SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2023-S3
Fecha: 17-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración del derecho colectivo a la salubridad pública, alegando que decretada la emergencia sanitaria después de reportados los dos primeros casos, existe la necesidad de contar con un plan de contingencia debido a los más de sesenta y seis mil casos positivos en la tercera ola del COVID-19, tener solo cuatrocientas camas en las Unidades de Terapia Intensiva, llegando a alcanzar el 27 de enero de 2021 el índice más alto de contagios por día dos mil ochocientos ochenta y seis y el 26 de mayo, la cifra de mayor letalidad, con ciento dos decesos al día, al no haber tramitado oportunamente el Gobierno Central permisos de importación de oxígeno, el desinterés en la población de sesenta y cincuenta años de edad para recibir la vacuna por temas políticos, religiosos y otros, y proyectado el pico más alto en las dos primeras semanas de septiembre, con más de ciento treinta mil casos; por lo que, piden la modificación de los DDSS 4432 y 4438, al impedir ambas normas a las Entidades Territoriales Autónomas comprar dosis en el exterior y solo permitir adquirirlas mediante proveedores en el mercado interno, a pesar que el Ministerio de Salud y Deportes resolvió coadyuvar con los trámites para que Alcaldes y Gobernadores adquieran las vacunas sin aclarar si existen o no facilidades y cuestionan la constitucionalidad de la Ley de Emergencia Sanitaria al prever que: i) El art. 3, es una invasión a las competencias de las autonomías departamentales, municipales y comunidades indígena originario campesinas quebrantando la gestión de salud que resulta ser su atribución conforme el art. 299.II.2 de la CPE; ii) El art. 4 inc. b).1 y 2, sustraer de la coordinación que debe existir en los procesos de adquisición y suministro de insumos sanitarios en los niveles central, departamental y municipal, sin considerar que la obtención de medicamentos por autoridades descentralizadas tendrían un resultado más operativo y eficaz en atención a la Ley Marco de Autonomías y las ofertas de las empresas farmacéuticas proveedoras en páginas digitales; iii) Los arts. 6.II, 13, 22 y 34, otorgan facultades casi ilimitadas al Ministerio de Salud y Deportes para la declaratoria de evaluación y gestión de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional a través de una resolución ministerial vulnerando el art. 175.I. 1, 2 y 3 de la CPE, excusando de las decisiones colectivas al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; competencia que no puede ser sustraída, suspendida y mutada por una ley de excepcionalidad sin declarar un estado previo de excepción, evidenciando la intencionalidad de anular el sistema de salud privado y la desmedida subida de medicamentos, vacunas y encomendar su distribución solo al Gobierno Central; pretendiendo una evaluación previa para la contratación de profesionales médicos para sustituir o despedirlos a los que prestaron sus servicios en época dura de pandemia vulnerando su derecho al trabajo y prescindiendo del control fiscal con una cláusula de confidencialidad en materia de contratación de equipos e insumos médicos; y, iv) Establecer en los arts. 19, 21, 26, 30 y 31 la suspensión a las obligaciones estatales de garantizar el derecho a la protesta pública, libertad de expresión, libertad personal, reunión y acceso a la información sin limitar la actuación del Órgano Ejecutivo, vulnerando la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y la Ley de Gestión de Riesgos.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Ámbito de tutela de la acción popular
Con relación al ámbito de la tutela que brinda la acción popular, la SCP 0511/2018-S4 de 12 de septiembre, precisó que: “Previo a ingresar al fondo de lo denunciado, resultará de utilidad, identificar el ámbito de tutela desde el punto de vista de los derechos que se protegen mediante la acción popular, para lo cual, se debe partir de lo previsto por el precitado art. 135 de la CPE, en cuyo texto dispone que procederá contra todo acto y omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza, reconocidos por la Constitución, norma concordante con lo dispuesto en el art. 68 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
De dichas disposiciones constitucionales y legales, se desprende que, a través de este proceso constitucional, lo que se protege son los ‘derechos e intereses colectivos’, contenido a partir del cual, se evidencia que, de manera implícita, se resguardan también los derechos e intereses difusos.
Ahora bien, tanto los derechos colectivos como los difusos, protegidos por la acción popular en concreto, son aquellos denominados genéricamente como transindividuales o supraindividuales, lo que significa que el derecho en esos casos no es individual, sino que existe como una entidad distinta de cualquier individuo o grupo de individuos, es decir, trasciende al individuo; empero, tampoco se trata de una mera colección de derechos individuales.
