SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2023-S3
Fecha: 23-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y -se entiende- al debido proceso en su elemento de celeridad; puesto que: 1) El Juez y Secretario ahora accionados hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad, no remitieron los antecedentes correspondientes al Tribunal de alzada, respecto al recurso de apelación incidental que planteó el 13 de octubre de 2021 contra la Resolución 383/2021 de igual fecha, que dispuso mantener su detención preventiva, incumpliendo el plazo previsto por el art. 251 del CPP; y, 2) Ante esa situación, la Auxiliar hoy coaccionada, de manera prepotente, indicó que la remisión no era su responsabilidad y que no podía hacer nada.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial
La SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, señaló que: “Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0055/2012 de 9 de abril, estableció que: '..se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra: a) La autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados. b) La persona particular que amenace, restrinja o suprima los derechos tutelados'.
En ese mismo contexto, la SC 0691/2001-R de 9 de julio concluyó que la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; entendimiento que fue asumido por las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y 1651/2004-R, entre otras; posteriormente, siguieron ese lineamiento las SSCC 0039/2010-R de 20 de abril y 0192/2010-R de 24 de mayo, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0714/2013 de 3 de junio, 0427/2015-S2 de 29 de abril y 0244/2016-S2 de 21 de marzo, entre otras; así la ante dicha SCP 0244/2016-S2, citando a la SCP 0427/2015, expresa: '...la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo'.
Bajo esa línea, el extinto Tribunal Constitucional y el Tribunal Constitucional Plurinacional, establecieron sub reglas a la legitimación pasiva en las acciones tutelares; respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional o subalternos, una de esas sub reglas está expresada en la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, la misma que concluyó: '...son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial’ (citada por la SC 0332/2010-R de 17 de junio y por la SCP 1007/2017-S3 de 29 de septiembre, entre otras).
En ese mismo sentido, la citada SC 0332/2010-R, respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional o subalterno sostuvo que: 'ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo'.
Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, estableció que los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados '...si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; (...); sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional'.
De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como sub regla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta sub regla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterándolas determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas nos corresponden).
III.2. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho
Al respecto, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’” (las negrillas son nuestras).
III.3. La dilación en la remisión del recurso de apelación de las resoluciones de medidas cautelares
La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, señaló que: «“…la apelación incidental contra resoluciones de medidas cautelares, tiene por finalidad garantizar el ejercicio de los derechos a la defensa y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, por cuanto a través de este mecanismo de impugnación, es posible someter a control toda decisión emergente de medidas cautelares, a fin que el Tribunal de alzada efectúe el respectivo examen, garantizando, con ello, la transparencia de la justicia, a fin que las partes encuentren seguridad y certidumbre en la labor de los administradores de justicia; más aún, si por mandato constitucional, la jurisdicción ordinaria se sustenta entre otros, en el principio de impugnación, previsto en el art. 180.II de la CPE, cuyo tenor literal señala: 'Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales'. En ése sentido, con relación a las apelaciones incidentales contra resoluciones de medias cautelares, el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece:
'La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas.
El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior'.
En el contexto de la norma procesal citada anteriormente, la materialización y el ejercicio del derecho y principio de impugnación, está condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos de orden procesal; así, las partes deben formular el recurso de apelación el plazo máximo de setenta y dos horas; de la misma forma, interpuesta la impugnación, los antecedentes del proceso deben ser remetidos ante el superior en grado en el plazo máximo de veinticuatro horas.
Considerando lo establecido en la norma antes glosada, la jurisprudencia constitucional -como se ha visto en el anterior Fundamento Jurídico- concluyó que si existe demora en el trámite de apelación de las resoluciones que rechazan la solicitud de cesación de la detención preventiva, la misma puede ser denunciada y conocida a través de la acción de libertad o de pronto despacho.
En ese entendido, la SC 0384/2011-R de 7 de abril -que ha sido glosada- entendió que los antecedentes de la apelación deben ser remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, ante el tribunal de apelación y que, además no se puede exigir un procedimiento o exigencias que se encuentran al margen de la ley.
