SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2023-S3
Fecha: 23-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que: 1) El Juez ahora accionado mediante Resolución “19/2022” de 10 de enero, lo declaró rebelde por su inasistencia a una audiencia fijada para esa fecha; ante ello, el mismo día presentó un memorial purgando rebeldía y solicitando se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión librado contra su persona; empero, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar no mereció respuesta alguna; y, 2) El Fiscal de Materia hoy coaccionado, a pesar que tenía conocimiento de su comparecencia, por requerimiento fiscal de 12 de enero de 2022, ordenó al DIC de la FELCV de La Paz, que ejecute el referido mandamiento.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Requisitos de admisibilidad de notificación por WhatsApp en la acción de libertad
La SCP 0642/2021-S3 de 20 de septiembre, estableció que: “Cuando se trata de comunicaciones por medios electrónicos, como ser el WhatsApp, en el Fundamento Jurídico III.1. de la SCP 0325/2018-S2 de 9 de julio, se estableció que la vía de la aplicación de mensajería por ese medio, se constituye admisible en la acción de libertad, estableciendo que: '…la transferencia de datos a través de este medio; es decir, por vía de la aplicación de mensajería del wasap, resultará admisible en la acción de libertad, siempre que en la práctica ésta cumpla con las siguientes exigencias: i) Se haya comunicado con antelación razonable [...] el contenido de la demanda y el señalamiento del día y hora de audiencia, garantizando el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada; ii) Se verifique si efectivamente el tenor íntegro o contenido de la acción de libertad fue de recepción y de conocimiento de la autoridad demandada, cuya veracidad corresponderá ser valorada por la autoridad jurisdiccional; y, iii) Que exista una distancia considerable que conlleve una imposibilidad de traslado para efectuar la notificación personal’ …
En ese sentido, con el fin de evitar cualquier tipo de vulneración al derecho a la defensa como elemento del debido proceso, en estricta observancia al principio de celeridad, y tomando en cuenta que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional se persigue el conocimiento real y efectivo de la determinación judicial por su destinatario, más que la mera formalidad de la diligencia, se establece que en un proceso penal es admisible la notificación por WhatsApp, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1) Que se comunique con un tiempo de anticipación razonable el contenido del acto procesal que se requiera notificar; y, 2) Se verifique con certeza que el contenido del acto procesal a notificarse, sea de conocimiento de la parte notificada, para ese efecto se debe cumplir con la finalidad de la notificación, obteniendo constancia de la recepción a las personas notificadas; es decir, que esa comunicación se envió al número de celular correcto de la persona a notificarse -que fue constituido en su primera actuación procesal- y que exista como prueba una foto de captura de pantalla, con la que se demuestre con convicción su recepción, o en su caso, se evidencie de alguna manera tener conocimiento de dicho acto procesal, caso contrario se provocaría su indefensión” (las negrillas nos corresponden).
III.2. La citación con la demanda de acción de libertad a la persona o autoridad accionada
La SCP 0800/2016-S3 de 3 de agosto, refirió que: “El art. 126.I de la CPE, establece con relación a la tramitación de la acción de libertad que una vez que la misma ha sido presentada: 'La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante sea conducida a su presencia o acudirá al lugar de la detención. Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o a la persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o la persona denunciada como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer'.
De la norma transcrita se tiene que la misma Constitución Política del Estado en la regulación del trámite de la acción tutelar en estudio, instituye en un mismo nivel de trascendencia procesal, la garantía que la audiencia sea llevada a cabo sin demora -dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción-, que la persona o personas accionantes sean conducidas a presencia del juez o tribunal de garantías, y que se practique la citación -personal o por cédula- a las autoridades codemandadas, deduciéndose que con relación a este último acto procesal, la sumariedad del trámite instituida por la propia Norma Suprema con relación a esta acción, no descuide el derecho a la defensa que involucra dicha citación, con relación a la persona o autoridad demandada.
En ese sentido, la SC 0493/2007-R de 13 de junio, estableció que: '…La citación con el recurso y el auto de admisión, tiene vital importancia para la sustanciación de las acciones tutelares, por cuanto, al igual que en otro proceso judicial tiene la finalidad de poner en conocimiento del o los recurridos los hechos denunciados y los fundamentos expuestos por el recurrente, a objeto de que el recurrido pueda asumir su defensa al tiempo de presentar el informe con relación a los hechos denunciados, defensa que consistirá en desvirtuar los fundamentos de hecho y de derecho expresados por el recurrente, presentar las pruebas que demuestren la legalidad de los actos denunciados de lesivos de los derechos fundamentales. Entonces, si bien es cierto que, dada la naturaleza jurídica de las acciones tutelares y su tramitación sumarísima se prescinden de algunas formalidades procesales para la citación cedularia, no es menos cierto que la citación debe cumplir con su finalidad de hacer que el recurrido tome conocimiento material del recurso; pues de contrario se vicia de nulidad la actuación procesal”’.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que: i) El Juez ahora accionado mediante Resolución “19/2022” de 10 de enero, lo declaró rebelde por su inasistencia a una audiencia fijada para esa fecha; ante ello, el mismo día presentó un memorial purgando rebeldía y solicitando se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión librado contra su persona; empero, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar no mereció respuesta alguna; y, ii) El Fiscal de Materia hoy coaccionado, a pesar que tenía conocimiento de su comparecencia, por requerimiento fiscal de 12 de enero de 2022, ordenó al DIC de la FELCV de La Paz, que ejecute el referido mandamiento.