A partir de esa amplia perspectiva otorgada por la Constitución Política del Estado, de inicio puede resultar irrelevante determinar qué individuos pertenecen al grupo y cuál podría ser el titular del derecho ‘transindividual’, como sería la pureza del aire, la limpieza de un río, la seguridad de los productos, etc.; que pertenece a la comunidad como un todo, no así a los individuos en forma particular, menos resulta un bien exclusivo de los titulares del poder público, por eso, la doctrina considera que este tipo de derecho no sería puramente público ni privado, sino estaría en medio de ambos.
En síntesis, en los derechos difusos, su titularidad descansa en todas y cada una de las personas; y por lo mismo, no existe un grupo o una colectividad claramente determinada; y, a su vez, en los derechos colectivos, el titular del mismo es una nación y pueblo indígena, originario campesino, es decir, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común.
Con relación a los intereses y derechos colectivos, y los difusos, la precitada SC 1018/2011-R, señaló lo siguiente: ‘Los intereses colectivos y los difusos tienen varias similitudes: En ambos existe una pluralidad de personas y tienen como características el ser transindividuales e indivisibles, debido a que los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; sin embargo, se distinguen en que los colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada; en tanto que son difusos los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad (OVALLE FAVELA, José, acciones populares y acciones para la tutela de los intereses colectivos, en similar sentido, SABSAY, Daniel Alberto, El ‘Amparo Colectivo’).
Así, por ejemplo, el derecho a la libre determinación y territorialidad previsto en el art. 30.II.4 de la CPE, se constituye en un derecho colectivo, en tanto es titular del mismo una nación y pueblo indígena originario campesino; es decir, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común. Diferente es el derecho al medio ambiente previsto en el art. 33 de la CPE, que se constituye en un derecho difuso, por cuanto la titularidad del mismo descansa en todas y cada una de las personas y, por lo mismo no existe un grupo o una colectividad claramente determinada’.
Entonces, de la regulación contenida en el art. 135 de la CPE, concordante con el art. 68 del CPCo, se evidencia que el constituyente boliviano tuvo la intención de incluir dentro del campo de acción de este tipo de tutela, no solo los derechos colectivos como expresamente se refirió, sino también los derechos difusos, no otra cosa significa haber incluido en el detalle de los articulados precitados, los derechos al patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública y medio ambiente, que en realidad y conforme a las precisiones conceptuales y diferencias desarrolladas, no son otra cosa que la expresión de los derechos difusos y no así colectivos.
No obstante lo señalado, a efectos de contextualizar adecuadamente los derechos protegidos por la acción popular, también resulta necesario revisar los llamados ‘intereses de grupo’, denominados también ‘intereses individuales homogéneos’, con relación a los cuáles la mencionada SC 1018/2011-R, determinó lo siguiente: ‘Por su parte, en los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos. En los intereses de grupo, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda; es más, puede alegarse lesión a derechos colectivos o difusos, empero, debe existir una afectación directa a sus intereses individuales. La suma de intereses individuales configura la llamada acción de grupo.
En ese sentido, por ejemplo, se pronunció la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia C-215/99, al señalar que ‘Las acciones de grupo o de clase (art. 88, inciso segundo, C.P.)…se originan en los daños ocasionados a un número plural de personas que deciden acudir ante la justicia en acción única, para obtener la respectiva reparación y que a pesar de referirse a intereses comunes, se pueden individualizar en relación con el daño cuya indemnización se persigue. En este caso, se trata de proteger intereses particulares de sectores específicos de la población (por ejemplo, consumidores), de ahí su denominación original de classaction’.
Respecto a la diferenciación entre los derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos o de grupo, la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, desarrolló razonamiento, glosado a continuación:
‘i) Derechos o intereses colectivos en sentido estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí.
ii) Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que puede suceder por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos, estén organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí;
iii) Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un «origen común» siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva, aspecto que sucede por ejemplo cuando un producto defectuoso provocó daños en la salud de varios individuos, en dichos casos los afectados buscarán el resarcimiento, pero para no iniciar sucesivas demandas civiles en detrimento a la administración de justicia pueden resolverse en una misma sentencia.
En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económicaʼ.
De lo referido, es posible concluir, que la suma de intereses individuales, no alcanza a configurar derechos colectivos ni difusos, por lo cual, están fuera de la esfera de protección de la garantía constitucional otorgada por la acción popular, habida cuenta que, si bien existe una pluralidad de personas; sin embargo, el fin que persigue cada una de ellas es particular, configurando intereses de grupo; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos.
