SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0441/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0441/2023-S1

Fecha: 12-May-2023

Señala que, en el párrafo precedente al POR TANTO de la Resolución de revocatoria de sobreseimiento describe textualmente: “’De lo señalado se concluye que los señores Fiscales de Materia, han realizado una correcta interpretación a todos los element

De lo que concluye, que si para el Fiscal Departamental de Santa Cruz -ahora autoridad demandada-, el Fiscal de Materia a cargo de la dirección funcional de la investigación penal, realizó una correcta interpretación de todos los elementos y datos cursantes en el cuaderno de investigación y una estricta aplicación al art. 72 del Código de Procedimiento Penal (CPP [objetividad]); entonces, por qué revocó la Resolución Fiscal Conclusiva de Sobreseimiento; lesionando así nuevamente el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales - fiscales, puesto que lo aseverado incurre en incongruencia e incoherencia. 

Menciona que, otro elemento de agravio para concluir que la Resolución de revocatoria de sobreseimiento de 27 de enero de 2022, lesiona el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales - fiscales, es que incurre en incongruencia e incoherencia, cuando afirma de forma totalmente contradictoria: "Que, es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, extremo que en el presente caso no ha ocurrido...." (sic).

Asevera que, si a criterio de la autoridad ahora demandada, la parte acusadora no cumplió con la carga de la prueba, por qué entonces emitió la Resolución de revocatoria al sobreseimiento, máxime sino emitió un criterio de fondo que haga sostenible una posterior resolución de acusación, derivando ello en la evidente vulneración de sus derechos, sin el análisis de fondo respectivo que contenga los argumentos jurídicos suficientes que expliquen el por qué arribó a esa decisión, y que muestren indubitablemente las razones de la misma, dejándolo en una total indefinición jurídica sobre su situación procesal, actuación que, sin lugar a dudas, lesiona el derecho al debido proceso en su vertiente de obtener una resolución de fondo.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionado su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, valoración defectuosa de la prueba, a la defensa, presunción de inocencia, igualdad jurídica, tutela judicial efectiva vinculados a los principios de legalidad, seguridad jurídica y pertinencia; citando al efecto, los arts. 115.II, 116.II, 117, 119 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia: 1) Se deje sin efecto la Resolución de revocatoria de sobreseimiento de “27 de enero” de 2022; y por consiguiente, se ordene al Fiscal Departamental de Santa Cruz, emita una nueva Resolución debidamente fundamentada y motivada con el consiguiente archivo de obrados; y, 2) Se condene en responsabilidad civil, costas y costos a la parte demandada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de la presente acción de amparo constitucional se realizó el 31 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 151 a 158, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 31 de marzo de 2022, cursante de fs. 140 a 149 vta., entre otros aspecto señaló, que la Resolución Jerárquica impugnada, se encuentra debidamente fundamentada, motivada y congruente, sin que se haya vulnerado los derechos alegados por el impetrante de tutela.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

María Luisa Rengel de Sandoval, no presentó informe escrito, ni asistió a la audiencia de la presente acción de defensa, pese a su legal citación cursante a fs. 137.

1.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 48/2022 de 31 de marzo, cursante de fs. 158 a 161 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos:

“…si bien es cierto estos elementos que denuncia el accionante, no fueron valorados por el Fiscal Departamental no es menos cierto que el accionante no indica a este tribunal, de que manera o en que medida puede influenciar o aportar estos elementos probatorios que supuestamente no habrían sido valorados en la decisión de fondo o en la comisión del hecho delictivo denunciado, es decir en otras palabras en la existencia o no del hecho delictivo denunciado, entendiendo que el desistimiento o el acuerdo transaccional desvinculatorio no tiene nada que ver con el hecho denunciado, la aplicación de un procedimiento de una salida alternativa, de un acuerdo por conciliación tampoco tendría incidencia en la existencia o no del hecho delictivo, así como habíamos argumentado de manera inicial al ser el Ministerio Publico el dueño de la acusación pública y ser el que ejerce el ius puniendi del estado, que le permite sancionar la existencia de hechos delictivos, es que ha considerado que la fiscal de primera instancia no habría tomado en cuenta las declaraciones de dos testigos y en este caso de las dos menores de edad hijas de los participantes en el proceso principal, asi como de los informes psicológicos que dan cuenta de la existencia del hecho que se denuncia” (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Policarpio Sandoval Calderón -ahora accionante-, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y feminicidio en grado de tentativa, la Fiscal de Materia asignada al caso, presentó ante el Juez Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, Resolución Fiscal Conclusiva de Sobreseimiento de 22 de junio de 2021, a favor del impetrante de tutela, en aplicación del art. 323.3 del CPP (fs. 2 a 12).

II.2.    Cursa Resolución Fiscal Departamental RRMM 002/22 de 3 de febrero de 2022, emitida por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, Roger Rider Mariaca Montenegro -autoridad demandada-; por la que, revocó la referida Resolución Fiscal Conclusiva de Sobreseimiento, emitida en favor del solicitante de tutela, disponiendo que la Fiscal de Materia asignada al caso, presente requerimiento de acusación formal en el plazo de diez días (fs. 13 a 44).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, valoración defectuosa de la prueba, a la defensa, presunción de inocencia, igualdad jurídica, tutela judicial efectiva vinculados a los principios de legalidad, seguridad jurídica y pertinencia; toda vez que, la autoridad ahora demandada, mediante Resolución Fiscal Departamental RRMM 002/22 de 3 de febrero de 2022, revocó la Resolución Fiscal Conclusiva de Sobreseimiento de 22 de junio de 2021, emitida en su favor, disponiendo que la Fiscal de Materia asignada al caso, presente requerimiento de acusación formal en el plazo de diez días, en base a las siguientes arbitrariedades: i) Omitió mencionar y fundamentar el memorial de desistimiento y requerimiento de salida alternativa de conciliación presentado por la víctima; ii) No señaló, ni sustentó el documento notarial de acuerdo de partición de bienes gananciales suscrito entre la víctima y el denunciado; iii) Tampoco aludió, ni justificó el acta de audiencia de apelación a la audiencia de aplicación de medidas cautelares
de 6 de enero de 2021, en la que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, concluyó sobre la inexistencia del hecho y la calidad de autoría, conforme el art. 233.1 el CPP, al no existir elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o participe de este hecho; iv) En la parte resolutiva describe textualmente: “De lo señalado se concluye que los señores Fiscales de Materia, han realizado una correcta interpretación a todos los elementos y datos cursantes en el cuaderno de investigación y una estricta aplicación al Art. 72 del Código de Procedimiento Penal” (sic); entonces, por qué se revocó la Resolución Fiscal Conclusiva de Sobreseimiento, incurriendo en incongruencia e incoherencia; v) Se afirma de forma totalmente contradictoria: "Que, es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, extremo que en el presente caso no ha ocurrido...."; entonces, si a criterio del ahora demandado, la parte acusadora no cumplió con la carga de la prueba, por qué entonces emitió la Resolución de revocatoria al sobreseimiento; máxime, sino emitió criterio de fondo alguno, que haga sostenible una posterior resolución de acusación.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género, en el marco de un enfoque integral del problema jurídico: a.1) El equilibrio entre los derechos de la víctima y del imputado en el Estado Constitucional y su análisis en las acciones de defensa; a.2) El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género; a.3) Las normas especiales de la Ley 348, aplicables en los procesos judiciales y administrativos por hechos de violencia en razón de género; y, a.4) El enfoque integral del problema jurídico en casos de violencia en razón de género en las acciones de defensa; b) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elemento de la garantía del debido proceso; c) La exigencia de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones del Ministerio Público en la valoración de la prueba y, d) Análisis del caso concreto.

III.1. La protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género, en el marco de un enfoque integral del problema jurídico

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, desarrollo el siguiente razonamiento.

La comisión de un hecho delictivo y su correspondiente denuncia o descubrimiento, constituye el germen del proceso penal, y la víctima es la persona a quien el Estado debió proteger, para impedir que en su contra se consumara el atentado al bien jurídico tutelado; de ahí, que si bien la protección de los derechos del acusado es fundamental dentro del proceso penal; empero, también es necesario precautelar los derechos de la víctima; por ello, no puede dejar de abordarse el problema jurídico material que dio inicio al proceso penal, equilibrando los derechos del imputado y de la víctima, en particular, en delitos de violencia contra la mujer; en los cuales, el Estado, a través de las instancias de investigación, de acusación y de juzgamiento, tiene la obligación de actuar con la debida diligencia, en el marco de las normas constitucionales y los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos.

En ese marco, es importante desarrollar los derechos de las víctimas en un Estado Constitucional, y de manera concreta, el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y el consiguiente deber del Estado y la sociedad, de eliminar toda forma de violencia en razón de género.

