SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2023-S1
Fecha: 23-May-2023
Limber Cossío Arnez, Alcalde del GAM de Puerto Villarroel, a través de informe escrito presentado el 20 de abril de 2022, cursante de fs. 148 a 152 vta., y en audiencia mediante sus representantes legales, expuso lo siguiente: 1) Sobre la vulneración
Jhonatan Xavier Santa Cruz Zabala, Intendente del GAM de Puerto Villarroel, en audiencia, solicitó se deniegue la tutela, manifestando al efecto que: i) El 15 de febrero de 2022, previa intervención del “Café Bar Rodyland La Esquina” de propiedad de la accionante, se detectó que dicho establecimiento no contaba con licencia de funcionamiento; además, la prenombrada atendía a sus clientes en estado de ebriedad, siendo inclusive que se sobrepasó al horario determinado por la normativa. El precintado del local se hizo el 16 del indicado mes y año, porque los clientes no quisieron abandonar el establecimiento y los mismos quisieron agredir al personal de la Intendencia; y, ii) Con anterioridad, se advirtió a la peticionante de tutela que debía tramitar la licencia de funcionamiento de su establecimiento ya que no contaba ni con los requisitos y tampoco se apersonó por la Intendencia del GAM de Puerto Villarrroel para iniciar el trámite respectivo.
I.2.3. Resolución
El Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 20 de abril de 2022, cursante de fs. 159 vta. a 162, concedió en parte la tutela solicitada por las accionantes, disponiendo que las autoridades demandadas dejen sin efecto la clausura definitiva realizada el 15 de febrero de 2022, ratificada mediante Resolución Ejecutiva de Clausura Definitiva M.A.E. 025/2022, hasta que se proceda a sustanciar un proceso administrativo en apego al debido proceso, a objeto de que realice o no la clausura de actividad comercial; y, respecto a la lesión del derecho al trabajo de las accionantes, el mismo no se consideró vulnerado por cuanto de los medios de prueba cursantes en el cuaderno de control jurisdiccional, se evidencia que, Roxana Hurtado Serrano no tiene licencia de funcionamiento con relación al “Café Bar Rodeylan La Esquina”; además, no tiene documentos que demuestren la relación laboral que tendría con Máxima Hurtado Serrano y Elizabeth Delgadillo Inca; dichos aspectos son fundamentados con base en lo siguiente: a) Del muestrario fotográfico se identificó que el “Bar Restaurante la Esquina”, tiene el rótulo de clausura definitiva desde el 15 de febrero de 2022, lo que permite evidenciar que el Intendente del GAM de Puerto Villarroel –ahora demandado– realizó la clausura definitiva de la actividad económica de la accionante sin cumplir el procedimiento sancionatorio establecido en el art. 62.1 de la Ley Autonómica Municipal 34; b) Del Informe de Clausura Definitiva de 16 de febrero de 2022 elaborado por el Intendente ahora demandado, se establece que no se tiene acreditado la existencia de un proceso administrativo legal abierto contra la accionante, en el que, se establezca las infracciones que cometió la accionante el 15 de febrero de 2022 a horas es 22:33 aproximadamente; c) A través de la Resolución Ejecutiva de Clausura Definitiva MAE 025/2022, el Alcalde ahora demandado ratificó la clausura definitiva del “Bar de La Esquina”, y estableció una sanción económica de 4 500 UFVs otorgándole el plazo de quince días para que pueda cancelar; asimismo, se le advierte a la accionante que tiene el plazo de diez días para interponer el recurso de revocatoria; d) Las autoridades ahora demandadas señalaron que el proceso sancionatorio emerge de “…la aplicación principal de la ley autonómica municipal 34 emitido por el Gobierno Municipal de Puerto Villarroel, en fecha 29 de diciembre del 2016 es más el Gobierno Municipal acompaña su Decreto municipal N° 008/2017 relativo al reglamento municipal para el expendio y consumo de bebidas alcohólicas en el municipio de Puerto Villarroel y hace referencia en su Art. 14 aún a la existencia de un proceso legal, por ello se tiene en merito a la prueba presentada