SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2023-S3

Fecha: 23-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 17 de enero de 2022, cursante de fs. 10 a 11 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Lucy Santos Quiroz y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del Distrito 2-Max Paredes del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, contra su persona, por la presunta comisión del delito de abuso sexual -contra la menor de edad AA-, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP), con Código Único de Denuncia (CUD) 201102012100048, radicado en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz, se programó audiencia de verificación de cumplimiento de medidas de protección para el 10 de enero de 2022, a las 14:00 horas.

En ese acto procesal, se retrasó a conectarse en la plataforma virtual; por lo que el Juez hoy accionado en suplencia legal del Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz , mediante Resolución “19/2022”, lo declaró rebelde, sin observar el art. 88 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece que se debe conceder un plazo prudencial al imputado para que justifique su inasistencia.

Ante ello, el 10 de enero de 2022, presentó memorial purgando rebeldía, ya que el Juez ahora accionado no consideró el art. 88 del CPP; además, conforme consta de la copia adjunta, el Fiscal de Materia asignado al caso presentó requerimiento conclusivo de acusación fiscal de 11 de igual mes y año; por lo que conforme al art. 325.I del citado Código, una vez presentada la acusación ante el Juez, el mismo pierde competencia y previo sorteo a través del sistema informático de gestión de causas por la Oficina Gestora de Procesos, debe remitir todos los antecedentes en el plazo de veinticuatro horas ante el Juez o Tribunal de Sentencia que corresponda.

No obstante lo precedentemente mencionado, el Juez ahora accionado hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no se pronunció respecto a la solicitud de purgatoria de rebeldía y con ello está ocasionando una persecución indebida contra su persona; puesto que conforme al art. 91 del CPP, cuando el declarado rebelde purga rebeldía y comparece ante el juzgado que lo declaró rebelde, el Juez sin mayor trámite tiene que dejar sin efecto todas la órdenes dispuestas que fueron emitidas a efectos de la comparecencia, manteniendo solamente las medidas de carácter real, además que el mandamiento de aprehensión librado por el Juez hoy accionado, está siendo utilizado por el Fiscal de Materia ahora coaccionado, quien a pesar de conocer que purgó rebeldía y que con la presentación de la acusación fiscal, el Juez contralor pierde competencia y la causa debe remitirse al Tribunal de Sentencia que corresponda conforme al art. 325.I del CPP; empero, a pesar de aquello dicho Fiscal de Materia, el 12 de enero de 2022, emitió un requerimiento dirigido al Departamento de Inteligencia Criminal (DIC) de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) de La Paz, con la finalidad de ejecutar el mandamiento de aprehensión librado en su contra.

Por lo mencionado, el mandamiento de aprehensión librado contra su persona no debería tener vigencia, validez y eficacia.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga: a) El cese de todo tipo de persecución contra su persona, restituyendo su derechos a la libertad; b) Dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido por el Juez hoy accionado, mediante Resolución “18/2022”; y, c) Que el Fiscal de Materia ahora coaccionado cese todo tipo de persecución ilegal contra su persona y que no ejecute el referido mandamiento de aprehensión; puesto que el mismo es ilegal y porque el citado Juez que lo emitió ya perdió competencia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 18 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 17 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de la acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Se debe considerar que si bien no pudo conectarse a la audiencia de 10 de enero de 2022; empero, esa misma fecha presentó un memorial purgando la rebeldía declarada por el Juez ahora accionado; sin embargo, hasta la fecha de celebración de la audiencia de consideración de la citada acción tutelar, la referida autoridad judicial no emitió pronunciamiento alguno; cuando en realidad debió dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía; y, 2) Tampoco se consideró lo señalado por el art. 325.I del CPP, que refiere que una vez presentada la acusación ante el Juez, el mismo pierde competencia y previo sorteo del sistema informático por la Oficina Gestora de Procesos, deberían remitirse todos los antecedentes en el plazo de veinticuatro horas ante el Juez o Tribunal de Sentencia que corresponda.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Douglas Cecil Borda Montaño, Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz en audiencia, señaló que: i) Lo alegado por el accionante mediante esta acción de libertad resulta falso, considerando que de la revisión de antecedentes, se tiene que el imputado -accionante- no se presentó de manera recurrente a diferentes audiencias, por ello el 10 de enero de 2022, se lo declaró rebelde, no siendo evidente que el mismo pretendió justificar su inasistencia ni tampoco solicitó un plazo como lo refiere el art. 88 del CPP, tomando en cuenta que el accionante está esperando el resultado de una audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares; ii) Se encuentra como Juez suplente y tiene conocimiento que el accionante en más de cinco oportunidades fue declarado rebelde con la finalidad de dilatar el desarrollo de sus procesos; iii) La audiencia de la mencionada fecha, era para verificar si el accionante cumplió con las medidas de protección dispuestas por el Fiscal de Materia; empero, como no asistió conforme a procedimiento, el Ministerio Público y la parte denunciante solicitaron la declaratoria de rebeldía; iv) Una semana antes a la realización de dicha audiencia el accionante tampoco asistió a una audiencia fijada; sin embargo, como en esa ocasión su abogado justificó la inasistencia no se lo declaró rebelde, no obstante se reitera que en la última audiencia no se explicó la razón de su inasistencia; v) El 10 de enero de 2022, a las 16:30 horas el abogado del accionante presentó en la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz un memorial purgando rebeldía, el cual fue presentado a última hora, siendo providenciado dentro de las veinticuatro horas; es decir, el 11 de dicho mes y año; por el que dejó sin efecto las disposiciones emanadas por la Resolución “19/2022” de 10 de enero y señaló audiencia de verificación de medidas de protección para el 20 del referido mes y año, a las 14:00 horas, y ese extremo pudo ser verificado por el abogado del accionante en la plataforma virtual donde se cuelgan todos los actuados; vi) No obstante lo anterior, el abogado del accionante pretende acudir a la jurisdicción constitucional de manera errónea sin agotar el principio de subsidiariedad conforme a la SC “160/2005”, que claramente establece que el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin, sin provocar disfunciones procesales no requeridas por orden constitucional; vii) Por lo señalado, la acción de libertad procederá de forma directa únicamente si los medios legales ordinarios no son los adecuados e idóneos para reparar de forma inmediata y eficaz el derecho a la libertad; viii) De esa manera, el abogado del accionante ni siquiera se tomó la molestia de revisar si su memorial tuvo respuesta; ix) De esa manera, reiteró que por decreto de 11 de enero de 2022, se dejó sin efecto la declaratoria de rebeldía del accionante; y, x) Por lo mencionado, solicitó se deniegue la tutela solicitada.