III.1.1.   El equilibrio entre los derechos de la víctima y del imputado en el Estado Constitucional y su análisis en las acciones de defensa

Con referencia a los derechos de las víctimas de un delito,
la SC 0815/2010-R de 2 de agosto[1], señala que la Constitución Política del Estado vigente, asume una nueva visión de protección a las mismas; pues, si bien el Estado asume el ius puniendi
-poder punitivo-, cobran importancia trascendental los derechos de la víctima; pues, conforme al art. 121 de la CPE, tiene derecho a ser oída antes de cada decisión judicial. Asimismo, la indica
SC 0815/2010-R, hizo referencia a la Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia Para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), a través de la Resolución 40/34 de 29 de noviembre de 1985.

Dicha Declaración, establece los derechos de las víctimas, entre ellos, el acceso a la justicia y trato justo; según el cual:

Acceso a la justicia y trato justo

4.    Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional.

En el marco de dicho derecho, la referida Declaración señala también que:

6. Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas:

a)    Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información;

b)   Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente;

c)    Prestando asistencia apropiada a las víctimas durante todo el proceso judicial;

d)   Adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia;

e)    Evitando demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las víctimas. (…) [las negrillas son agregadas].

A partir de dichas normas, la SC 0815/2010-R antes citada, concluyó que el derecho procesal penal, no solo debe operar como manifestación del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino, que debe procurar también por los derechos de la víctima, haciendo: “…compatibles los intereses de ambos sujetos procesales, pues, el perjudicado con el delito no puede convertirse en una pieza suelta e ignorada por la política criminal del Estado ya que, como se ha explicado, los derechos de los sujetos procesales constituyen valores y principios reconocidos por la Constitución Política…[2].

En la misma línea, la SC 1388/2011-R de 30 de septiembre, señala que todo hecho punible, genera una colisión entre las garantías fundamentales de la víctima, del imputado, y en último término, de la sociedad; por ello:

se requiere lograr un justo equilibrio entre los derechos constitucionales de la víctima y las garantías procesales del imputado, que naturalmente nadie niega y todos deben respetar; así encontramos entre los valores en el que se sustenta el Estado Plurinacional, el ‘equilibrio’ y ‘el bienestar común’ reconocidos por el art. 8.II de la CPE; valores éstos que forman parte del concepto ‘buen vivir’ y del modelo Boliviano de ‘Estado de Derecho del vivir bien’, asumiendo el Estado una responsabilidad fundamental (las negrillas son incorporadas).

En el marco de la jurisprudencia anotada precedentemente, es evidente que en las diferentes acciones de defensa, que llegan a conocimiento de la jurisdicción constitucional, emergentes de procesos penales, no se debe pasar por alto el equilibrio que se busca entre los derechos del imputado y de la víctima; especialmente, cuando éstos se encuentran en conflicto. En ese sentido, ya sea que la acción de defensa sea presentada por la víctima o por el imputado, este Tribunal debe considerar los derechos de la otra parte dentro del proceso penal; y por ende, sus resoluciones no pueden limitarse a analizar el problema jurídico planteado en la acción de defensa de manera unilateral, sino también, examinando el contexto y los derechos en conflicto, cuando corresponda; más aún, tratándose de los casos de violencia hacia las mujeres, en los cuales, se deben aplicar los estándares internacionales e internos para la tutela de sus derechos, conforme se analizará en el siguiente fundamento.

III.1.2.   El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género

La magnitud de la violencia contra las mujeres a nivel nacional e internacional y los resultados adversos que ocasiona a la víctima, pone de manifiesto el grave problema que la sociedad enfrenta.Detrás de estos cuadros de violencia contra la mujer, se devela una discriminación estructural, resultante de categorías, roles y diferencias culturales y sociales, donde predominó y continúa predominando una visión patriarcal; es decir, la posición subordinada de la mujer respecto del varón, se origina en una estructura social construida sobre la base de un modelo de masculinidad hegemónica; ya que en el caso de la mujer, no existen razones naturales o biológicas que la releguen a una posición de subordinación o dependencia; puesto que, su situación no es asimilable a otros sectores poblaciones, que por sus características físicas o psíquicas resultan vulnerables.
Sin embargo, la construcción cultural y social vista desde una visión patriarcal, es la que tiende a situarla en un escenario de desigualdad.

Ahora bien, la violencia de género, se presenta como un reflejo de esta situación de desigualdad, basada en la distribución de roles sociales que fueron transcendiendo históricamente; lo cual, engloba a las diversas aristas que adquiere la violencia contra la mujer, que según el espacio físico o personal en el que ocurre el hecho de violencia, comprende aquella que la mujer sufre en el ámbito doméstico o familiar. Ello, nos demuestra que la violencia hacia las mujeres, y en particular, la violencia en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que adquirió, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades, y que el Estado no puede desatender.

Estos aspectos fueron visibilizados en la comunidad internacional; así, la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, establece: “…la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos…”[3]. Asimismo, señala que esta clase de violencia:

…constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto de hombre[4].

Esta Declaración, entiende por violencia contra la mujer, a todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino, que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada.

Así los Estados Partes; por una lado, deben identificar los actos que constituyen violencia y su carácter vulnerador de los derechos humanos; y por otro, su procedencia específica de las pautas culturales, en concreto, de la visión patriarcal, que atribuye diferentes características y roles a mujeres y varones, ubicándolos en una jerarquía distinta, en la que el varón ostenta un lugar superior, mientras se perpetúa la condición inferior que se le atribuye a la mujer en la familia, el lugar de trabajo, la comunidad y la sociedad.

Estos elementos fueron evidentes para el constituyente boliviano, incidiendo en el reconocimiento de derechos; de modo tal, que la Constitución Política del Estado, contienen en su catálogo de derechos fundamentales, específicamente en el art. 15, la disposición que señala:

I.         Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual (…)

II.       Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad;

III.     El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (…) tanto en el ámbito público como privado (…) [el resaltado es adicionado].

El reconocimiento de los derechos a la integridad física, psicológica y sexual; y, a una vida digna, no podría adquirir efectividad en un escenario de violencia; razón por la que, se requiere del Estado, acciones positivas -medidas legislativas, administrativas, entre otras-, que atenúen esta situación, a fin de garantizar el ejercicio efectivo de los mismos.  

Ahora bien, una de las pautas que guían a la justicia constitucional, es el principio de interpretación conforme a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos; por el cual, las normas internas deben ser interpretadas sobre la base no solo del texto constitucional, sino también, de las disposiciones normativas consignadas en los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, a partir de lo dispuesto en los arts. 13 y 256 de la CPE y a la aplicación preferente de los Tratados Internacionales en Derechos Humanos, siempre que el reconocimiento o interpretación que derive de éstos, contenga un estándar de protección más favorable al derecho en cuestión.

En ese marco, a continuación se anotarán algunos de los estándares más importantes, aplicables al caso, sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y las obligaciones que genera para el Estado:

i)         Debida diligencia: El Comité Para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), supervisa el cumplimiento de las normas contenidas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer[5]; la cual, se constituye en el instrumento jurídico internacional del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, que significó un importante avance en el reconocimiento de la igualdad de los derechos entre hombres y mujeres.

El CEDAW, emitió la Recomendación General 19 de 29 de enero de 1992 -sobre La Violencia Contra la Mujer-; la cual, afirma que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación, que impide gravemente que ésta, goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre; y que dicha violencia, conlleva responsabilidad estatal, no solamente por actos violentos cometidos por agentes estatales, sino por particulares, cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para proteger a las mujeres, y cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.

El mismo CEDAW, en la Recomendación General 33 de
3 de agosto de 2015, sobre el Acceso de las Mujeres a la Justicia, encomendó a los Estados a ejercer la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar.

Por su parte, en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), en su art. 7, establece, entre otras, las obligaciones de los Estados de:

b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

c.    incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (…) [las negrillas son añadidas].

Asimismo, el Estado boliviano al ratificar la Convención de Belém do Pará, mediante Ley 1599 de 18 de octubre de 1994; por ende, asume la norma de la debida diligencia; en ese sentido, la violencia hacia la mujer es un asunto que compromete y responsabiliza al mismo, que está obligado a realizar acciones -legislativas, administrativas y judiciales- para prevenir, intervenir, erradicar y sancionar los diferentes tipos de violencia ejercidos contra la mujer, entre ellos, la violencia en la familia. Para ello y como punto de partida, se dejó atrás aquella postura pasiva, en la cual, se sostenía que por principio, todas las cuestiones relativas a la familia formaban parte de la esfera privada de sus integrantes, y por lo tanto, estaban exentas de toda intromisión estatal.

En Bolivia, esta problemática inicialmente fue abordada desde la perspectiva privada, a partir de la promulgación de la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica
-Ley 1674 de 15 de diciembre de 1995-.

Posteriormente, a través de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de
9 de marzo de 2013-, dada la gravedad e intensidad de la violencia contra la mujer, se visibiliza a la misma como sujeto afectado en los contenidos de las tipificaciones penales, buscando así la prevención de estos delitos, sumado a que el Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad, la erradicación de la violencia hacia las mujeres, en el marco de lo dispuesto en su art. 3.I, que tiene el siguiente texto: “El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género”.