Dicho entendimiento fue reiterado por numerosas sentencias; como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0281/2012, 0110/2012, 1520/2012, entre muchas otras. Así la primera de las Sentencias nombradas sostuvo:
' (…) cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de as partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, y el tribunal de apelación deben resolver en setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad y en su caso a la vida, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectué el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación'.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero, entendió que, excepcionalmente es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes hasta un plazo adicional de tres días, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados. Así, la SCP 1907/2012, señaló:
“Sintetizando, el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado”» (las negrillas fueron añadidas).
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes a través de su representante sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y -se entiende- al debido proceso en su elemento de celeridad; puesto que: i) El Juez y Secretario ahora accionados hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad, no remitieron los antecedentes correspondientes al Tribunal de alzada, respecto al recurso de apelación incidental que planteó el 13 de octubre de 2021 contra la Resolución 383/2021 de igual fecha, que dispuso mantener su detención preventiva, incumpliendo el plazo previsto por el art. 251 del CPP; y, ii) Ante esa situación, la Auxiliar hoy coaccionada, de manera prepotente, indicó que la remisión no era su responsabilidad y que no podía hacer nada.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que cursa acta de audiencia pública de consideración de medidas cautelares de 11 de octubre de 2021, en la que se evidencia que el Juez ahora accionado fijó una nueva audiencia para el 13 de ese mes y año a las 10:00 horas, debido a la falta de conectividad de los accionantes a la audiencia virtual (Conclusión II.1.).
Inicialmente, es importante puntualizar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, si bien los funcionarios de apoyo jurisdiccional no cuentan con legitimación pasiva, al no ser quienes asumen determinaciones jurisdiccionales; empero, no es menos cierto que pueden ser accionados, cuando: “a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas fueron añadidas). Es decir, siendo la legitimación pasiva la coincidencia que debe existir entre quien causó la vulneración al derecho y contra quien se dirigió la acción, en el presente caso recae precisamente en el Secretario y la Auxiliar hoy coaccionados, en su condición de servidores públicos de apoyo jurisdiccional; por cuanto, respecto a los secretarios el art. 56 del CPP modificado por la Ley 1173; y, en cuanto a los secretarios y auxiliares, los arts. 94 y 101 de la LOJ, establecen las obligaciones de los mismos; las cuales, adquieren mayor relevancia cuando se trata del cumplimiento o realización de un actuado procesal relacionado con una persona privada de libertad. En ese sentido, en el caso concreto, se advierte que tanto el Secretario como la Auxiliar ahora coaccionados no consideraron lo dispuesto por el Juez hoy accionado, con relación a la remisión de antecedentes al respectivo Tribunal de alzada.
De esa manera, tomando en cuenta que el Secretario ahora coaccionado en coordinación con su personal subalterno, en ese caso la Auxiliar hoy coaccionada, son responsables de la remisión de antecedentes ante la Sala Penal respectiva; por lo que, se establece su legitimación pasiva para ser accionados en la presente acción tutelar, al adecuar su conducta a los supuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional -por incurrir en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; por un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas; y, el incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado-.
Por lo manifestado, el análisis se realizará no solo respecto al Juez hoy accionado sino también en relación al Secretario y la Auxiliar ahora coaccionados.
Con esa aclaración, precisados los antecedentes y de lo vertido por los accionantes en su memorial y en audiencia de acción de libertad y, considerando que la problemática radica en la falta de remisión del legajo del recurso de apelación incidental interpuesto por los accionantes el 13 de octubre de 2021, por parte del Juez y servidores públicos de apoyo jurisdiccional ahora accionados ante el Tribunal de alzada hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar -16 de igual mes y año-; se tiene evidencia que el indicado recurso de apelación incidental no fue remitido en el plazo señalado por el art. 251 del CPP; sin embargo, en el caso concreto existe una particularidad, que es precisamente lo informado por el Juez hoy accionado en audiencia de la acción de libertad y que fue corroborado por el Juez de garantías, respecto a que desde el 8 de octubre de 2021, dicho Juez se encuentra ejerciendo suplencia legal de su similar Segundo; es decir, tiene dos Juzgados en materia Penal a su cargo, lo mismo que informó respecto al Secretario ahora coaccionado, quien asume funciones como titular en el Juzgado de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz y a su vez en su similar Cuarto; por lo que, el Juez ahora accionado alegó que la excepción de la ampliación del plazo de tres días para remitir el recurso de apelación incidental sea aplicable a la presente causa; puesto que, hasta la fecha de interposición de la acción tutelar, recién transcurrieron dos días hábiles.