que el actuar de las autoridades accionadas en esta ocasión no sé adecuado a los lineamientos establecidos por la Constitución Política del Estado y la propia Ley 018 y única N° 034 antes citada…” (sic), en tal virtud se establece que se vulneró el derecho al debido proceso, porque en antecedentes no existe un proceso sancionatorio ni un auto de apertura de proceso, tampoco se tiene un resolución que establezca un periodo de prueba, se desconoce quién fue el abogado defensor de la accionante; e) El entendimiento constitucional establecido en la SCP 0138/2018-S4 de 16 de abril, hace referencia al debido proceso y su aplicación en el ámbito administrativo, señalando que ninguna sanción es legal, si no emerge de un proceso administrativo; entendimiento que es aplicable al caso de autos por cuánto las autoridades demandadas tomaron acciones de hecho, incumpliendo la obligación de sustentar un proceso administrativo; además, la SCP 0085/2020-S3 de 16 de marzo, sostuvo la procedencia de la acción de amparo constitucional ante las medidas de hecho relativas a clausuras de centros comerciales y otros, la cual de manera puntual refiere que en la clausura de locales comerciales se debe aplicar el debido proceso administrativo; f) Ante la directa imposición de la sanción de clausura de locales comerciales prescindiendo de las garantías mínima que les asisten a los administrados, se vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa previstos por los art. 115.II y 117.I y 119 de la CPE; y, g) “Con relación al segundo derecho los elementos de convicción acompañados los elementos de prueba acompañada por al accionada consistentes en declaraciones voluntarias notariales de Elizabeth Delgadillo Inca declaración notarial de Máximo Hurtado Serrano, certificado de nacimiento de Moisés Condori Hurtado, liberta escolar del prenombrado niño, Kardex de Deysi Chalco Hurtado comprobante electrónico de la Universidad Mayor de San Simón con relación al texto del estudiante Deysi Roxana Chauca Hurtado y Lady Diana Chauca Hurtado datos de la estudiante en la universidad de Aquino, kardex académico no demuestra 1.- la relación laboral que tendría las ciudadanas Máxima Hurtado Serrano, Elizabeth Delgadillo Inca al respecto en antecedentes no se tiene un contrato laboral escrito ni se tiene algún otro documento adicional que demuestra la existencia de un contrato verbal ni se tiene documentación que demuestra la existencia de un contrato verbal ni se tiene documentación que demuestra el pago realizado a las pre nombradas señoras esta autoridad considera que el derecho al trabajo tanto de la accionante Roxana Hurtado Serrano y las señoras Maximo Hurtado Serrano y Elizabeth Delgadillo Inca en la presente acción no han sido vulnerado se debe considerar al respecto el inicio de una actividad económica el ejercicio del derecho al trabajo previsto por el art. 46 de la CPE, art. 47 del mismo cuerpo de ley prevé debe velar el interés colectivo y además cumplir las normas que establecen la actividad económica a ser emprendida en esta oportunidad las accionantes no y se tiene documentación que demuestre la relación laboral entre la accionante y sus representadas en tal virtud de que lo considera esta autoridad que no sea vulnerado el derecho al trabajo…” (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursa Boleta de Infracción de 15 de febrero de 2022, suscrita por Jhonatan Xavier Santa Cruz Zabala, Intendente del GAM de Puerto Villarroel –ahora demandado–, en la que se remarcan las infracciones: 1) Por no contar con padrón municipal; 2) Avance de horario de funcionamiento; y, 3) Por atender en estado de ebriedad al cliente; y, se establece que debido al incumplimiento de la Ley 259 y la Ley Autonómica Municipal 34, se ve obligado a tomar la medida de clausura. Boleta de Infracción que es entregada a Roxana Hurtado Serrano propietaria del local “Café Bar Rodeylad La Esquina” –accionante–, de quien se consigna “No quiso firmar” (sic [fs. 7]). Se tiene Acta de Clausura de 15 de febrero de 2022 (fs. 8 y vta.).