La declaratoria de prioridad nacional, implica que todas las instituciones públicas deben adoptar las medidas y políticas necesarias para erradicar la violencia contra las mujeres, asignando los recursos económicos y humanos suficientes con carácter obligatorio. Asimismo, la Ley 348 que acoge el contenido de las disposiciones internacionales, define como tareas específicas coordinar y articular la realización de instrumentos, servicios, acciones y políticas integrales de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia hacia las mujeres, tanto en el nivel central como con las entidades territoriales autónomas (ETA). Rompiendo progresivamente las tradicionales prácticas, procedimientos y decisiones, que revelan sesgos de género, que relativizaban los hechos de agresión hacia la mujer, y por ende, su vida e integridad.

ii)       Protección a las víctimas: El CEDAW, en la referida Recomendación General 19, señala que los Estados Partes, entre otras medidas, deben velar porque las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de agresión contra la mujer, protejan de manera adecuada a todas las mujeres, respetando su integridad y su dignidad; proporcionando protección y apoyo a las víctimas; capacitando a los funcionarios judiciales, a los agentes del orden público y a otros funcionarios públicos, para que apliquen la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer .

Por otra parte, la Convención de Belém do Pará, en el
art. 7.d. y f. establece que los Estados tienen el deber de:

d.    adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; (…)

f.     establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; (…) [las negrillas son nuestras].

iii)     Sensibilidad de la justicia por temas de género
-perspectiva de género-:
El mencionado CEDAW, en la citada Recomendación General 33, examinó las obligaciones de los Estados Partes, para asegurar que éstas tengan acceso a dicho derecho, al advertir que existen obstáculos y restricciones que les impiden efectivizarlo en el marco de la igualdad; asimismo, hace referencia a la justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia; y para ello, recomienda que se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de jure y de facto -de derecho y hecho-; asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos, teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisando las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que priven a las mujeres a la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso.

En el mismo sentido, la Convención de Belém do Pará, en su art. 8, establece que los Estados Partes deben adoptar, entre otras, medidas específicas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, para contrarrestar prejuicios, costumbres y todo tipo de prácticas, que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer, que legitimizan o exacerban la violencia contra la misma; así, como para fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal, a cuyo cargo esté la concreción de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer.

En el marco de lo anotado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Gonzáles y Otras (“Campo Algodonero”) vs. México, en la Sentencia de 16 de noviembre de 2009, sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, estableció que debían removerse todos los obstáculos de jure o de facto
-de derecho y hecho- que impidan la debida investigación de los hechos y el desarrollo de los respectivos procesos judiciales; además, que debía incluirse una perspectiva de género en la investigación. 

Por ende, en los procesos penales, la perspectiva de género debe ser adoptada desde el inicio de la etapa preparatoria, tanto en el control jurisdiccional como en la fase de la investigación.

iv)     Reparación integral a la víctima: El CEDAW, también recomienda a los Estados Partes, establecer y hacer cumplir recursos adecuados, efectivos; atribuidos con prontitud, holísticos y proporcionales a la gravedad del daño sufrido por las mujeres; recursos, que deben incluir, según corresponda, la restitución -reintegración-, la indemnización -en forma de dinero, bienes o servicios- y la rehabilitación -atención médica, psicológica y otros servicios sociales-.

Por su parte, la Convención de Belém do Pará, señala en su art. 7.g, la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efectivo al resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces. Por tanto, la protección que otorgan los Estados, a través de este instrumento internacional, se extiende a los distintos momentos en los que se identifiquen indicios de violencia que afecta el ejercicio de los derechos de las mujeres, pero va más allá, ya que la simple sanción al agresor no resulta suficiente; pues lo que se busca, es la reparación y compensación justa del daño causado, superando la naturaleza sancionadora del hecho de violencia, encaminándose hacia un enfoque integral para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres. Todo lo cual, representa la obligación de los Estados de adecuar sus estructuras orgánicas, procesos y procedimientos; y, de armonizarlos con la Convención de Belém do Pará; lo cual, aconteció con la Ley 348 en el caso boliviano, conforme se analizará en el punto siguiente.

III.1.3.   Las normas especiales de la Ley 348, aplicables en los procesos judiciales y administrativos por hechos de violencia en razón de género

Los estándares anotados en el anterior Fundamento Jurídico, deben guiar la actuación de las y los servidores públicos de las diferentes instituciones y órganos del Estado, siendo necesario resaltar al estándar de la debida diligencia; pues, se generaron normas de desarrollo internas, contenidas en la Ley 348, que deben ser aplicadas de manera exclusiva en los procesos judiciales -en especial penales- y administrativos, por violencia en razón de género.

Así, la Ley 348, en el Título IV sobre Persecución y Sanción Penal, en el Capítulo I, hace referencia a la denuncia, estableciendo específicamente en su art. 45, las garantías que debe tener toda mujer en situación de violencia, entre ellas:

ARTÍCULO 45. (GARANTÍAS). Para asegurar el ejercicio de todos sus derechos y su efectiva protección, el Estado garantizará a toda mujer en situación de violencia: (…)

3.    El acceso a servicios de protección inmediata, oportuna y especializada, desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia se ponga en conocimiento de las autoridades ordinarias o indígena originario campesinas y afrobolivianas. (...)

7.    La protección de su dignidad e integridad, evitando la revictimización y maltrato que pudiera recibir de cualquier persona responsable de su atención, tratamiento o de la investigación del hecho.

8.    La averiguación de la verdad, la reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia. (…)
[las negrillas son añadidas].

La misma Ley 348, en el Capítulo II sobre las Investigaciones
-del mismo Título I-, en su art. 59, dispone que la investigación debe ser seguida de oficio, independientemente del impulso de la denunciante; norma que está vinculada directamente con la consideración de la violencia en razón género dentro del ámbito público y no privado; por ello, aun la víctima desista o abandone de la investigación, el Ministerio Público debe seguirla de oficio; por ello, no es sostenible rechazar denuncias por falta de colaboración de la víctima, o porque ésta, una vez efectuada la denuncia, no volvió a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) o del Ministerio Público; pues, dichas afirmaciones vulneran no solo la norma expresa contenida en el citado art. 59 de la Ley 348, sino también, el principio de la debida diligencia; la obligación internacional del Estado de investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia hacia las mujeres; y, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

De igual modo, en el Capítulo III sobre Persecución Penal
-del referido Título I-, específicamente en el art. 61 de la Ley 348, se determina que además de las atribuciones comunes establecidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, las y los Fiscales de Materia que ejerzan la acción penal pública en casos de violencia hacia las mujeres, deberán adoptar en el ejercicio de sus funciones, entre otras, las siguientes medidas:

1.     Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito.

2.     Recolección de las pruebas necesarias, como responsable de la investigación de delitos de violencia en razón de género, sin someter a la mujer a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes que no sean los imprescindibles, debiendo recurrir a métodos de investigación alternativa, científica y con apoyo de la tecnología, a fin de averiguar la verdad.

3.    En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. En caso de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos, así como por el tratamiento médico y psicológico que la mujer requiera; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios del Sistema de Atención Integral de su jurisdicción (el resaltado es agregado).

Por otra parte, en el Título V sobre Legislación Penal, en el Capítulo III, específicamente en el art. 86 de la Ley 348, se establecen los principios procesales que deben regir los hechos de violencia contras las mujeres, disponiendo que:

ARTÍCULO 86. (PRINCIPIOS PROCESALES). En las causas por hechos de violencia contra las mujeres, las juezas y jueces en todas las materias, fiscales, policías y demás operadores de justicia, además de los principios establecidos en el Código Penal deberán regirse bajo los siguientes principios y garantías procesales:

1.     Gratuidad. Las mujeres en situación de violencia estarán exentas del pago de valores, legalizaciones, notificaciones, formularios, testimonios, certificaciones, mandamientos, costos de remisión, exhortes, órdenes instruidas, peritajes y otros, en todas las reparticiones públicas.

2.     Celeridad. Todas las operadoras y operadores de la administración de justicia, bajo responsabilidad, deben dar estricto cumplimiento a los plazos procesales previstos, sin dilación alguna bajo apercibimiento.

3.     Oralidad. Todos los procesos sobre hechos de violencia contra las mujeres deberán ser orales.

4.     Legitimidad de la prueba. Serán legítimos todos los medios de prueba y elementos de convicción legalmente obtenidos que puedan conducir al conocimiento de la verdad.

5.     Publicidad. Todos los procesos relativos a la violencia contra las mujeres serán de conocimiento público, resguardando la identidad, domicilio y otros datos de la víctima.

6.     Inmediatez y continuidad. Iniciada la audiencia, ésta debe concluir en el mismo día. Si no es posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.

7.     Protección. Las juezas y jueces inmediatamente conocida la causa, dictarán medidas de protección para salvaguardar la vida, integridad física, psicológica, sexual, los derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia.

8.     Economía procesal. La jueza o juez podrá llevar a cabo uno o más actuados en una diligencia judicial y no solicitará pruebas, declaraciones o peritajes que pudieran constituir revictimización.

9.     Accesibilidad. La falta de requisitos formales o materiales en el procedimiento no deberá retrasar, entorpecer ni impedir la restitución de los derechos vulnerados y la sanción a los responsables.

