicios descritos, concluyó que se tiene la noticia fehaciente de la probable falsificación de una fotocopia legalizada de la DUI C-2038 de 10 de abril de 2014, Código de Aduana 521, la misma que hubiera sido presentada ante funcionarios del COA por parte de Olimpia Corani Fernández el 7 de junio del mismo año, cuando se intervino un vehículo tipo tracto camión que transportaba mercadería consistente en seiscientas bolsas aproximadamente de harina. Emergente de dicha intervención, se inició el proceso por presunto contrabando contravencional, proceso en el cual el 23 de junio de 2014, la nombrada presentó memorial ante la AN apersonándose al proceso contravencional aduanero adjuntando, entre otros documentos, el Testimonio de Poder 562/2014 otorgado por Cirilo Beltrán Méndez en favor de aquélla, documentos que presuntamente fueron falsificados, ello con base en las aseveraciones de parte del nombrado; c) A lo largo de la investigación los elementos probatorios acopiados permitieron establecer la participación de Olimpia Corani Fernández en el ilícito de uso de instrumento falsificado, quien se acogió a la salida alternativa de procedimiento abreviado; sin embargo, tratándose de la participación del codenunciado, los mismos elementos probatorios permitieron establecer que no participó de la comisión de los delitos atribuidos; puesto que, dichos documentos tachados de falsos siempre estuvieron en manos de Olimpia Corani Fernández y lo que la misma AN comprobó es que -el ahora tercero interesado- incurrió en contrabando contravencional, habiendo sido sancionado al efecto con una multa por un monto determinado; d) Si bien se determinó del “Acta de Comiso” -Acta de Intervención Contravencional y Comiso 003913- que dentro del operativo denominado “CRCOA-PTS-PLAHIPO-081”, se procedió a la intervención del vehículo que transportaba mercancía comisada, teniendo de la entrevista a Olimpia Corani Fernández, que una vez que tuvo en su poder la mercadería consistente en harina que, inclusive guardó en su depósito, procedió a contratar los servicios de Reynaldo Quispe Pacheco -ahora tercero interesado- para el traslado de la mercadería a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, siendo que ella es quien obtuvo la documentación que le fue proporcionada por otra persona de nombre “Ever Huarachi”, quien era empleado de “Macario Quispe”. En definitiva, la investigación pudo efectivamente determinar la existencia del hecho; es decir, el uso del instrumento falsificado, pero no así que el sindicado hubiese participado en la comisión de los delitos atribuidos, ya que simplemente fue contratado por Olimpia Corani Fernández para el traslado de mercadería a la que él estaba autorizado conforme a los registros del “SIDUNE” -se entiende al Sistema Aduanero Informático Automatizado (SIDUNEA++)-, informados por la propia AN, en virtud de lo cual fue sancionado por la vía contravencional; y, e) Al realizar el análisis de las actuaciones policiales, el Fiscal de Materia debe tener en cuenta que al Ministerio Público le interesa el esclarecimiento material de los hechos, lo que no implica una persecución a cualquier costo, sobre esta base juega un papel fundamental el principio de objetividad de la labor fiscal contenido en los arts. 225.II de la CPE; 5.3 de la LOMP; y, 72 del CPP, que hace responsable al Fiscal de Materia de indagar los hechos que determinen o acrediten tanto la responsabilidad o no del imputado; le exige que investigue las circunstancias que permitan comprobar la atribución de un hecho criminal y también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado.