II.2. Mediante Informe de Clausura Definitiva de 16 de febrero de 2022, Jhonatan Xavier Santa Cruz Zabala, Intendente del GAM de Puerto Villarroel, se dirige a Limber Cossío Arnez, Alcalde de la indicada entidad edil, en el cual, señala que Roxana Hurtado Serrano –accionante– cometió las siguientes contravenciones:
“Mediante la presente me cabe informar, con respecto al establecimiento ‘BAR RESTAURANT LA ESQUINA’, que en fecha 15 de febrero del 2022 se realizó el operativo de control a establecimientos de venta, expendio y consumo de bebidas alcohólicas en esta ciudad intermedia de Ivirgarzama puerto Villaroel, Donde la señora: ROXANA HURTADO SERRANO responsable del establecimiento, se encontraba funcionanado a horas 22:33 Pm Atendiendo al público en general, con la venta y expendio de bebidas alcohólicas, donde esta misma había cometido los cargos de:
· Avance de horario de funcionamiento. Se encontró a varios clientes en dependencias de este local consumiendo bebidas alcohólicas en gran cantidad y en estado inconveniente a la hora indicada en el presente informe, donde el martes es considerado día de la salud y está prohibido la venta y expendio de bebidas alcohólicas.
· No contar con la licencia de funcionamiento. La señora aclaro que tramito la licencia de funcionamiento ya que aún le falta la certificación del barrio para la aprobación de este establecimiento, pero esto sucedió ya desde la gestión 2021 y hasta la fecha no presento la documentación necesaria.
· Por atender en estado de ebriedad al cliente. Donde se encontró a la propietaria en estado inconveniente atendiendo a sus clientes e incluso tuvo accionares negativos en contra de la intendencia municipal.
(…)
De esa manera la Intendencia Municipal, procedió a la clausura DEFINITIVÀ del establecimiento BAR RESTAURANT LA ESQUINA que está ubicado en la Avenida Santa Cruz, entre calle Pando y calle 25 mayo, el día lunes 15 de febrero del 2022.” (sic [fs. 2 y 3]).
II.3. A través de Informe Legal DJDN/IL-084/2022 de 22 febrero, María Lizeth Rojas Mendez, Abogada de Saneamiento de Bienes Municipales e Intendencia del GAM de Puerto Villarroel, recomienda la clausura definitiva del establecimiento “La Esquina” y se disponga una multa económica de 4 500 UFVs, a ser cancelada por Roxana Hurtado Serrano –impetrante de tutela– en un plazo no mayor de quince días (fs. 9 a 13); asimismo, se tiene Certificación de 21 de febrero de 2022, mediante la cual, Eugenio Rodriguez Castro, Responsable de Ingresos Municipales de la indicada entidad gubernamental, señala que de la verificación del Sistema de Ingresos Municipales “SISTEMA SIIM”, no existe registro de la actividad económica denominada Bar Restaurant “La Esquina” a nombre de Roxana Hurtado Serrano –peticionante de tutela–. (fs. 14)
II.4. Por Resolución Ejecutiva de Clausura Definitiva MAE 025/2022 de 22 de febrero, Limber Cossio Arnez, Alcalde del GAM de Puerto Villarroel –ahora demandado– dispone:
“ARTICULO PRIMERO.- Se DISPONE la CLAUSURA DEFINITIVA DEL CENTRO DE EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DENOMINADO ‘LA ESQUINA’, OUE TIENE COMO RESPONSABLE A ROXANA HURTADO SERRANO SIN CARNET DE IDENTIDAD, por Faltas establecidas por el Art.4, Art. 26 y el Art. 29 de la Ley 259 de Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas y Art. 16, Art. 40, Art.41 y el Art. 64 núm. 1) y 3) y el Art. 65 núm. 10) de la Ley Autonómica Municipal N° 34 de Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas.