En ese contexto, y de acuerdo a todos los antecedentes, es pertinente citar el art. 202.6 de la CPE, que determina como atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional la revisión de las acciones tutelares, entre ellas la acción de libertad, la cual conlleva la verificación de la correcta aplicación del procedimiento constitucional, de la legislación vigente, de la jurisprudencia constitucional y de los fundamentos jurídicos constitucionales asumidos por los Jueces, Tribunales de garantías o Salas Constitucionales en sus decisiones.
Así, revisados los actuados procesales que cursan en el cuaderno procesal, se advierte que cursa la notificación realizada el 18 de enero de 2022, vía WhatsApp con el memorial de acción de libertad de 17 de igual mes y año y su respectivo Auto de admisión de 18 de ese mes y año a Wilfredo Nina Quispe, Fiscal de Materia -ahora coaccionado-; haciendo constar que no se adjuntaron las fotografías de dichas diligencias (Conclusión II.1.).
Dicha notificación vía WhatsApp no cumple con el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, estableciendo que la vía de la aplicación de mensajería por WhatsApp, se constituye admisible en la acción de libertad, precisando que la transferencia de datos a través de este medio debe cumplir con ciertas exigencias, entre ellas, que se verifique con certeza que el contenido del acto procesal a notificarse, sea de conocimiento de la parte notificada, para ese efecto se debe cumplir con la finalidad de la notificación, obteniendo constancia de la recepción a las personas notificadas; es decir, que esa comunicación se envió al número de celular correcto de la persona a notificarse y que exista como prueba una foto de captura de pantalla, con la que se demuestre con convicción su recepción, o en su caso, se evidencie de alguna manera tener conocimiento de dicho acto procesal, caso contrario se provocaría su indefensión.
En ese entendido, por un lado, no existe constancia del número de celular correcto del Fiscal de Materia ahora coaccionado, y por otro lado, no se adjuntó una fotografía de captura de pantalla de la citación a dicho Fiscal de Materia con el memorial de esta acción de libertad y su respectivo Auto de admisión, o alguna otra referencia que demuestre con certeza que la comunicación procesal cumplió su finalidad, y por esa razones, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedida de analizar la problemática formulada por el accionante, en consideración de la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional que refiere que la citación con la demanda tutelar y el auto de admisión, tiene vital importancia para la sustanciación de las acciones tutelares, por cuanto, al igual que en otro proceso judicial tiene la finalidad de poner en conocimiento del o los ahora accionados los hechos denunciados y los fundamentos expuestos por el recurrente, a objeto de que el Fiscal de Materia ahora coaccionado pueda asumir su defensa.
De acuerdo a ello, al no tener convicción de la correcta citación del Fiscal de Materia hoy coaccionado, se concluye que esa situación incide en la posibilidad de que no tuvo la oportunidad de remitir su informe respecto a lo denunciado por el accionante, provocando en consecuencia, la vulneración de su derecho a la defensa y al principio de contradicción.
En ese sentido, se debe tener presente que la citación con la demanda de toda acción tutelar tiene la finalidad de poner a conocimiento de las partes procesales los hechos denunciados y las actuaciones judiciales y si bien la acción de libertad prescinde de algunas formalidades procesales; empero, la citación debe cumplirse estrictamente y así darle la oportunidad a la parte accionada de tener un conocimiento objetivo de la demanda, a emitir su informe o asistir a audiencia y refutar los argumentos vertidos en su contra; puesto que si no se procede de esa manera se lo deja en un estado total de indefensión, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales; situación que transciende en la decisión que vaya a dictar el Juez, Tribunal de garantías y las Salas Constitucionales e incluso este Tribunal Constitucional Plurinacional, ya que se le priva de tener un conocimiento certero de la verdad y a emitir una resolución justa y coherente.
Por tales razones, precautelando los derechos del Fiscal de Materia ahora coaccionado, corresponde anular obrados de la presente acción de libertad hasta el señalamiento de nuevo día y hora de audiencia, previendo la efectivización de la citación a dicho Fiscal de Materia, para que pueda ejercer su derecho a la defensa en tiempo razonable, y por consiguiente, se llama la atención a la Jueza de garantías por no velar por los derechos y garantías del referido Fiscal de Materia, más aún cuando la concesión parcial de la tutela alcanzó efectos respecto a los actos del nombrado.
Finalmente, y velando porque en el desarrollo de este proceso constitucional tutelar no se generen omisiones procesales como la advertida; considerando que el Juez ahora accionado manifestó en el informe presentado, que el nombramiento vinculado a la comparecencia por rebeldía ya habría sido emitido -lo cual fue asumido por el Juez de garantías- corresponde con base a la inmediación que se tiene es esa fase procesal, que el mencionado Juez de garantías requiera los actuados que constan en el cuaderno jurisdiccional a fin de verificar ese extremo.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al continuar con el trámite de la presente acción de libertad en inobservancia del correcto procedimiento exigido para las acciones constitucionales, y conceder -en parte- la tutela solicitada no obró de manera correcta.