En consecuencia, los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, al no existir un interés común trasuntado en algún derecho colectivo o difuso, sino solamente un interés individual del cual se exige su protección por parte de un grupo de personas, el cual, podrá ser tutelado únicamente por la acción de amparo constitucional, lo contrario desnaturalizaría el presente mecanismo de defensa constitucional.
Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común −colectivo ni difuso−, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación” (las negrillas son nuestras).
III.2. Imposibilidad de realizar el examen de constitucionalidad o inconstitucionalidad de una disposición legal vía acción popular
Sobre el particular, la SCP 0242/2014-S3 de 18 de diciembre, razonó indicando: “…conforme a la Constitución Política del Estado, la acción popular tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Norma Suprema, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violados o amenazados; así, los efectos de la tutela están circunscritos a la anulación de todo acto o el cumplimiento del deber omitido, que vulnere o amenace lesionar derechos o intereses colectivos, relacionados con el objeto de la acción.
Entonces el alcance y naturaleza jurídica de esta acción imposibilita conocer la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma, con el fin de resguardar un manejo adecuado de la acción, por cuanto no se puede plantear la acción popular alegando la inconstitucionalidad de una disposición legal, para ello el Código Procesal Constitucional, tiene previsto las acciones de inconstitucionalidad que son de puro derecho y tienen por objeto el control normativo de carácter correctivo a posteriori de las disposiciones legales, con el fin de contrastar la compatibilidad o incompatibilidad de la normativa cuestionada con los principios, preceptos y normas de la Constitución Política del Estado, así como con los instrumentos internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, de acuerdo al art. 410.II de la Ley Fundamental, normas que de la misma manera pueden utilizarse como parámetro de constitucionalidad.
En ese sentido para que una norma sea retirada del ordenamiento jurídico, existen las vías de control normativo (acciones de inconstitucionalidad concreta y abstracta) previstas en la Norma Suprema, cuyo procedimiento fue desarrollado en el Código Procesal Constitucional; por lo que, no resulta viable que mediante la acción popular se diluciden aspectos concernientes a la constitucionalidad o no de una norma, o que se atiendan denuncias relacionadas a que una norma prevista en el ordenamiento jurídico nacional sea contraria a un instrumento internacional que es parte del bloque de constitucionalidad, desconociendo la naturaleza de la acción popular, así como principios que rigen la justicia constitucional” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración del derecho colectivo a la salubridad pública, alegando que decretada la emergencia sanitaria después de reportados los dos primeros casos, existe la necesidad de contar con un plan de contingencia debido a los más de sesenta y seis mil casos positivos en la tercera ola del COVID-19, tener solo cuatrocientas camas en las Unidades de Terapia Intensiva, llegando a alcanzar el 27 de enero de 2021 el índice más alto de contagios por día dos mil ochocientos ochenta y seis y el 26 de mayo, la cifra de mayor letalidad, con ciento dos decesos al día, al no haber tramitado oportunamente el Gobierno Central permisos de importación de oxígeno, el desinterés en la población de sesenta y cincuenta años para recibir la vacuna por temas políticos, religiosos y otros, y proyectado el pico más alto en las dos primeras semanas de septiembre, con más de ciento treinta mil casos; por lo que, piden la modificación de los DDSS 4432 y 4438, al impedir ambas normas a las Entidades Territoriales Autónomas comprar dosis en el exterior y solo permitir adquirirlas mediante proveedores en el mercado interno, a pesar que el Ministerio de Salud y Deportes resolvió coadyuvar con los trámites para que Alcaldes y Gobernadores adquieran las vacunas sin aclarar si existen o no facilidades y cuestionan la constitucionalidad de la Ley de Emergencia Sanitaria al prever que: a) El art. 3, es una invasión a las competencias de las autonomías departamentales, municipales y comunidades indígena originario campesinas quebrantando la gestión de salud que resulta ser su atribución conforme el art. 299.II.2 de la CPE; b) El art. 4 inc. b).1 y 2, sustraer de la coordinación que debe existir en los procesos de adquisición y suministro de insumos sanitarios en los niveles central, departamental y municipal, sin considerar que la obtención de medicamentos por autoridades descentralizadas tendrían un resultado más operativo y eficaz en atención a la Ley Marco de Autonomías y las ofertas de las empresas farmacéuticas proveedoras en páginas digitales; c) Los arts. 6.II, 13, 22 y 34, otorgar facultades casi ilimitadas al Ministerio de Salud y Deportes para la declaratoria de evaluación y gestión de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional a través de una resolución ministerial vulnerando el art. 175.I. 1, 2 y 3 de la CPE, excusando de las decisiones colectivas al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; competencia que no puede ser sustraída, suspendida y mutada por una ley de excepcionalidad sin declarar un estado previo de excepción, evidenciando la intencionalidad de anular el sistema de salud privado y la desmedida subida de medicamentos, vacunas y encomendar su distribución solo al Gobierno Central; pretendiendo una evaluación previa para la contratación de profesionales médicos para sustituir o despedirlos a los que prestaron sus servicios en época dura de pandemia vulnerando su derecho al trabajo y prescindiendo del control fiscal con una cláusula de confidencialidad en materia de contratación de equipos e insumos médicos; y, d) Establecer en los arts. 19, 21, 26, 30 y 31 la suspensión a las obligaciones estatales de garantizar el derecho a la protesta pública, libertad de expresión, libertad personal, reunión y acceso a la información sin limitar la actuación del Órgano Ejecutivo, vulnerando la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y la Ley de Gestión de Riesgos.