10.  Excusa. Podrá solicitarse la excusa del juez, vocal o magistrado que tenga antecedentes de violencia, debiendo remitirse el caso inmediatamente al juzgado o tribunal competente.

11.  Verdad material. Las decisiones administrativas o judiciales que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, debe considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple.

12.  Carga de la prueba. En todo proceso penal por hechos que atenten contra la vida, la seguridad o la integridad física, psicológica y/o sexual de las mujeres, la carga de la prueba corresponderá al Ministerio Público.

13.  Imposición de medidas cautelares. Una vez presentada la denuncia, la autoridad judicial dictará inmediatamente las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Penal, privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la realización de la acusación formal. En esta etapa, ratificará o ampliará las medidas adoptadas.

14.  Confidencialidad. Los órganos receptores de la denuncia, los funcionarios de las unidades de atención y tratamiento, los tribunales competentes y otros deberán guardar la confidencialidad de los asuntos que se someten a su consideración, salvo que la propia mujer solicite la total o parcial publicidad. Deberá informarse previa y oportunamente a la mujer sobre la posibilidad de hacer uso de este derecho.

15.  Reparación. Es la indemnización por el daño material e inmaterial causado, al que tiene derecho toda mujer que haya sufrido violencia (el resaltado es nuestro).

En el mismo Capítulo III -del referido Título V-, respecto a las directrices de procedimiento, en el art. 87.4 de la referida
Ley 348, se dispone que en todos los procedimientos administrativos, judiciales e indígena originario campesinos (IOC), se aplicarán, entre otras, la siguiente directriz: “Obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres (el resaltado es nuestro).

Esta obligación se complementa con lo previsto en el art. 90 de la Ley 348, que determina que todos los delitos contemplados en el referido cuerpo normativo, son de acción pública; de ahí, el deber no solo de perseguir de oficio, sino también, de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de los hechos de violencia hacia las mujeres; obligación, que se refuerza con lo previsto por el art. 94 de dicha Ley 348, que con el nombre de Responsabilidad del Ministerio Público, señala que:

Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias, dentro el plazo máximo de ocho (8) días bajo responsabilidad, procurando no someter a la mujer agredida a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes, careos que constituyan revictimización.

En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. Si se tratara de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios gratuitos de los Servicios Integrales de Atención.

La o el Fiscal deberá acortar todos los plazos de la etapa preparatoria hasta la acusación en casos de violencia contra la mujer por su situación de riesgo (las negrillas son añadidas).

De lo anotado, se concluye que en el marco de los estándares internacionales e internos de protección a las mujeres víctimas de violencia, el Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; debida diligencia que, en la labor de investigación, se traduce en la investigación de oficio de los hechos de violencia hacia las mujeres, la celeridad en su actuación, la protección inmediata a la misma, la prohibición de revictimización y que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y no a la víctima.

Además, cabe señalar, que en la adopción de medidas cautelares, se debe privilegiar la protección y seguridad de la mujer durante la investigación; entendimiento que ya fue plasmado en la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, que al momento de establecer los criterios de peligro para la víctima, contenidos en el art. 234.10 del CPP, señaló en su Fundamento Jurídico III.2, que:

a) En los casos de violencia contra las mujeres, para evaluar el peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, deberá considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren
la víctima o denunciante respecto al imputado; así como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta exteriorizada por éste contra las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos tanto de la víctima como del denunciante;

III.1.4.   El enfoque integral del problema jurídico en casos de violencia en razón de género en las acciones de defensa

Los principios y garantías procesales a favor de las víctimas mujeres de violencia, que fueron descritos en el anterior Fundamento Jurídico, no solo se aplican a los procesos penales, sino, como manda la misma Ley 348, a todas las causas por hechos de violencia contra las mujeres, en todas las materias; consiguientemente, también en la justicia constitucional; pues, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, es obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional, analizar el problema jurídico planteado en las acciones de defensa de manera integral, considerando los derechos de las partes en conflicto; más aún, tratándose de casos que emerjan de hechos de violencia en razón de género; pues en éstos asuntos, aun el peticionante de tutela sea el imputado, corresponderá analizar el contexto del proceso penal, para verificar si se cumplieron los estándares internacionales e internos respecto a la protección de los derechos de las mujeres; de lo contrario, se cohonestaría actuaciones contrarias a la normativa internacional e interna; incumpliendo con las responsabilidades internacionales asumidas por el Estado boliviano.

Entendimiento, que es coherente con el principio de verdad material contemplado en el art. 180.I de la CPE, a partir del cual, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la o el juzgador debe buscar la paz social, la aplicación de la justicia y el respeto a los derechos humanos, encontrando la verdad de los hechos, por encima de mecanismos formales o procesales; con la finalidad que las partes, accedan a una justicia material, eficaz y eficiente. Así, la SCP 1662/2012 de 1 de octubre[6], entendió en el Fundamento Jurídico III.3, que el contenido del principio de verdad material:

…implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja, parcialice o distorsione la percepción de los hechos a la persona encarga de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta e irrazonable que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos de aplicar, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal (el resaltado es ilustrativo).

El principio de verdad material no solo es predicable respecto a las o los jueces, sino, que como todo principio, se irradia hacia la actividad de las y los diferentes operadores jurídicos, cuyas actuaciones se enmarcan en la debida diligencia, en el marco de los estándares de la Corte IDH y lo previsto expresamente por el art. 86.11 de la Ley 348; según el cual, las decisiones administrativas o judiciales, que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, deben considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple.

En mérito a lo anotado, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que en las acciones de defensa que emerjan de procesos judiciales o administrativos en los que se debatan hechos de violencia hacia las mujeres, la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia efectuada por la o el accionante, sino también, analizando los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales, de acuerdo al caso; pues, solo de esta manera, se podrá dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y se respetarán los derechos de las víctimas de violencia en razón de género, entre ellos, el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, así como a una vida libre de violencia.

III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[7]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[8], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:

a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[9], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[10], se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[11], la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[12].

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la
SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[13], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[14], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[15], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[16], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la
SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la
SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.

III.3. La exigencia de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones del Ministerio Público en la valoración de la prueba

           El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0030/2018-S2 de 6 de marzo, desarrollo el siguiente entendimiento:

En el modelo acusatorio, el Ministerio Público monopoliza el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, conduciendo la investigación desde su inicio para obtener los elementos de convicción que acrediten los hechos punibles y las responsabilidades de sus autores o partícipes. Una vez que llega la noticia criminal, la denuncia o la querella de un ilícito, el fiscal tendrá que decidir el inicio de la investigación si el hecho reviste carácter delictuoso, disponiendo, por lo general, que la Policía Boliviana realice diligencias preliminares o pesquisas urgentes e inaplazables, siempre bajo su control. Las investigaciones preliminares efectuadas por la referida Policía Boliviana deben concluir en el plazo máximo de veinte días de iniciada la prevención, conforme lo dispone el art. 300 del CPP, modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010-, salvo la necesidad fundamentada de una ampliación.

             Ahora bien, tratándose del ejercicio de la acción penal, el fiscal tiene varias alternativas a la conclusión de la etapa preliminar, así, puede imputar formalmente el delito atribuido, si se encuentran reunidos los requisitos legales; ordenar la complementación de las diligencias policiales fijando plazo al efecto; disponer el rechazo de la denuncia, querella o las actuaciones policiales, en consecuencia su archivo; y, solicitar al Juez de Instrucción Penal la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un criterio de oportunidad, la sustanciación de un procedimiento abreviado o la conciliación.

             Al realizar el análisis de las actuaciones policiales, el fiscal debe tener en cuenta que al Ministerio Público le interesa el esclarecimiento material de los hechos, lo que no implica una persecución a cualquier costo. Sobre esta base, juega un papel fundamental el principio de objetividad de la labor fiscal contenido en los arts. 225.II de la CPE; 5.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-; y, 72 del CPP que hace responsable al fiscal de indagar los hechos que determinen o acrediten tanto la responsabilidad o no del imputado; le exige que investigue las circunstancias que permitan comprobar la atribución de un hecho criminal y también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado; lo mismo puede decirse de la alternativa que tiene el fiscal, una vez concluida la investigación preparatoria, de requerir el sobreseimiento del caso o acusar, dependiendo de la mayor o menor envergadura de los elementos de convicción que haya reunido en el curso de la investigación.

             En ese sentido, si bien el ejercicio de la acción penal es una competencia otorgada por el constituyente al Ministerio Público conforme lo dispuesto en el art. 225 CPE, constituyéndose en un Órgano sometido a la Norma Suprema; esa facultad de decidir si ejerce o no la acción penal, no puede ser asumida de modo arbitrario. Por lo tanto, cualquier determinación del Ministerio Público, que en los hechos resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un supuesto delictivo, tales como: 1) Rechazo de una querella; 2) Imputación; 3) Sobreseimiento, entre otros, deben estar debidamente motivadas, es decir, tiene que explicar en su resolución, las razones que le sirven de base para emitir su determinación, de tal manera que los involucrados en una investigación sepan qué elementos consideró para asumir tal decisión, dicho de otro modo, la resolución debe hacer conocer las razones de hecho y derecho para sustentar su determinación.

           Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en la SC 1523/2004-R de
28 de septiembre[17], entre otras, se pronunció sobre la exigencia de la debida fundamentación y motivación en las resoluciones emitidas por los fiscales de materia en sus requerimientos conclusivos, como en los dictados por los fiscales departamentales en la ratificación o revocatoria respecto a las determinaciones de los inferiores.

           Consecuentemente, cuando el Ministerio Público tome una determinación que resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un delito, pudiendo: i) Rechazar la querella; ii) Imputar formalmente; y, iii) Sobreseer; éstos, son supuestos en los cuales debe tener en cuenta todos los elementos probatorios presentados por las partes; es decir, de cada medio probatorio, sea testifical, documental, pericial, etc., valorando la información que extrae de cada una de ellas de manera individual y en conjunto de forma integral, cuya apreciación debe estar acorde con las reglas de la sana crítica; vale decir, no debe contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos que necesariamente tienen que estar plasmados en la resolución a través de una debida motivación, conforme lo exige el art. 40.11 de la LOMP, en el marco del principio de objetividad contenido en el art. 225.II de la CPE y de lo dispuesto en los arts. 5.3 de la LOMP y 72 del CPP.

           Este estándar debe ser necesariamente observado en cualquiera de las formas de decisión de fondo que asuma el Ministerio Público, pues la motivación que se realice debe satisfacer tanto al querellante como al querellado, y por lo mismo, tiene que ser exigido por el fiscal departamental cuando revisa una objeción a las resoluciones de los fiscales de materia.

III.4.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, valoración defectuosa de la prueba, a la defensa, presunción de inocencia, igualdad jurídica, tutela judicial efectiva vinculados a los principios de legalidad, seguridad jurídica y pertinencia; toda vez que, la autoridad ahora demandada mediante Resolución Fiscal Departamental
RRMM 002/22 de 3 de febrero de 2022, revocó la Resolución Fiscal Conclusiva de Sobreseimiento de 22 de junio de 2021, emitida en su favor disponiendo que la Fiscal de Materia asignada al caso, presente requerimiento de acusación formal en el plazo de diez días en base a las siguientes arbitrariedades: i) Omitió mencionar y fundamentar el memorial de desistimiento y requerimiento de salida alternativa de conciliación presentado por la víctima; ii) No señaló, ni sustentó el documento notarial de acuerdo de partición de bienes gananciales suscrito entre la víctima y el denunciado; iii) Tampoco aludió, ni justificó el acta de audiencia de apelación a la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 6 de enero de 2021, en la que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, concluyó sobre la inexistencia del hecho y la calidad de autoría conforme el art. 233. 1 el CPP, al no existir elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o participe de este hecho; iv) En la parte resolutiva describe textualmente: “De lo señalado se concluye que los señores Fiscales de Materia, han realizado una correcta interpretación a todos los elementos y datos cursantes en el cuaderno de investigación y una estricta aplicación al Art. 72 del Código de Procedimiento Penal” (sic); entonces, por qué se revocó la Resolución Fiscal Conclusiva de Sobreseimiento incurriendo en incongruencia e incoherencia; v) Se afirma de forma totalmente contradictoria: "Que, es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, extremo que en el presente caso no ha ocurrido...."; entonces, si a criterio del ahora demandado, la parte acusadora no cumplió con la carga de la prueba, por qué entonces emitió la Resolución de Revocatoria al Sobreseimiento; máxime, sino emitió criterio de fondo alguno que hiciese sostenible una posterior resolución de acusación.

Previo al análisis de las problemáticas identificadas, es preciso contextualizar la situación fáctica de origen que motivó la presente acción de defensa, ello a partir de los antecedentes procesales sometidos a conocimiento de esta jurisdicción.

Así, dentro de la causa seguida por el Ministerio Público, a denuncia de la ahora tercera interesada contra el accionante, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y feminicidio en grado de tentativa, mediante Resolución Fiscal Conclusiva de Sobreseimiento de 22 de junio de 2021, la Fiscal de Materia, requirió el sobreseimiento en favor del imputado -ahora impetrante de tutela-, por considerar que no se tendría elementos suficientes para fundar la acusación formal (Conclusión II.1), con base en los siguientes fundamentos: a) María Luisa Rengel de Sandoval, formaliza denuncia en dependencias de las oficinas de la FELCV Central, en contra de su cónyuge Policarpo Sandoval Calderón, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica y feminicidio en grado de tentativa, hecho del cual fue víctima la denunciante, en circunstancias en que el 12 de diciembre de 2020 al promediar las horas 03:00, en el interior de su domicilio particular ubicado en el barrio Estación Argentina, calle Francisco Mora 545, su prenombrado esposo de cincuenta y nueve años de edad, en estado de ebriedad la agredió psicológicamente con un arma de fuego, en circunstancias en que ésta se encontraba durmiendo con su hija en su cuarto, obligándola a que vaya al dormitorio conyugal; y así, mediante acción directa se procedió a la aprehensión del denunciado quien es conducido a dependencias policiales con fines investigativos secuestrándose un arma de fuego, tipo pistola automática, “marca colt, industria USA, código 26752, calibre 25 y tres municiones”, mismo que habría sido entregado por Dayana Sandoval Rengel -hija de ambos-;
b) Durante la investigación preliminar se recabo la declaración de la denunciante y de las testigos presenciales del hecho, la entrevista psicológica preliminar, así como también los estudios sociales de la víctima; el 12 de mayo de 2021, esta última prestó declaración ampliatoria señalando en lo fundamental que se encontraba hostigada por el imputado y sus familiares, a los fines de que suscriba desistimiento de la acción penal, sin considerar que requiere tranquilidad para someterse a un tratamiento de cáncer; asimismo, denunció que el prenombrado no se encuentra cumpliendo con su detención domiciliaria; c) Los informes sociales y psicológicos de 12 de diciembre de 2020, determinaron las características familiares, sociales, económicas con los que cuenta la víctima, resaltando que se encuentra casada veintiocho años con el denunciado, presentando indicadores emocionales como rasgos de inhibición y retraimiento, altos montos de ansiedad y temor, inseguridad, temores, sentimientos de inadecuación, falta de mecanismo de defensa ante situaciones de peligro o conflicto, sujeto que se expone a correr riesgos, persona que se adapta a las órdenes, reglas y/o normas y que deja inconclusa lo que empieza; asimismo, durante la entrevista reiteró lo sucedido el 12 de diciembre de 2020, con los mismos detalles presentados en su denuncia penal agregando que su agresor trabajó nueve años en Colombia, siendo ella siempre ama de casa, por lo que generalmente fue él quien le sustentaba económicamente, por eso se cree dueño de sus derechos, “…él siempre ha cubierto todos los gastos de la casa, cuando quería me botaba, al otro día me quería ir y me decía que no se acordaba, siempre de borracho, de sano siempre le gusto que yo lo atienda como si yo fuera su empleada, pero no se portaba agresivo con insultos, pero es más lo que anda borracho que sano, toma muy seguido, desde que se ha jubilado hace 3 años..."; d) El informe técnico de desdoblamiento de un Disco Versátil Digital (DVD)-R de 13 de diciembre de 2020, realizado por el investigador policial establece que el video no muestra con nitidez el objeto que manejó el imputado, pero se observa que tiene apariencia de un arma, tipo pistola, sin brindar una conclusión especifica si fuese arma de fuego, de juguete o que tenga diferente función; asimismo, el informe técnico de desdoblamiento de un Disco Compacto (CD) de 20 de enero de 2021, en cuyo audio transcrito se escucha una voz de mujer que señala: "Vamos arreglar sí es que vos me firmas el divorcio y como habíamos quedado Poli porque llegaste a semejante extremo como vas amenazarme delante de mi hija al medio sí, no se hace eso, eso no se hace con una mujer ya me hiciste sufrir tanto ya me hiciste hasta me enfermaste Poli, no puede ser que yo tengo que pasar por esto en esto tiempo y que mis hijas sufran eso"; e) Las declaraciones testificales de Dayana Sandoval Rengel y Karen Alejandra Rosado Rengel, repitieron de manera análoga lo sucedido en la fecha antes mencionada; f) En el análisis de elementos investigativos, se tiene que la misma denunciante en la inspección ocular desmiente lo manifestado en su declaración, al señalar que no vio que el imputado la encañonó de manera directa con el arma de fuego; por otra parte, por versión de las testigos presenciales, quienes además son hijas de la denunciante, se tiene que ambas manifestaron que el imputado tenía en su poder un arma de fuego, pero ninguna de estas, señala que el denunciado las habría amedrentado con la misma, refieren que a pedido de la hija que tienen en común de nombre “Dayana”, el denunciado procedió a entregarle el arma de fuego a la misma; g) En el acta de audiencia de apelación, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resuelve determinar que el hecho de feminicidio en grado de tentativa no existió, por ende, no hay la calidad de autoría por parte del imputado Policarpio Sandoval Calderón; asimismo, de los actuados cursantes en el cuaderno de investigación, se tiene que sobre el denunciado no cursa ningún proceso anterior a este que hubiese sido promovido por la denunciante, por supuestos hechos de agresión psicológica, más aún, tomando en cuenta la entrevista psicológica preliminar misma que presentaría indicadores emocionales; y que, de acuerdo al informe psicológico clínico, los mismos tendrían relación con el proceso de recuperación después de someterse al tratamiento para atender su enfermedad (cáncer), no habiéndose demostrado a través de la investigación la existencia de un daño psicológico, pese a haberse requerido oportunamente la realización del estudio pericial psicológico a la denunciante; h) Si bien es cierto que el imputado es el esposo de la denunciante María Luisa Rengel de Sandoval; empero, durante el transcurso de la investigación se tiene que no se demostró que el prenombrado inició la ejecución del hecho destinado a dañar físicamente la humanidad de la denunciante a través de la utilización de un arma de fuego, tomándose en cuenta que la referida Sala Penal Segunda determinó que el hecho no existió, por lo que, con absoluta certeza, el accionar del imputado no se subsume ni encuadra al delito de feminicidio en grado de tentativa; i) Tampoco se demostró violencia física o psicológica en contra de la hoy denunciante, puesto que no cursa certificado médico forense que acredite algún ningún tipo de lesión corporal y/o informe pericial que revele que concurre los elementos de la definición de violencia psicológica, en síntesis, no existen elementos de convicción ya sean testificales, documentales, periciales que acrediten violencia física con lesiones ostensibles ni violencia psicológica que compruebe daño emocional alguno en la víctima. 