Como efecto de ello, a través de memorial de objeción a rechazo de denuncia, presentado el 17 de agosto de 2021, por la parte peticionante de tutela, se expuso los motivos de la objeción contra el Requerimiento Fundamentado de Rechazo (Conclusión II.2), conforme a los siguientes fundamentos: 1) Previa descripción de la hipótesis de la denuncia, en la que la AN efectuó la relación de hechos en los que la DUI C-2038 de 10 de abril de 2014, con Código de Aduana 521 hubiese sido expuesta a los Agentes del COA como efecto de la intervención que se realizó el 7 de junio del mismo año, al camión conducido por el ahora tercero interesado, así como las denuncias efectuadas por Cirilo Beltrán Méndez sobre la falsificaciones en las que hubiese incurrido Olimpia Corani Fernández respecto a un poder notariado y el contenido de la DUI C-2038 de 10 de abril de ese año, se tiene que, existirían suficientes indicios para determinar presumiblemente la participación y “sindicación”, del ahora tercero interesado, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado; 2) Describiendo inicialmente la parte dispositiva del Requerimiento Fundamentado de Rechazo, respecto del cual resalta que la Fiscal de Materia expresó ‘“…no se ha logrado identificar al imputado”’ (sic), es evidente que dicha afirmación no guarda congruencia con el desarrollo del presente proceso, en consideración a que en el memorial de 4 de agosto de dicho año, presentando querella el 7 del mismo mes y año, se identificó correctamente a los querellados; en consecuencia, la Fiscal de Materia, realizó una errónea apreciación al afirmar que no se pudo identificar al imputado, lo que provocó que no fue imputado Reynaldo Quispe Pacheco -ahora tercero interesado-; 3) La Resolución -Requerimiento Fundamentado de Rechazo- objetada no realizó una correcta valoración de todos los antecedentes del proceso, existiendo datos erróneos que se consigna y que afectan el fondo. En este marco, se tiene que el sindicado ante quien se identificaron los agentes del COA, conjuntamente Olimpia Corani Fernández, presentaron fotocopia legalizada de la DUI C-2038 de 10 de abril de 2014; sin embargo, se detectó mercancía no amparada en dicha documental; por lo que, se procedió al comiso preventivo de la misma y del medio de transporte para su inventario, valoración e investigación correspondiente, conforme a normas vigentes. Asimismo, consta que la DUI señalada, evidenciaba algunas anormalidades -que se expone de manera detallada-; igualmente, Cirilo Beltrán Méndez, presentó denuncia por posible falsificación de la referida documental -circunstancias que se detalla-. También existe Certificación de la Agencia Despachante de Aduana Cite INTER.VZN 07/2014 -descrita detalladamente-, respecto a lo cual la Fiscal de Materia efectuó la fundamentación sobre las obligaciones del Ministerio Público en su labor de investigación; postulación en la que se advierte que dicha autoridad no realizó una valoración completa ni coherente de las pruebas obtenidas en las investigaciones policiales o, en su defecto, como Ministerio Público no realizó las investigaciones necesarias para poder determinar si el denunciado tuvo participación ideológica, fáctica, siendo el documento presumiblemente falso, que se presentó al momento de la intervención; 4) El Ministerio Público no realizó ningún acto de investigación con relación al sindicado; por lo que, de la revisión del cuaderno de investigaciones se evidencia la concurrencia de negligencia; 5) El Requerimiento Fundamentado de Rechazo objetado, aseveró que los elementos acumulados en el cuaderno de investigaciones no serían suficientes para fundar una imputación formal contra el denunciado -ahora tercero interesado-; sin embargo, de los propios antecedentes probatorios, se tiene que la DUI dubitada sería presumiblemente falsa y la misma fue presentada al momento de la intervención con pleno conocimiento del querellado, quien no expresó objeción ante su presentación, actuando en complicidad con Olimpia Corani Fernández; 6) La Resolución de la Fiscal de Materia, reitera en varias oportunidades que “…la investigación no aportó elementos suficientes para demostrar la participación de los denunciados en el hecho” (sic), sin explicar correctamente las razones para llegar esa determinación, tomando en cuenta que al tratarse de una resolución que pone fin al proceso, esta debería garantizar una correcta fundamentación; asimismo, atenta a los derechos y garantías que tiene la AN en calidad de víctima; consecuentemente, el Estado se ve afectado en la percepción de tributos por la importación ilegal de mercancía al país; y, 7) En consecuencia, solicitó se revoque el referido Requerimiento y se disponga que con base en los elementos probatorios los Fiscales de Materia procedan a imputar formalmente al denunciado.
Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí -accionada-, mediante Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 246/2021 de 1 de septiembre, con base en el art. 305 del CPP, determinó confirmar el Requerimiento Fundamentado de Rechazo objetado (Conclusión II.3) con base en los siguientes fundamentos: i) Se tiene que Manuel Félix Sangueza Guzmán, en su condición de Gerente Regional Potosí de la AN como acto inicial de todo proceso penal, opta y hace uso de la denuncia que incoa contra Reynaldo Quispe Pacheco -ahora tercero interesado- por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados en los arts. 198 y 203 del CP, estableciendo como hecho fáctico central que: ‘“…En fecha 07 de junio de 2014, personal del COA se encontraba realizando controles de mercadería y vehículos indocumentados en la zona de Plahipo de nuestro departamento, en tal antecedente al promediar las 09:50 se intervino el vehículo tipo tracto camión, marca RENAULT, año 2009 de color rojo con placa de control 3474-GKG CONDUCIDO POR EL Sr. Reynaldo Quispe Pacheco, en la revisión del vehículo se verifico que el mismo se encontraba transportando en la carrocería 600 bolsas de harina de trigo de procedencia extranjera, en el momento de la intervención la Sra. Identificada como Olimpia Corani Fernández habría presentado una fotocopia legalizada de la DUI N° C-2038 de fecha 10/04/2014, Código de Aduana 521, realizada la verificación física de la mercadería, se evidencio la existencia de harina marca Adela María que no se encontraba amparada en la DUI presentada, ante dicha anormalidad se procedió al comiso preventivo de la mercadería y del medio de transporte; con estos antecedentes se dio inicio al proceso por contrabando contravencional, de ello se detalla en el memorial de denuncia…”’ (sic); ii) En el transcurso de la investigación se recolectaron elementos probatorios que permitieron establecer la participación de Olimpia Corani Fernández en el ilícito de uso de instrumento falsificado, razón por la cual se emitió Requerimiento Fundamentado de Acusación por la presunta comisión del delito de señalado, procediendo a acogerse a la salida alternativa de procedimiento abreviado, procedimiento en que la denunciada Olimpia Corani Fernández admitió su responsabilidad y participación en el hecho denunciado y la comisión del delito endilgado; iii) Existe una imputación formal y posterior requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado contra la denunciada Olimpia Corani Fernández por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado; y, contra Reynaldo Quispe Pacheco -hoy tercero interesado- por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado -se entiende que en contra de éste únicamente consta denuncia- que son delitos de acción penal pública, conforme lo marca el art. 20.II del CPP; previsto en el Código Penal dentro de los delitos contra la fe pública. En este entendido, de acuerdo a la doctrina penal para la existencia del delito deben concurrir los siguientes elementos esenciales: acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad, imputabilidad y punibilidad, la inconcurrencia de cualquiera de ellos hace inexistente el delito; ello importa que para la calificación jurídica de una acción u omisión como delito deberá existir la exteriorización de la voluntad del sujeto convertido en actos u omisiones; iv) En el caso concreto, no se pudo evidenciar la acción del sindicado -hoy tercero interesado-, siendo que no existe ninguna testifical, ni documentación que hagan entrever su conducta y que la misma se adecúe a los tipos penales descritos en los arts. 198 y 203 del CP; asimismo, tomando en cuenta el principio de mínima intervención o última ratio, que enseña que la intervención del Derecho Penal en la vida social debe reducirse a lo mínimo posible, pues si bien el Derecho Penal debe proteger bienes jurídicos, no significa que todo bien jurídico tenga que ser protegido penalmente, tampoco que todo ataque a los bienes jurídicos penalmente tutelados deba determinar la intervención del derecho penal. Finalmente, el hecho de que el objetante manifieste que la Fiscal de Materia no hubiera valorado las pruebas obtenidas en las investigaciones policiales o, en su defecto, no realizó las investigaciones necesarias para poder determinar si el querellado tuvo participación ideológica, fáctica sobre el documento dubitado que se presentó en la intervención; sumado a que el Ministerio Público no hubiese efectuado ninguna diligencia de investigación respecto del sindicado -ahora tercero interesado-, habiendo existido negligencia de su parte; se concluye que los indicios recolectados no son suficientes para determinar que el referido sindicado hubiese participado en el hecho denunciado, ya que el mismo al momento de la intervención del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG) y posteriormente de la AN, se evidenció que se encontraba como chofer del camión; v) En cuanto a los puntos de objeción expuestos por la AN, se tiene lo siguiente: a) Respecto a