SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2023-S3
Fecha: 23-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 16 de octubre de 2021, cursante de fs. 3 a 4 vta., manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra sus personas, por la presunta comisión de los delitos de homicidio en grado de tentativa y lesiones gravísimas, previstos y sancionados por los arts. 251 y 270 del Código Penal (CP), fueron imputados formalmente y en audiencia de consideración de medidas cautelares, mediante Resolución 193/2021 de 10 de mayo, el Juez ahora accionado, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz. En dicho acto procesal, se fijó audiencia de consideración de su situación jurídica para el 11 de octubre de igual año, a las 9:30 horas.
No obstante lo anterior, dicha audiencia fue suspendida para el 13 de octubre de 2021, y una vez instalada la misma, el Juez hoy accionado dispuso que el acto concluya manteniendo su detención preventiva a objeto de que su presencia se garantice en la etapa de juicio oral, público y contradictorio, indicando que “…no es posible establecer el plazo ya que ha concluido la etapa investigativa y el plazo se encuentra reservado precisamente a los datos investigativos que vaya a realizar el Ministerio Público…” (sic), y dispuso que el Secretario ahora coaccionado remita los antecedentes ante el Tribunal de Sentencia que corresponda, a efectos de la sustanciación del plazo de juicio oral, público y contradictorio, y sea en el plazo de veinticuatro horas.
Ante esa determinación, su abogado interpuso recurso de apelación incidental; por lo que, el Juez hoy accionado ordenó que por Secretaría se remitan los antecedentes al superior en grado, en el plazo de veinticuatro horas, bajo responsabilidad.
Su abogado trató de coordinar el tema de las fotocopias para la remisión de antecedentes de su recurso de apelación incidental; empero, el Secretario ahora coaccionado le indicó que no tenía tiempo y que esperen a que el cuaderno procesal salga de despacho para recién poder coordinar la remisión ordenada.
Por su parte, la Auxiliar hoy coaccionada, de manera prepotente, indicó que la remisión no era su responsabilidad y que no podía hacer nada, ya que el Juez y el Secretario eran los únicos responsables; sin embargo, refirió que: “…talvez esté listo la resolución para remisión la siguiente semana…” (sic).
Ante esa situación, el Juez ahora accionado es el responsable principal de hacer cumplir sus disposiciones.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
Los accionantes a través de su representante sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y -se entiende- al debido proceso en su elemento de celeridad; citando al efecto los arts. 23.I; y, 116.I y II de la Constitucion Política del Estado (CPE); y, 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se “otorgue” la tutela y se restablezcan las formalidades legales; asimismo, en audiencia, pidieron que se ordene al Juez ahora accionado a “cumplir lo emitido”, que el Secretario hoy coaccionado en el plazo de veinticuatro horas remita a la Sala Penal respectiva la Resolución 383/2021 de 13 de octubre; y, que la Auxiliar ahora coaccionada coordine para las copias a efectos de dicha remisión.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 17 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 16 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliacion de la acción
Los accionantes a través de su representante sin mandato ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestaron que: a) Se encuentran detenidos preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro y en el “Centro de Orientación Femenina” de La Paz, razón por la cual solicitaron audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva; empero su pretensión fue rechazada; por lo que, interpusieron recurso de apelación incidental, pero hasta la fecha de interposición de la acción tutelar la remisión de actuados ante el Tribunal de alzada no fue efectivizada; b) El hecho de que el Secretario ahora coaccionado se encuentre en suplencia legal del Juzgado en el que radica su causa, no es excusa para que no hubiese efectivizado la remisión de antecedentes de su recurso de apelación incidental ante el superior en grado; y, c) Solicitó que se ordene al Juez hoy accionado a “cumplir lo emitido”, que el Secretario ahora coaccionado en el plazo de veinticuatro horas remita a la Sala Penal respectiva la Resolución de 13 de octubre de 2021; y, que la Auxiliar hoy coaccionada coordine para las copias a efectos de dicha remisión.