Bajo ese marco, corresponde a los fines de una mayor claridad en el presente fallo constitucional, inicialmente identificar el criterio lógico jurídico pronunciado de la Resolución Fiscal Jerárquica ahora confutada, para finalmente mediante el contraste pertinente determinar si lo denunciado en la presente acción tutelar resulta o no evidente.

Al respecto, la Resolución RRMM 002/22 de 3 de febrero, inicialmente expuso los hechos denunciados, para luego consignar los agravios de impugnación presentados por la denunciante -hoy tercera interesada- contra la Resolución Fiscal Conclusiva de Sobreseimiento de 22 de junio de 2021 consistentes en: 1) Se vulneró los principios de legalidad y objetividad vinculados a la lesión, al derecho al debido proceso en sus componentes de valoración de la prueba, seguridad jurídica, motivación, fundamentación y congruencia; así como, el estándar internacional de la debida diligencia a la que está sometida la función de la representante del Ministerio Público a cargo de la dirección de la investigación penal, sin haberse aplicado a los fines del tratamiento de la denuncia presentada, la perspectiva de género que obliga a un análisis exegético de todas y cada una de las actuaciones del cuaderno de investigación por los siguientes motivos: 1.a) De forma aberrante, no se consideró o valoró, como un elemento de relevancia la declaración de la víctima de 12 de diciembre de 2020, menos la ampliatoria de 12 de mayo de 2021, vulnerándose un principio tan fundamental como es la veracidad del testimonio en las víctimas de violencia, desenmarcándose del enfoque de género que deben tener todas las servidoras públicas que forman parte de la atención a las mujeres en situación de violencia, porque desde el inicio la Fiscal de Materia no creyó en su testimonio; además, de parcializarse con el agresor; 1.b) Fundamenta la resolución de sobreseimiento en la falta de declaración del imputado, respecto a los delitos de portación de arma de fuego y feminicidio en grado de tentativa, como si la víctima tuviera que cumplir con dicha actuación; no obstante, se le informó por la FELCV a través del informe preliminar de la investigación de 12 de diciembre de 2020, realizado por la investigadora asignada al caso, de la existencia de elementos y evidencias sobre la presunta comisión de delitos de portación y tenencia de arma de fuego y feminicidio en grado de tentativa, incurriendo no solamente en un incumplimiento de deberes, sino que la representante de Ministerio Público no asumió la debida diligencia que se traduce en la investigación de oficio, respecto a los hechos de violencia hacia las mujeres, la celeridad en su actuación, la protección inmediata a la misma, la prohibición de revictimización y que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y no a la víctima, reflejando falta de veracidad en los hechos relatados, subrayando los irrelevantes y los que le favorece el imputado; 1.c) Arbitrariamente justifica el sobreseimiento en que el imputado en ningún momento inicio la ejecución de un hecho destinado a dañar y poner en riesgo la vida de la denunciante, porque el arma de fuego no se encontraba cargada, situación que carece de veracidad; puesto que, cursa en el cuaderno de investigaciones el acta de recepción de indicios de 12 de diciembre de 2020, informándose sobre los objetos recibidos, como el arma de fuego y sus características, cartuchos calibre 25, y para refrendar la existencia de las tres municiones con las que se encontraba el arma secuestrada, existe el acta de cadena de custodia de la misma fecha; y, 1.d) La representante del Ministerio Público fundamenta el sobreseimiento, en la inspección ocular, sin considerar que la habitación donde ocurrió el hecho, se encontraba cambiada y que ni siquiera llevaron a dicho acto el arma de fuego, para verificar como se desarrolló el delito, no se encontraba presente la testigo principal que es la hija Dayana Sandoval Rengel, quien debía informar si el arma de fuego estaba siendo apuntada y cómo fue que se la quitaron al agresor; 2) De igual modo, desarrolló la fundamentación probatoria descriptiva precisando el hecho denunciado, las declaraciones informativas de las testigos presenciales Dayana Sandoval Rengel y de Karen Alejandra Rosado Rengel; así como, del informe social que detalla que la víctima se encontraba en un estado de vulnerabilidad por la situación que atraviesa y su enfermedad (cáncer), solicitando se le otorgue medidas de protección en su favor y de sus hijas con indicadores psicológicos de inhibición, retraimiento, altos montos de ansiedad y temor, inseguridad entre otros elementos emocionales que se confirman con su declaración ampliatoria de 12 de mayo de 2021 que señala: “…Después que el obtuvo su libertad pasaba todo el tiempo por la casa y luego me llamaba por celular para arreglar la partición de los bienes y que yo levante la denuncia, y me pide que resuélvanos lo más antes posible el problema quiero decir que el cobra 18000 bs. de su renta de jubilación y también los alquileres con lo cual el me mantenía y ahora él no me quiere dar para mis medicamentos, en eso llega una audiencia ante el Juez de FAMILIA sobre nuestro Divorcio y el juez nos instó a una conciliación sobre la repartición de bienes a la cual asistimos ambos a esa reunión al Bufet de su Aboga Erika Aguilera Ubicado en la Calle Beni Esquina Celso Castedo, en la cual no llegamos a ningún acuerdo porque su aboga me sindicó que yo estaba extorsionando y que desde un principio desde que hice la denuncia de llevarlo preso fue una extorsión que yo quería sacar bienes eso que no fue así yo lo denuncie porque sufrí violencia. En fecha 06 de Mayo del 2021, el me llama me dice que conciliemos con otro abogado que ya había despedido a su abogada y que íbamos hacer el acuerdo conciliatorio con el Dr. William Curcuy Romero, que era su abogado de varios años que está llevando su proceso laboral, yo acepté juntarme con él en la oficina de mi abogada Dr. Javier Murillo, donde llegamos a un acuerdo equitativo aunque era más favorable para el fuimos a la notaría hicimos reconocimiento de firmas, el pasó por la casa a recoger sus pertenecías y sus 3 vehículos quedándome yo con un vehículo pequeño y la casa para mí y una finca para el así quedamos bien, al día siguiente me llama Policarpio me pide que le firme el desistimiento a lo cual yo promuevo la conciliación por mi salud, pero no fui a firmar el acta de desistimiento a la fiscalía, y en fecha 7 de Mayo a horas 14:23, me llama a la Dra. Erika del número 77309799 y me pide que vaya a firmar el acta de desistimiento a la fiscalía intimidándome presionándome que si no firmaba el acta de desistimiento ella me iba meter presa por extorción a lo cual me siento afectada emocionalmente por la abogada y por el denunciado que no me deja de llamarme para que yo se lo firme el acta de desistimiento, lo cual yo no voy a firman porque yo no estoy extorsionando y todo esto me provocó la enfermedad de cáncer al contrario yo soy la que me siento extorsionada por ellos para la firma de esa acta porque necesito paz y estar tranquilla para poder curarme y como dice su abogada que yo soy la extorsionadora y voy a demostrar que no es así, usted asignada al caso acaba de evidenciar que el en su Presencia me llamó es así que viene hostigándome con sus insistencia que firme el acta de desistimiento. También quiero manifestar que él no está cumpliendo con la Detención Domiciliaria en la finca Colpa Bélgica (EL PARAÍSO) y pido que se haga la verificación donde están como testigos los caseros ANTONIO AGUILERA SUAREZ y GLADIS AGUILERA SUAREZ, así también él me mandaba a sus familiares para decirme que arreglemos y que firme el desistimiento que se va hacer largo el proceso y que ya no iba tener dinero para continuar con la defensa del proceso…” (sic); 3) No se consideró el escrito presentado el 12 de mayo de 2021, donde la víctima hace conocer el incumplimiento de medidas de protección y de las medidas cautelares personales por parte del denunciado por lo que refiere: 1. El imputado en reiteradas ocasiones me ha llamado para amedrentarme e intimidarme, para que de una vez lleguemos a un acuerdo de desistimiento, lo cual demostrare con evidencia sólida mediante el extracto de llamadas de mi línea de celular. 2. Así mismo en reiteradas ocasiones he venido sufriendo acecho por parte del imputado que pese a tener arresto domiciliario en una finca alejada ubicada en Colpa Bélgica, no cumple con el arresto domiciliario dispuesto por la autoridad judicial como medida cautelar, puesto que todos los días lo veo a al frente de mi casa, supuestamente por que está cerca la casa de su hermano, y cada que pasa me acecha vigilándome con quien hablo y si meto a otro hombre a mi casa. 3. En reiteradas ocasiones me ha llamado el imputado de su número de celular para amenazarme, intimidarme amedrentarme con la finalidad de que desista y que lleguemos a un acuerdo, pero en materia penal nunca llegue a un acuerdo con el imputado pese a tanta insistencia. 4. Pero la gota que rebalsó el vaso fue que luego de la inspección realizada el día 07 de Mayo del 2021, una vez concluida la misma, la abogada del imputado la Dra. ERICKA AGUILERA CAMPOS me llamo en horas de la tarde más exactamente a las 14:23 llamada que duro 1 minuto, para intimidarme y amenazarme que si no firmaba el ACTA DE DESISTIMIENTO del proceso penal la que me iba meterme presa por una EXTORSION, en síntesis dicho amedrentamiento me ha provocado un grave stress y zozobra que en mi condición de vulnerabilidad, tratándome de obligar a que desista del presente proceso penal mediante actos intimidatorios pido a su autoridad la INCORPORACION AL PROCESO DEL RIESGO PROCESAL PREVISTO EN EL ART. 234 núm. 2 y 4 del CP…” (sic); 4) Al emitir la indicada Resolución Fiscal Conclusiva de Sobreseimiento, la representante de Ministerio Público, tomo más en cuenta que la víctima señaló en la inspección ocular, no haber visto que el imputado le habría apuntado de manera directa con el arma de fuego, restando credibilidad a las declaraciones realizadas por ésta y testigos presenciales del hecho, dejando de lado inclusive las entrevistas psicológicas realizadas a la denunciante, asimismo, las declaraciones vertidas por sus hijas Dayana Sandoval Rengel y Karen Alejandra Rosado Rengel, quienes también fueron víctimas del delito de violencia familiar y doméstica; así, resulta evidente que cursan elementos probatorios que demuestran la existencia de los hechos y la participación del imputado y que responden a un núcleo familiar, circunstancia que no fue debidamente valorada por la Fiscal de Materia, la misma que no aplicó los principios de oportunidad y celeridad previstos en los arts. 5.2 y 7 de la de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de
11 de julio de 2012- al no subsumir los hechos denunciados e investigados a los tipos penales descritos en la norma sustantiva penal y el debido proceso, en favor de las víctimas, y su derecho al acceso a la justicia pronta, oportuna, eficaz y transparente; sustentado la persecución penal y el ejercicio del ius puniendi, así como tampoco el art. 70 del CPP; y, 5) En el punto “…IV.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA RESOLUCIÓN.-…” (sic), efectuó precisiones normativas, doctrinales y jurisprudenciales referidas al rol del Ministerio Público, a los delitos de violencia familiar o doméstica y feminicidio en grado de tentativa, su naturaleza y elementos configuradores para luego reiterar que la resolución fiscal objetada otorgó una indebida relevancia a lo señalado en la inspección ocular restando credibilidad a las declaraciones realizadas por ésta y testigos presenciales del hecho, dejando de lado inclusive las entrevistas psicológicas realizadas a la denunciante, así mismo a las declaraciones vertidas por sus hijas Dayana y Karen Sandoval Rengel quienes también fueron víctimas del delito de violencia familiar y doméstica; así resulta evidente que cursan elementos probatorios que demuestran la existencia de los hechos y la participación del imputado corroborados en el cuaderno de investigación por mensajes de Whatsaap, informe técnico de desdoblamiento de un DVD-R y otros, que son suficientes para formular acusación penal ante el Tribunal de Sentencia Penal, determinación que luego sustentó en doctrina internacional, normativa y jurisprudencia convencional, nacional aludiendo “…Que, es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, extremo que en el presente caso no ha ocurrido y ha sido demostrando conforme la hipótesis del denunciante…” (sic).