Wilfredo Nina Arispe, Fiscal de Materia, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad, ni remitió informe alguno, y la forma de su citación será analizada en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2022 de 18 de enero, cursante de fs. 18 a 20, concedió -en parte- la tutela solicitada con relación al Fiscal de Materia hoy coaccionado, disponiendo que el mismo observe lo establecido por los arts. 87 y 325 del CPP; y, denegó la tutela solicitada con relación al Juez ahora accionado; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) De los antecedentes, se tiene que el accionante no asistió a la audiencia fijada para el 10 de enero de 2022, por lo que mediante Resolución “19/2022”, el Juez hoy accionado lo declaró rebelde, conforme a los arts. 87 y “113” del CPP; b) La aplicación del art. 88 del citado Código, no puede ser de manera directa; puesto que debe existir una justificación previa sobre la inasistencia o por qué no se pudo conectar a la sala virtual, y en el presente caso no existe ningún documento que acredite ese extremo; c) Asimismo, se tiene que el 10 de enero de 2022, a las 15:15 horas, el abogado del accionante presentó un memorial por el cual purgó rebeldía, indicando que se retrasó por el tráfico vehicular, y no existe evidencia si la audiencia fue virtual o presencial; d) Conforme a lo informado por el Juez ahora accionado, se tiene que el mismo, por Auto de 11 de enero de 2022, dejó sin efecto la Resolución “19/2022” de declaratoria de rebeldía, decisión que es de conocimiento del Ministerio Público; por lo que se evidencia que la referida autoridad judicial no está realizando persecución ilegal o indebida contra el accionante; e) En lo que respecta al Fiscal de Materia hoy coaccionado, al emitir el requerimiento fiscal de acusación en similar fecha, y ordenando que se ejecute el mandamiento de aprehensión “…que no se entiende cuando dice Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción de materia contra la violencia contra la mujer en suplencia legal del Juzgado Tercero De Instrucción Anticorrupción y Materia Contra La Violencia hacia la Mujer de la ciudad de La Paz y mediante resolución de Rebeldía Número 19/22 se emite mandamiento de aprehensión y que ordena y manda se ejecute el mismo en contra de Freddy Apolinar Mariscal Palle, deberá ser conducido ante el despacho o celdas judiciales por el delito de abuso sexual artículo 132 del código penal requerimiento que no observa que no es el Juzgado Primero De Instrucción Anticorrupción quien ordena o que se encuentra en suplencia del Juzgado Tercero de Instrucción Anticorrupción y fue el Juzgado Sexto de Instrucción Anticorrupción y Materia que emitió la Resolución de Rebeldía número 19/2022 para que ejecute y aprehenda al accionante…” (sic) y, ese requerimiento de 12 de enero de 2022, fue pronunciado después de tomar conocimiento del Auto por el que se dejó sin efecto la Resolución “19/2022”; y, f) La autoridad judicial hoy accionada y más aún el Fiscal de Materia ahora coaccionado quien presentó un requerimiento conclusivo de acusación el 11 de ese mes y año, lo que no tendría razón de que el accionante sea aprehendido y llevado a celdas judiciales cuando los mandamientos de aprehensión por rebeldía tienen efecto únicamente para el acto por el cual fueron convocados; es decir, para asistir al Juzgado o Tribunal para juicio, por ello la determinación asumida por el referido Fiscal de Materia en el requerimiento de “12 de enero de 2022” se encuentra al margen de lo señalado por el art. 87 del CPP; aquello como consecuencia del requerimiento conclusivo de acusación; por lo que, con relación al Juez ahora accionado “…no se abre el amparo del 125 en la Constitución Política Del Estado…” (sic).