I.2.2. Informe de la autoridad y servidores públicos de apoyo jurisdiccional accionados
Ángel René Mendoza Montecinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia, manifestó que: 1) El 13 de octubre de 2021, se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares de los accionantes; puesto que el plazo inicialmente fijado para su detención preventiva se cumplió, es así que después de escuchar a las partes procesales, por Resolución 383/2021 determinó mantener dicha medida cautelar de carácter personal en virtud a la permanencia de riesgos procesales y por la incidencia de “…un requerimiento conclusivo de acusación…” (sic) presentado por el Ministerio Público contra los accionantes; 2) Ante esa Resolución -383/2021-, los nombrados plantearon recurso de apelación incidental, y en aplicación del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), determinó que el Secretario hoy coaccionado proceda a la remisión de antecedentes ante la Sala Penal que corresponda; 3) “A la fecha”, dicho recurso de apelación incidental no fue remitido, pero al respecto, pese a que se “declinó” la acción tutelar en cuestión, en cuanto al Secretario ahora coaccionado, es importante mencionar que tanto su persona, así como el nombrado se encuentran en suplencia legal de otros Juzgados, en su caso de su Similar Segundo, y en el caso del Secretario del Juzgado del cual el suscrito es titular; es decir, ejercen funciones en dos Juzgados, existiendo bastante carga procesal; 4) La SCP 0410/2019-S2 de 24 de junio, citando a su vez a la SCP “0384/2011”, estableció las subreglas para determinar qué actos son dilatorios en la detención preventiva, y en su caso hay una excepción a la regla que es cuando existe una justificación razonable, se pueden ampliar a tres días para poder remitir el cuaderno procesal ante el Tribunal de alzada, y en ese caso, por las recargadas labores se podría considerar aplicar ese entendimiento, el cual además fue abordado por la SC “111/2003”; y, Sentencias Constitucionales Plurinacionales “98/2018”, “542/2010” y 2149/2013 de 1 de noviembre; 5) En ese entendido, considerando que la Resolución apelada -383/2021- fue emitida el 13 de octubre de 2021, los tres días hábiles vencerían el 18 de dicho mes y año; por lo que, en el presente caso pidió la flexibilización por la recargada carga laboral; y, 6) En base a lo manifestado, pidió se deniegue la tutela solicitada.
“Lizbeth Flores”, Auxiliar del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia, manifestó que: i) En ningún momento se negó a sacar copias para poder remitir los antecedentes del recurso de apelación incidental planteado por los accionantes, es más, le dijo a la defensa de los nombrados que podía hacerlo, pero que la Resolución 383/2021 todavía no estaba y que las autoridades de ese Juzgado estaban en suplencia legal; ii) Conforme al art. 121 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, sus atribuciones son coadyuvar al Secretario del Juzgado, pero además los sujetos procesales deben saber que existe el libro de seguimiento de litigantes en el que su abogada pudo haber hecho la queja correspondiente a fin de tener constancia de que su persona se negó a sacar las copias; y, iii) Pidió se deniegue la tutela solicitada.
Iván Danner Alanoca Alanes, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Cuarto, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, ni remitió informe alguno, y la forma de su citación cursante a fs. 12, será analizada en el Fundamento Jurídico III.5. de este fallo constitucional.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 10/2021 de 17 de octubre, cursante de fs. 17 a 18, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a la problemática planteada por los accionantes y lo referido en su memorial de acción de libertad, se debe tomar en cuenta que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0611/2013 de 27 de mayo y 0098/2018-S3 de 9 de abril, reiteran lo establecido por la SC 0542/2010-R de 12 de septiembre, respecto a las subreglas de excepción a la regla para el plazo de remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental ante el superior en grado; b) Al respecto, no es la primera vez que el público litigante cuestiona esos incumplimientos que por lógica a veces son de imposible cumplimiento, por lo que se debe considerar que en el caso en cuestión, se logró demostrar la excesiva carga procesal, y la jurisprudencia constitucional claramente hace mención a las suplencias legales, señalando que: ‘“EL JUEZ SE HACE CARGO DE OTRO JUZGADO ENTONCES SU CARGA PROCESAL SE DUPLICA POR LO QUE ES JUSTIFICABLE QUE NO SE CUMLA CON EL ART. 251 EN EL PLAZO DE 24 HORAS”’ (sic), y tomando en cuenta esa línea, haciendo una contabilización del plazo, se tiene que el 13 de octubre de 2021 se emitió la Resolución 383/2021 apelada, a partir de ello transcurrieron cuarenta y ocho horas; es decir, dos días, jueves 14 y viernes 15, del referido mes y año; por lo que el plazo de tres días que otorga la jurisprudencia constitucional en casos excepcionales, todavía no venció; c) No obstante lo anterior, se debe considerar el “…Principio de Dirección judicial del proceso…” (sic), que hace referencia a que la autoridad judicial deberá impulsar de oficio, cuando corresponda, el trámite de la causa y en el presente caso, se puede determinar por el principio de verdad material que el Juez ahora accionado cumplió con sus labores específicas facultadas por el art. 54 del CPP, al emitir la resolución, indicando la remisión en el plazo de veinticuatro horas; y, d) Conforme al art. “256” -siendo lo correcto 56- del CPP, los secretarios tienen funciones específicas, y en el presente caso, son las remisiones de los actuados u otras órdenes dispuestas por el juez titular.