que en el momento de la intervención el sindicado -hoy tercero interesado- no expresó objeción cuando la cosindicada presentó la DUI C-2038 con Código de Aduana 521; respecto de lo cual el Ministerio Público hubiese emitido el Requerimiento Fundamentado de Rechazo, a sabiendas que la DUI descrita es presumiblemente falsa y que ha sido presentada al momento de la intervención; no resulta cierto ni evidente, por cuanto la Fiscal de Materia tomó en cuenta cada uno de los indicios a momento de emitir su decisión; no se pudo recolectar ningún indicio para acreditar que el mencionado sindicado tenía conocimiento que la DUI C-2038 era falsa; y que, consecuentemente actuó dolosamente participando en el hecho denunciado; b) Con relación a que la Fiscal de Materia no fundamentó ni motivó su decisión de rechazar la denuncia, pese a que existían los elementos suficientes de convicción; se reiteró en varias oportunidades que la investigación no aportó elementos suficientes para demostrar la participación del denunciado; señalando que el Requerimiento Fundamentado de Rechazo fue debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo los parámetros establecidos en la SCP 0871/2018-S4 de 20 de diciembre; por cuanto, explicó por qué el sindicado no participó en el hecho denunciado; y, c) En cuanto a que el Requerimiento objetado, se limita a realizar una narración de los hechos sin señalar si se realizaron actos investigativos y cuáles fueron estos, no da valor ni señala con claridad el motivo de su decisión; se concluye que cada uno de los indicios fueron valorados y se explicó por qué se decidió rechazar la denuncia, garantizando el debido proceso y la seguridad jurídica; y, vi) Por lo expuesto, la Fiscal de Materia fundamentó el Requerimiento Fundamentado de Rechazo conforme a la permisión del art. 304.1 del CPP, siendo correcto, ya que evidentemente se llegó a colegir que el hecho vertido por el denunciante y la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado por parte del sindicado no concurrió, por cuanto “…el imputado no participó en él…” (sic); consecuentemente, no acomodó su conducta a los tipos penales previstos en los arts. 198 y 203 del CP, ya que del cúmulo de elementos de convicción aportados a la investigación, se entiende que no se aportó elementos suficientes para fundar una imputación y mucho menos una eventual acusación, aspecto que no permite viabilizar un requerimiento distinto al presente, más aún si lo que se extraña precisamente es este extremo y no como lo advierte el objetante -parte accionante- en su memorial referido a que no se hubieran analizado, valorado y tomado en cuenta los elementos que sirvieron para el esclarecimiento del hecho; es decir, que los fundamentos expuestos en la objeción, al margen de ratificar cómo concurrieron los hechos, de ninguna manera incide en el fundamento utilizado por la Fiscal de Materia.
Expuestos como se tienen los argumentos de la Resolución Fundamentada de Rechazo, los puntos de objeción y los fundamentos de la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 246/2021 que resuelve ello, corresponde a partir del contraste de dichos argumentos verificar si concurre o no la lesividad de derechos alegada por la parte impetrante de tutela, así: Respecto a la primera problemática identificada en la suma de los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional, en el que la parte peticionante de tutela alegó que la Fiscal Departamental accionada, omitió responder debidamente a los motivos de objeción, en razón a que no se tomó en cuenta y restó valor a las actuaciones realizadas en etapa preliminar, como a las documentales presentadas dentro de la investigación; se advierte que su cuestionamiento se centra en la falta de motivación debida y suficiente de la decisión de confirmar el rechazo de denuncia interpuesto contra el ahora tercero interesado, que no es otra cosa que una insuficiencia en la exposición de las razones fácticas y probatorias que sostengan el rechazo de la denuncia -motivación- en vinculación a su vez a la subsunción de dichas razones fácticas a las del derecho aplicables al caso -que hace a la fundamentación-.
En ese orden, es preciso remitirse a lo establecido en el razonamiento jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en el que se estableció que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión en función a los hechos y valoración integral probatoria, y su subsunción a la norma aplicable al caso, y en función a lo cual asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho y de derecho, por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, y la aplicación normativa constituyendo por ende la motivación y fundamentación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Así, en el mismo Fundamento Jurídico, se estableció que cumplida la debida motivación y fundamentación de un fallo, se da al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió; al contrario, cuando aquella motivación y fundamentación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos.