Efectuadas las precisiones precedentes, corresponde abordar el estudio de la problemática planteada por la parte accionante, a fin de verificar si procede o no la tutela que se pretende, en resguardo de los derechos invocados en la presente demanda tutelar que se demandan.

Ahora bien, de lo señalado precedentemente, se advierte que la autoridad accionada, en el marco de los agravios denunciados e identificados en la Resolución Jerárquica ahora objetada, así como la exposición de los hechos contenidos en la denuncia formulada, explicó que el Requerimiento Fiscal Conclusivo de Sobreseimiento, no consideró las declaraciones informativas de las testigos presenciales Dayana Sandoval Rengel y Karen Alejandra Rosado Rengel -hijas-; así como el informe social y psicológico, el cual detalla que la víctima se encuentra en situación de vulnerabilidad por el entorno de violencia y la grave enfermedad que sufre -cáncer-, aspectos que se ratifican por los indicadores psicológicos de inhibición, retraimiento, altos montos de ansiedad y temor, inseguridad, entre otros.

Elementos probatorios según el Fiscal Departamental de Santa Cruz, se confirma con la declaración ampliatoria de 12 de mayo de 2021, brindada por la víctima, donde señala que el ahora accionante después de obtener “su libertad” ingresaba a su domicilio en todo momento, hostigándole vía telefónica para proceder a la división de bienes previo desistimiento de la denuncia penal, restringiéndole además sus ingresos económicos para la compra de medicamentos; sumado a que, en el proceso de divorcio su abogada la sindicó de extorsión, acusándola de buscar apropiarse de los bienes gananciales cuando su denuncia penal se realizó por que es objeto de violencia familiar; sin embargo, de ello se arribó a un acuerdo equitativo sobre lo señalado pero posteriormente se le exigió y amedrentó para que suscriba el desistimiento y se promueva la conciliación dentro la acción penal; añadiendo que, el imputado -hoy accionante- se encuentra incumpliendo su detención domiciliaria conforme se detallaría en el escrito presentado el 12 de mayo de 2021 por la víctima.

Agregó que la resolución Fiscal Conclusiva de Sobreseimiento, solo se sustentó en la inspección ocular sin otorgar credibilidad a las atestaciones de las testigos presenciales ni de la víctima, dejando de lado, inclusive las entrevistas psicológicas realizadas a la denunciante, los elementos probatorios que demuestran la existencia de los hechos y la participación del imputado corroborados en el cuaderno de investigación por mensajes de Whatsaap, informe técnico de desdoblamiento de un DVD-R y otros, que son suficientes para formular acusación penal ante el Tribunal de Sentencia Penal.

En ese marco, la autoridad demandada, concluyó que la omisión generada conculcó los derechos y garantías fundamentales de la víctima, principalmente de acceso a la justicia; en ese entendido, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, y a los estándares internacionales sobre la tutela de los derechos a las víctimas de violencia de género, las autoridades a cargo de la investigación penal, deben efectuar una valoración razonable de la prueba, que incluye, desde una perspectiva de género, la consideración de la declaración de la víctima como una prueba indiciaría relevante, considerando la violencia y discriminación estructural hacia la mujer, además, el contexto de la situación concreta de vulnerabilidad de la víctima como sucedió en el caso particular; en ese sentido, el Fiscal Departamental de Santa Cruz cumplió con su obligación constitucional y convencional de examinar el caso a través del enfoque interseccional y de género con el propósito de asumir estándares nacionales e internacionales de protección de sus derechos, como un deber de carácter internacional de lucha contra la violencia hacia la mujer.

Por otro lado, a partir de la mencionada argumentación fáctica se entiende que en estos supuestos, sea en la determinación de los hechos como en la valoración de la prueba, resulta más compleja; pues, es donde se manifiesta en mayor medida el sesgo de género; consecuentemente, la autoridad que conoce el caso está obligado a tener una perspectiva de género, considerando la discriminación y violencia estructural hacia las mujeres, pero también, efectuando un análisis de la situación concreta de la víctima.

Bajo ese marco jurídico y convencional, en el caso particular, el ahora accionante, denuncia que la autoridad ahora demandada omitió mencionar y fundamentar el memorial de desistimiento y requerimiento de salida alternativa de conciliación presentado por la víctima; así como, el documento notarial de acuerdo de partición de bienes gananciales suscrito entre la víctima y el denunciado, tampoco aludió y fundamentó el acta de audiencia de apelación a la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 6 de enero de 2021, en la que la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, concluyó sobre la inexistencia del hecho y la calidad de autoría conforme el
art. 233.1 el CPP, al no existir elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o participe de este hecho.