Ante esa situación, y en consideración a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que si bien, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, es considerada como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos existan dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad; sin embargo, conforme al Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, se tiene que se establece la excepción cuando exista: ‘‘…justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado” (las negrillas son nuestras).
En ese sentido, en base a la explicación otorgada por el Juez hoy accionado quien informó que tanto su persona así como el Secretario ahora coaccionado tienen dos Juzgados cautelares a su cargo -lo que implica además la dificultad para llevar un trabajo coordinado con la Auxiliar hoy coaccionada-, en el presente caso concurre una de las situaciones previstas para dar lugar a la aplicabilidad de excepción del plazo de remisión de una apelación incidental, que es precisamente, el estar cumpliendo suplencia legal, lo cual genera mayor carga procesal en los juzgados de instrucción penal.
Además, en el presente caso, se evidencia que a la fecha de interposición de la presente acción tutelar, sábado 16 de octubre de 2021, la Resolución 383/2021 apelada el miércoles 13 del referido mes y año, todavía podía alcanzar el plazo excepcional de tres días hábiles; es decir, hasta el lunes 18 de dicho mes y año.
Conforme a lo anterior y detallada la cronología de fechas señaladas precedentemente, sin duda concurre una situación excepcional por la suplencia legal y al existir una dilación de dos días hábiles, habiéndose demostrado la razón de la demora, es pertinente aplicar el Fundamento Jurídico III.3. sobre plazo de flexibilización de tres días, correspondiendo denegar la tutela solicitada respecto al Juez hoy accionado y a los servidores públicos de apoyo jurisdiccional ahora coaccionados.
III.5. Con relación a la actuación del Juez de garantías
Resuelta como se encuentra la problemática planteada, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pasar por alto la actuación del Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por haber tramitado la presente acción de defensa sin considerar que la citación efectuada a Iván Danner Alanoca Alanes, Secretario hoy coaccionado, no reúne los requisitos de admisibilidad de notificación por WhatsApp en acciones de libertad, establecidos por la SCP 0642/2021-S3 de 20 de septiembre, entre otras, la cual refiere que: “…es admisible la notificación por WhatsApp, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1) Que se comunique con un tiempo de anticipación razonable el contenido del acto procesal que se requiera notificar; y, 2) Se verifique con certeza que el contenido del acto procesal a notificarse, sea de conocimiento de la parte notificada, para ese efecto se debe cumplir con la finalidad de la notificación, obteniendo constancia de la recepción a las personas notificadas; es decir, que esa comunicación se envió al número de celular correcto de la persona a notificarse -que fue constituido en su primera actuación procesal- y que exista como prueba una foto de captura de pantalla, con la que se demuestre con convicción su recepción, o en su caso, se evidencie de alguna manera tener conocimiento de dicho acto procesal, caso contrario se provocaría su indefensión” (las negrillas nos corresponden); puesto que, en el presente caso no hay constancia del número de celular correcto del Secretario ahora coaccionado, y por otro lado, no se adjuntó una foto de captura de pantalla de la notificación a dicho servidor de apoyo jurisdiccional con el memorial de esta acción de libertad y su respectivo Auto de admisión, o alguna otra referencia que demuestre con certeza que la notificación cumplió su finalidad.
Al respecto, cabe precisar que dicha actuación, podría haber generado que se proceda a anular obrados en resguardo del derecho a la defensa del Secretario hoy coaccionado; sin embargo, se aclara que no se procedió de esa manera por la denegatoria de tutela y por los principios de economía y celeridad procesal, más aun tomando en cuenta que los accionantes plantearon esta acción de libertad denunciando la dilación en la tramitación del proceso penal del cual deviene esta acción tutelar, por lo que una nueva tramitación de la acción de defensa interpuesta conllevaría a retrasar aun más el despliegue procesal correspondiente; no obstante, sin dejar pasar por alto la manera incorrecta de la notificación al Secretario hoy coaccionado que no asistió a la audiencia de la acción de libertad ni remitió informe alguno, corresponde llamar la atención a Douglas Cecil Borda Montaño, Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, instándole a que en futuras acciones de defensa que sean puestas a su conocimiento, considere los requisitos de admisibilidad de notificación por WhatsApp en acciones de libertad.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.