En ese orden, a efecto de efectuar el análisis de la motivación y fundamentación de la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 246/2021, es necesario efectuar el contraste de esta decisión en consideración de los razonamientos asumidos por la Fiscal de Materia y los agravios de la objeción, en el marco de los motivos de la acción de amparo constitucional. Así, se tiene que la parte accionante alega que la referida Resolución no respondió debidamente sus agravios, resolviéndoles de manera general, resaltando que de manera incoherente afirmó que no se logró identificar al imputado, pese a que en la querella presentada por la AN se identificó correctamente a los querellados -entre ellos, al ahora tercero interesado-.
Sobre ello, se tiene que la Fiscal Departamental accionada, luego a exponer sus conclusiones respecto a los hechos determinados durante la investigación preliminar, explicó de manera sostenida que la Fiscal de Materia fundamentó su Requerimiento Fundamentado de Rechazo conforme a la permisión del art. 304.1 del CPP, que establece: “Resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él”; asimismo, expuso de manera suficiente y clara que, con base en los indicios recolectados, se determinó la participación de la denunciada en el hecho endilgado; sin embargo, no se pudo evidenciar la acción del sindicado -hoy tercero interesado-, como codenunciado, por cuanto no existía ninguna testifical, ni documentación que hagan entrever su conducta en tal sentido -con relación a los delitos investigados-; que los elementos acumulados en el cuaderno de investigaciones eran insuficientes para fundar una imputación formal en contra suya; consecuentemente, dedujo que ‘“el imputado no ha participado en él”’ (sic); es decir, no acomodó su conducta a los tipos penales descritos en los arts. 198 y 203 del CP.
Entonces, si bien no respondió de manera expresa el cuestionamiento referido a que la Fiscal de Materia de manera textual en la parte dispositiva determinó que “…no se ha logrado identificar al imputado” (sic), de su motivación y fundamentación resulta claro que explicó de manera debida y suficiente que la causal por la que la Fiscal de Materia determinó rechazar la denuncia es porque no se logró demostrar que el sindicado -hoy tercero interesado- hubiese participado en el hecho delictivo objeto del proceso penal. Postulación que se advierte de la revisión del Requerimiento Fundamentado de Rechazo, en el que la Fiscal de Materia luego de la exposición detallada del contenido de los indicios, concluyó que si bien se demostró la existencia del hecho denunciado -la exposición ante los funcionarios del COA al momento de la intervención de una DUI presuntamente falsificada-, no se advirtió que en la comisión del mismo el denunciado hubiese asumido conocimiento de ello; por ende, la consignación literal de: “…no se ha logrado identificar al imputado” (sic) y la falta de su resolución expresa por parte de la Fiscal Departamental accionada, no tiene incidencia en la decisión final asumida; por cuanto, dicha autoridad ratificó la decisión de la Fiscal de Materia en sentido que no se corroboró la participación del ahora tercero interesado en los hechos delictivos, no así en que no se logró identificar al denunciado.
La parte impetrante de tutela, igualmente cuestionó que la Fiscal de Materia respondió de manera general los agravios de su objeción, identificando la fundamentación de la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 246/2021 respecto a que la Fiscal de Materia explicó las razones para determinar que Reynaldo Quispe Pacheco -hoy tercero interesado- no participó en el hecho. Sobre el particular, de la revisión de la motivación y fundamentación de la Fiscal Departamental accionada, se advierte que ésta resulta ser clara, suficiente y debida; por cuanto, además de haber respondido cada uno de los puntos de objeción expresando que el Requerimiento Fundamentado de Rechazo motivó y fundamentó su decisión, que no se pudo recolectar algún indicio para acreditar que el sindicado Reynaldo Quispe Pacheco conociera que la DUI dubitada fuera falsa y que por tal razón la Fiscal de Materia se adecuó al debido proceso y seguridad jurídica, también explicó de manera precisa que no se advertía que los indicios sean suficientes para determinar que el sindicado hubiese participado en el hecho denunciado, ya que el mismo al momento de la intervención del SENASAG y posteriormente de la AN, se encontraba como chofer del camión, haciendo hincapié además, en que el análisis se centraba en los hechos tipificados como delitos, de falsedad material y uso de instrumento falsificado -siendo una situación distinta la existencia de una contravención aduanera-.