Al respecto, resulta necesario reiterar que conforme al Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, los agravios señalados deben ser analizados a partir de la incidencia de dichas omisiones supuestamente arbitrarias; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como corolario el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado.

En esa línea, en primera instancia cabe recordar que el art. 67.III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone que: “No está permitida la conciliación en temas de violencia intrafamiliar o doméstica…”; en concordancia con esta disposición, el art. 46 de la Ley 348 señala que la conciliación está prohibida en cualquier hecho de violencia contra las mujeres, que comprometa su vida e integridad sexual. Ninguna institución receptora de denuncias ni su personal, podrá promover la conciliación ni suscripción de ningún tipo de acuerdo entre la mujer y su agresor, bajo responsabilidad. (...)  III. No se reconoce la conciliación bajo presión a la víctima o para evitar carga procesal, bajo responsabilidad funcionaria. IV. Excepcionalmente la conciliación podrá ser promovida únicamente por la víctima, sólo por única vez y no siendo posible en casos de reincidencia; de modo tal, que la norma referida contiene un mandato imperativo, traducido en la prohibición de la conciliación, en aquellos delitos que contienen hechos de violencia contra las mujeres, que comprometen su vida e integridad sexual, entre los cuales, estarían inmersos los tipos penales de feminicidio, violencia familiar o doméstica, entendiéndose que, el legislador trató con especial cuidado, la posibilidad de conciliar; ya que, expresamente estableció su prohibición como regla. Asimismo, el CEDAW, en la Recomendación General 334, estableció que en cuanto a los procesos alternativos de resolución de conflictos, recomienda a los Estados que se aseguren que los casos de violencia contra las mujeres, incluida la violencia doméstica, bajo ninguna circunstancia, se remitan a cualquiera de los procedimientos alternativos de solución de controversias. 

En la especie, si bien resulta cierto que el Fiscal Departamental de
Santa Cruz -ahora demandado- omitió considerar dicha documentación, esta carece de incidencia por los motivos expuestos precedentemente, al ser los ilícitos imputados de feminicidio en grado de tentativa y violencia doméstica o familiar de interés público y no disponibilidad de la acción penal, dado que la sociedad a través del Ministerio Público, tiene importancia en la sanción de este clase de ilícitos, independientemente de la voluntad de la víctima de continuar con el proceso penal; por otro lado, sobre la literal que informa la partición de bienes se debe considerar que este documento es de naturaleza civil y carece de pertinencia respecto al hecho acusado, la autoría o responsabilidad penal y finalmente sobre la determinación de alzada pronunciada en torno a las medidas cautelares solicitadas, conforme la vasta y sólida jurisprudencia constitucional respecto a esta temática, estas tienen como características su provisionalidad, temporalidad y variabilidad para su aplicación; por lo que, se basan en criterios preliminares que no necesariamente reflejan una evaluación definitiva de la probabilidad de autoría o de la responsabilidad penal, el hecho de que no se haya considerado ello en la audiencia de medias cautelares, no impide que con base en una valoración posterior de todos los elementos de prueba, se llegue a una conclusión diferente como ocurrió en el caso presente.

Este razonamiento, guarda correspondencia con el análisis realizado por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, en el que es posible advertir que efectivamente identificó que la Resolución Fiscal Conclusiva de Sobreseimiento objetada, solo se sustentó en la inspección ocular sin otorgar credibilidad a las atestaciones de las testigos presenciales que resultan ser sus hijas ni de la víctima, dejando de lado inclusive, las entrevistas psicológicas realizadas a la prenombrada denunciante y especialmente la declaración informativa ampliatoria de la misma, dentro de la cual relata las circunstancias en las que se suscribió la solicitud de conciliación y desistimiento de la acción penal, así como el acuerdo de división de bienes gananciales, denunciando el incumplimiento de las medidas cautelares y medidas de protección impuestas contra el hoy accionante; lo que le permitiría concluir que existen los elementos suficientes para sustentar una acusación.

En este entendido, es posible advertir que el razonamiento de la autoridad accionada, contiene una debida motivación y fundamentación legal por cuanto se sujetó a los hechos corroborados a través de los elementos de prueba en contrastación con el hecho delictivo denunciado, claramente detallados en la Resolución Fiscal Departamental confutada; por lo que, sobre estos puntos se debe denegar la tutela.

Finalmente, sobre los agravios identificados en los puntos iii) y iv) del presente fallo constitucional, tal cual se tiene desarrollado supra a tiempo de establecer con fines de contextualización los argumentos contenidos que motivó la emisión de la Resolución Jerárquica cuestionada en esta vía constitucional, se advierte que ciertamente bajo una óptica formal a prima facie se presentan las incongruencias alegadas; sin embargo, no resulta posible razonar en el sentido pretendido; por cuanto, a partir del sustento argumentativo expuesto en todo el contenido de la Resolución Fiscal denunciada y de la lógica presentada no es posible admitir o reconocer que esa falencia formal no pueda ser superada bajo la solicitud de aclaración, enmienda y complementación. En tal sentido, dicha deficiencia de redacción debe ser entendida como un error formal que no atenta al debido proceso como se lo planteo por el hoy accionante.

Bajo los razonamientos desarrollados y dentro de los parámetros jurisprudenciales contenidos en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al no ser evidente la denuncia de lesión del derecho al debido proceso en los elementos convocados por la parte peticionante de tutela; por lo que, no corresponde activar el ámbito de protección de este mecanismo constitucional, debiéndose en consecuencia sobre este punto también denegar la tutela solicitada.

Consecuentemente, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada aunque, con otros fundamentos, actuó de forma correcta.

CORREPONDE A LA SCP 0441/2023-S1 (viene de la pág. 39).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 48/2022 de 31 de marzo, cursante de fs. 158 a 161 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]El FJ III.5, señala: “La Constitución Política del Estado vigente, asume una nueva visión del principio de eficacia y la protección a la víctima -arts. 180.I y 113.I CPE-, a partir de estos postulados fundamentales deben desarrollarse la normatividad, la doctrina y la jurisprudencia, orientando el sistema constitucional hacia un Estado más garantista y respetuoso de los Derechos Humanos.

Desde esta nueva perspectiva garantista aplicada al caso concreto; en la ponderación de bienes superiores, nítidamente se contraponen dos criterios de protección: 1. Los derechos de la víctima, al acceso efectivo a la justicia y la reparación del daño; y, 2. El derecho del procesado a ser juzgado dentro de un plazo razonable. (…)

En este esquema, si bien es el Estado el que asume el ius puniendi, actualmente cobran importancia trascendental los derechos de la víctima, que antes pasaron a un segundo plano, en la medida en que los mismos fueron “confiscados” por el Estado como único titular de la facultad sancionadora. (…)

Al respecto, la Organización de Naciones Unidas (ONU) adoptó en la Asamblea General de 29 de noviembre de 1985, en la Resolución 40/34, la primera declaración sobre la protección a la víctima: `Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder´, estableciendo los siguientes derechos de las víctimas:

1Acceso a la justicia y trato justo: Las víctimas deben ser tratadas con compasión y respeto a su dignidad, superando los paradigmas del proceso penal para facilitar el acceso y permitir el pago por los daños y perjuicios ocasionados por la existencia de un hecho delictivo, para ello, los procesos judiciales y administrativos deberán adecuarse a las necesidades de la víctima, lo que comprende: (…)

d) Proteger su dignidad, minimizar molestias, garantizar su seguridad, el de la familia y testigos a su favor contra intimidaciones y represalias; (…)

`Dentro de la concepción de Estado Social de Derecho, que reconoce como principios esenciales la búsqueda de la justicia y el acceso a la misma, el derecho procesal penal no sólo debe operar como manifestación del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino que debe procurar también por los derechos de la víctima. Debe entonces -el proceso penal- hacer compatibles los intereses de ambos sujetos procesales, pues, el perjudicado con el delito no puede convertirse en una pieza suelta e ignorada por la política criminal del Estado ya que, como se ha explicado, los derechos de los sujetos procesales constituyen valores y principios reconocidos por la Constitución Política…´” (el resaltado es nuestro).

[2]Entendimiento asumido de la Sentencia C-277/98, emitida por la Sala Plena de la Corte Constitucional de Colombia.

[5]Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en su Resolución 34/180 de 18 de diciembre de 1979.

Ratificada por Bolivia mediante Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989. Depósito del instrumento de ratificación de 8 de junio de 1990.

[6]El principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, se vincula con el principio de verdad material, conforme lo entendió la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, al sostener en el FJ III.3, que: “…el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez”.

[7]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[8]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[9]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[10]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[11]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

(…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

(…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.

(…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[12]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[13]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[14]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[15]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[16]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

[17]El FJ III.2, establece: “Con referencia a que los requerimientos no fueron debidamente fundamentados para determinar el sobreseimiento, cabe señalar que toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.

Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45.7 de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP”.