Identificada la problemática planteada a través de esta acción de defensa, conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, de acuerdo con lo establecido por el art. 135 de la CPE y considerando que la acción popular es un mecanismo jurisdiccional idóneo para la tutela de los derechos e intereses colectivos y difusos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza; resulta necesario indicar que si bien los accionantes denunciaron la vulneración al derecho colectivo a la salubridad pública que: “…supone el derecho de todos los habitantes de una comunidad a pedir y recibir por parte del Estado las siguientes prestaciones básicas y necesarias mínimas, que conlleven una vida saludable, como son, entre otras: 1) La garantía de acceso a los servicios de salud (art. 18 de la CPE) (…).
Del contenido mínimo del derecho a la salubridad pública, es posible concluir que este derecho es protegido a través de la acción popular a partir del respeto, protección y promoción de otros derechos individuales o colectivos que son interdependientes e indivisibles a éste (art. 13.I de la CPE), que tiendan a potenciar a las personas para que alcancen el más alto nivel posible de vida saludable, que incluye bienestar físico, mental y social, propiciando ‘condiciones de salubridadʻ. Este derecho supone las condiciones básicas de prestaciones destinadas a proteger y a restaurar la salud de la persona y de la colectividad en busca de mejorar la calidad de vida de las personas” (las negrillas son nuestras [SCP 1560/2014 de 1 de agosto]), del ampuloso e inentendible memorial de demanda se advierte que la pretensión principal radica en dos aspectos: el primero, referido a pedir la modificación de los DDSS 4432 y 4438, que limitan a las Entidades Territoriales Autónomas a comprar vacunas en el exterior y solo permitir adquirirlas mediante proveedores en el mercado interno, sin considerar que esta es una acción de defensa para solicitar la protección de los derechos e intereses colectivos -o difusos- con una triple finalidad: 1) Preventiva, evitando que una amenaza vulnere los derechos e intereses bajo su protección; 2) Suspensiva; por cuanto, tiene como efecto hacer cesar el acto lesivo a los derechos e intereses tutelados en la acción; y, 3) Restitutoria; por cuanto, se restituye el goce de los derechos colectivos afectados a su estado anterior, mas no para requerir la reforma o modificación de normas de carácter general que reglamentan normas con rango de ley o regulan la actividad sectorial funcional o multisectorial funcional a nivel nacional, petición con la que debe acudir ante el Órgano Ejecutivo y siguiendo el procedimiento establecido, razonamiento que encuentra respaldo en el numeral 7 del petitorio al solicitar: “Se deje en suspenso (…), así como de los Decretos Supremos N° 4432 y N° 4438, los cuales atentan contra la vida de la población boliviana” (sic); correspondiendo denegar la tutela solicitada por cuanto dicha petición no se encuentra dentro del ámbito de tutela de la acción popular.