La postulación expuesta, resulta razonable no sólo por la claridad en su exposición, sino porque es la propia Fiscal Departamental accionada, quien refiere en sus argumentos que revisada la motivación de la Fiscal de Materia, asumida luego del análisis y valoración de los indicios detalladamente expuestos en el Requerimiento Fundamentado de Rechazo, era posible verificar que, si bien se corroboró que el denunciado se encontraba con la codenunciada, en calidad de chofer del tracto camión en el que se encontró mercancía en cantidad y marca que no correspondía a los datos consignados en la DUI presentada por la sindicada ante los funcionarios del COA, documental que luego, por la denuncia de Cirilo Beltrán Méndez, se identificó como presumiblemente falsa, igualmente el Poder Notariado 562/2014, presentado posteriormente por la denunciada; no se evidenciaba elemento probatorio alguno que identifique la probable comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado de parte del ahora tercero interesado.
De acuerdo a ello, se tiene que la Fiscal Departamental accionada, explicó de manera motivada porqué la hipótesis de la denuncia en confrontación con los elementos de prueba acumulados en la investigación preliminar, no otorgaron indicios suficientes para determinar la participación del sindicado -hoy tercero interesado- en la falsedad material o en el uso de instrumento falsificado, estableciendo que al momento de la intervención del SENASAG y posteriormente de la AN el denunciado Reynaldo Quispe Pacheco se encontraba como chofer del camión intervenido, sin que tampoco sea suficiente la aseveración efectuada por la parte peticionante de tutela, en cuanto a que ante la presentación de la DUI de parte de Olimpia Corani Fernández ante los funcionarios del COA, Reynaldo Quispe Pacheco no hubiese objetado, lo que permitiría inducir o suponer que consentía el hecho, extremo respecto al cual la Fiscal Departamental accionada no habría motivado su determinación, cuando ello no es evidente; puesto que, la Fiscal Departamental accionada explicó que si bien se determinó la existencia de dicha documental presentada por la denunciada ante los efectivos del COA, no se colectó ningún indicio del que pudiera inferirse que Reynaldo Quispe Pacheco conocía de la falsedad de dicho documento -conforme a la valoración de la prueba que será objeto del siguiente acápite-, de lo que se concluye que la Fiscal Departamental accionada motivó su decisión en el hecho que una suposición, como la realizada por la parte accionante, no puede sostener la participación de una persona en un hecho, mucho menos una imputación formal, por cuanto no constituye un indicio comprobable.
A mayor abundamiento, es pertinente también referir que de la fundamentación de la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 246/2021, se tiene que la Fiscal Departamental accionada, precisó que no debe perderse de vista que el Derecho Penal está regido por el principio de mínima intervención en la vida social; puesto que, si bien debe proteger bienes jurídicos ello no implica que todo bien jurídico tenga que ser protegido penalmente como tampoco que todo ataque a los bienes jurídicos penalmente tutelados deba determinar la intervención del Derecho Penal, razonamiento expuesto por la Fiscal Departamental accionada que resulta razonable y en consonancia con la motivación de su fallo; toda vez que, conforme ya se refirió en párrafos precedentes, se explicó que habiendo participado el ahora tercero interesado en el transporte de mercancía de contrabando -harina de marca Argentina no contenida en la descripción de la DUI presentada por Olimpia Coria Fernández-, a través de la Comunicación Interna 361/2017 de 26 de junio obtenida a través de requerimiento conclusivo, se estableció que se emitió una Resolución Administrativa (RA) AN-GRPGR-POTPI-SPCC RA 022/2014 de 24 de julio, que resolvió declarar probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando contra Reynaldo Quispe Pacheco y de Olimpia Corani Fernández; en consecuencia se dispuso el comiso definitivo de los ítems 1 y 3 del acta de intervención COARPTS-C-0249/2014 de 13 de junio; entre otros extremos, documental que se encuentra descrita en el Requerimiento Fundamentado de Rechazo, y que demuestra que, en coherencia con el razonamiento precedente, si bien no se determinó responsabilidad penal del imputado con base en los indicios recolectados en la etapa preliminar (art. 304.1 del CPP), sí se configuró su conducta a una infracción de carácter administrativa.
Por lo precedentemente expuesto, se advierte que la Fiscal Departamental accionada efectuó la debida y suficiente motivación y fundamentación a tiempo de resolver la objeción del rechazo a la denuncia de parte de la AN por cuanto justificó razonablemente su decisión con base en los elementos de convicción acopiados en la etapa preliminar de la investigación, explicando las razones de hecho, en subsunción a las razones de derecho (tipificación) que llevaban a asumir su determinación; por ende, no lesionó el derecho de la parte impetrante de tutela al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, en vinculación al derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada.
En esa misma línea de análisis, es preciso aclarar que si bien la parte peticionante de tutela hace referencia a la falta de congruencia de la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 246/2021, únicamente se dedicó a citar fallos constitucionales sin explicar las razones por las que la Fiscal Departamental accionada hubiese incurrido en incongruencia externa y/o interna, lo que en definitiva impide que este Tribunal ingrese a analizar dicho agravio constitucional, al no existir la suficiente carga argumentativa que demuestre de qué modo el hecho presuntamente lesivo del debido proceso, causó esta vulneración, en su dimensión de congruencia, en el marco de lo establecido en la SCP 0814/2020-S3 de 27 de noviembre: “…la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, exigió al accionante que demuestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades accionadas, vulnera derechos y garantías en tres dimensiones diferentes: ‘a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación…”; por ende, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada, respecto del elemento congruencia.
En cuanto a la segunda problemática identificada, se advierte que la parte accionante denuncia que la Fiscal Departamental accionada no analizó en absoluto las pruebas, en razón a que en la denuncia y los demás antecedentes considerados, se tiene que la DUI C-2038 sería presumiblemente falsa; sobre el particular, es necesario establecer primeramente que, en el margen establecido por los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, respecto a cuándo es posible que esta jurisdicción aperture su competencia con el fin de revisar la labor valorativa de pruebas/elementos de prueba de la jurisdicción ordinaria, el impetrante de tutela debe señalar en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la resolución final. También se concluyó que es posible la revisión en cuanto a una valoración que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad.
Ahora bien, se tiene que la parte peticionante de tutela denuncia fundamentalmente que la DUI C-2038 se sujetó a una valoración arbitraria de parte de la Fiscal Departamental accionada, por cuanto no la analizó en el contexto de los antecedentes y elementos de prueba acopiados en la etapa preliminar de la investigación, explicando que ello conllevó a que una decisión de la naturaleza de la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 246/2021 que confirmó la decisión de rechazar la denuncia que interpuso la AN, respecto al codenunciado -ahora tercero interesado-.
Las referidas disquisiciones si bien escuetas, resultan suficientes para el análisis de fondo respecto al cuestionamiento a la valoración probatoria que pretende la parte accionante. Así, de la revisión inextensa de la Resolución Jerárquica FDP-T.O.R./R.CH.G. 246/2021, conforme se adelantó párrafos arriba al analizar los demás cuestionamientos de la presente acción de amparo constitucional, se advierte que sí valoró la DUI C-2038 en sujeción a los demás indicios recolectados en la investigación preliminar, exponiendo que si bien se determinó la existencia de dicha documental presentada por la co-denunciada ante los efectivos del COA, no se colectó ningún indicio del que pudiera inferirse que Reynaldo Quispe Pacheco -ahora tercero interesado- conocía de la falsedad de dicho documento.
Es así, que con base en dicho razonamiento este Tribunal no advierte que exista omisión de valoración o hubiese existido valoración arbitraria de la documental señalada por la parte impetrante de tutela; por cuanto, conforme se describió precedentemente, la labor de valoración probatoria, la Fiscal Departamental accionada la ejerció sobre el cúmulo de indicios recolectados, en los que no se pudo evidenciar que el sindicado -hoy tercero interesado- hubiese participado en la falsedad material o en el uso de instrumento falsificado, sin que ello implique que el hecho no hubiese existido, sino que el sindicado no participó en él (art. 304.1 del CPP), -considerando que respecto del delito de uso de instrumento falsificado, sí se estableció la participación de Olimpia Corani Fernández, quien incluso se sometió a procedimiento abreviado sobre el referido ilícito-.
En virtud a ello, no se advierte lesión del derecho al debido proceso vinculado a la valoración razonable de la prueba en la labor ejercida por la Fiscal Departamental accionada, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros fundamentos, adoptó la decisión correcta.