El segundo aspecto denuncia la inconstitucionalidad de la Ley de Emergencia Sanitaria respecto a: i) El art 3, por invadir competencias de las autonomías departamentales, municipales y comunidades indígena originario campesinas al quebrantar la gestión de salud que resulta ser su atribución conforme el art. 299.II.2 de la CPE; ii) El art. 4 inc. b).1 y 2, sustraer de la coordinación que debe existir en los procesos de adquisición y suministro de insumos sanitarios en los niveles central, departamental y municipal, sin considerar que la obtención de medicamentos por autoridades descentralizadas tendrían un resultado más operativo y eficaz en atención a la Ley Marco de Autonomías y las ofertas de las empresas farmacéuticas proveedoras en páginas digitales; iii) Los arts. 6.II, 13, 22 y 34, que otorgan facultades casi ilimitadas al Ministerio de Salud y Deportes para la declaratoria de evaluación y gestión de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional a través de una resolución ministerial lesionando el art. 175.I. 1, 2 y 3 de la CPE; y, iv) Los arts. 19, 21, 26, 30 y 31 que se refieren a la suspensión de las obligaciones estatales de garantizar el derecho a la protesta pública, libertad de expresión, libertad personal, reunión y acceso a la información sin limitar la actuación del Órgano Ejecutivo; pidiendo “Se deje en suspenso la Ley de Emergencia Sanitaria, y cualquier proyecto de Ley o norma que sea atentatoria a los Derechos Humanos y/o que no haya sido consensuada con la ciudadanía…” (sic [fs. 226 vta. ]); sin embargo, considerando lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, no puede plantearse una acción popular pretendiendo se declare la inconstitucionalidad de artículos de una norma y que la misma sea dejada en suspenso por el Tribunal Constitucional Plurinacional; por cuanto, para aquello debe acudirse a las acciones de inconstitucionalidad previstas por el ordenamiento jurídico que tienen por objeto efectuar el control normativo, contrastando la compatibilidad o incompatibilidad de la normativa cuestionada con los principios, preceptos y normas de la Constitución Política del Estado, así como con los instrumentos internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.
En mérito a lo expresado, los impetrantes de tutela equivocaron su pretensión, al intentar dilucidar aspectos concernientes a la constitucionalidad o no de una ley, correspondiendo denegar la tutela, sin efectuar mayores precisiones de fondo debido a que los hechos denunciados y el petitorio de la demanda, no se adecuan al objeto de la acción popular, desvirtuando así su naturaleza.
Para finalizar, es necesario indicar que la jurisprudencia constitucional estableció que son dos los elementos esenciales que debe observarse en la presentación de una acción de defensa como son: “a) La causa petendi, determinada por la vulneración de un derecho fundamental a través de un acto o vía de hecho; y, b) el petitum, que contiene la solicitud de declaración de nulidad de la disposición, acto o vía de hecho causante de la lesión y la de reconocimiento o restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, elementos que procesalmente configuran el objeto de la tutela a ser brindada por el órgano contralor de constitucionalidad…” (las negrillas y el subrayado son nuestros [SC 1640/2010-R de 15 de octubre]); empero, del memorial interpuesto dentro de la presente acción tutelar se advierte que, esta carece de dichos elementos; puesto que, si la parte accionante pretendía que la jurisdicción constitucional realice un análisis de fondo de la problemática jurídica expuesta, necesariamente debió observar y cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33.4, 5 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), identificando de manera clara los hechos, señalando cuáles fueron los derechos y garantías vulnerados o amenazados con dichos hechos o actos cuestionados y efectuar un petitorio claro y coherente considerando los hechos expuestos y los derechos que se alegan como supuestamente infringidos; puesto que, esta exigencia delimita la labor de la jurisdicción constitucional y permiten que se establezca un vínculo entre los actos o hechos lesivos, los derechos y las garantías alegadas como vulneradas.
En el caso, los accionantes no mencionaron, ni explicaron y menos fundamentaron cuales fueron los actos u omisiones que vulneraron el derecho colectivo a la salubridad pública en los que hubieren incurrido cada una de las autoridades ahora accionadas, aspecto que resulta necesario ya que la vía constitucional está obligada a otorgar tutela dentro del marco de lo pedido y en relación directa con los hechos descritos y cuestionados, que de manera inconfundible y con certidumbre evidencien la vulneración de los derechos y garantías que se busca sean reparados a través de esta acción de defensa, lo que no sucedió en el caso en examen, recomendando a la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, efectuar la verificación y análisis del cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 30 del CPCo, en etapa de admisibilidad, con la finalidad de pedir a los accionantes sean subsanadas en el plazo previsto por el art. 30.I.1 de dicho Código y de no hacerlo tener por no presentada la acción tutelar, para evitar que la jurisdicción constitucional active el debido proceso constitucional sin contar con los elementos requeridos para efectuar un examen de fondo de la problemática expuesta.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.