ARTICULO SEGUNDO.- SE ESTABLECE UNA MULTA ECONOMICA DE 4.500 UFV’s (CUATRO MIL QUINIENTOS UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA), en contra de en aplicación a lo dispuesto por los arts. 64 núm. 1) 3) y art. 65 núm. 10) de la Ley Autonómica Municipal N° 34, los cuales deberán ser cancelado en un plazo de 15 días hábiles …
En caso que la sanción económica no sea cancelada dentro los 15 días otorgados para la misma, se aplicara una multa penal del 3% sobre la base del total de la multa por día de retraso en aplicación de lo dispuesto por el art. 53 parágrafos III de la Ley Autonómica Municipal N° 34.
ARTICULO TERCERO.- En caso de incumplimiento a las sanciones establecidas dará lugar a la aplicación del artículo 55 de la Ley Autonómica Municipal N° 34 de Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, que textualmente cita el procedimiento del decomiso o confiscación de los bienes muebles del establecimiento infractor bajo inventario, los cuales podrán ser devueltos una vez cumplidas las sanciones. De ser necesario se pedirá auxilio de la Fuerza Pública en caso de resistencia.
ARTICULO CỦARTO.- En aplicación de lo dispuesto por el art. 64 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo la SANCIONADA tiene el plazo de 10 días computables a partir del día siguiente de su legal notificación a objeto de poder impugnar la presente Resolución, a través del recurso de Revocatoria.” (sic [15 a 19])
La indicada Resolución se notifica a Richard Flores Ruiz (esposo de la accionante) el 16 de marzo de 2022. Asimismo, se adjunta fotografías de la clausura del “Bar Restaurant La Esquina”. (fs. 20 a 22)
II.5. Cursan declaraciones voluntarias notariales de Elizabeth Delgadillo Inca, y Máxima Hurtado Serrano –accionantes–, carnet de discapacidad intelectual con porcentaje 37% del menor JESD, certificado de nacimiento del menor y libreta escolar del menor MCH; asimismo del kardex de estudio de la Universidad Mayor de San Simón de Deysi Chauca Hurtado; e Historial académico de la Universidad de Aquino de la carrera de Medicina de Lady Diana Chauca Hurtado. (fs. 23 a 31)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo; y, a la estabilidad laboral de las personas con discapacidad; toda vez que: i) El Intendente del GAM de Puerto Villarroel, el 15 de febrero de 2022, prescindiendo de todo procedimiento administrativo que garantice sus derechos a ser escuchado, a la defensa y asumiendo medidas de hecho, de manera arbitraria procedió a clausurar definitivamente su local “Café Bar Rodeylad La Esquina", sin notificarle ni conminarles a presentar documentación; e, ii) El Alcalde del GAM de Puerto Villarroel, sin proceso previo, mediante Resolución Ejecutiva de Clausura Definitiva MAE 025/2022 de 22 de febrero que fue notificada el 16 de marzo de 2022, le sanciona nuevamente con una clausura definitiva más la imposición de una multa pecuniaria, sin permitirle asumir defensa; siendo dicho acto ilegal y arbitrario, desconociendo las instancias legales y procedimientos, por no sujetarse a la norma municipal, realizando una justicia directa a través de medidas de hecho.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas: a) Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho; b) El derecho al debido proceso y su aplicación en el ámbito administrativo respecto a la clausura de locales comerciales; c) Sobre la Ley Autonómica Municipal de Control para el Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas del GAM de Puerto Villarroel; d) De la legitimación activa en la acción de amparo constitucional como requisito formal; y, e) Análisis del caso concreto.
III.1. Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho
Frente a las acciones provenientes de medidas de hecho, corresponde considerar la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, la cual, refirió otros fallos constitucionales, y se basó en ellos, así como también, procedió a modular la línea jurisprudencial desarrollada hasta ese momento; entonces, entendiendo que es preciso tener conocimiento del contexto jurisprudencial en el que emergió dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, es menester señalar aspectos importantes que son parte del razonamiento de la misma, a ese fin, se tiene a bien citar la SC 0832/2005-R de 25 de julio[1], la cual estableció los siguientes aspectos en cuanto al alcance de las medidas de hecho, indicando que ellas prescinden de las instancias legales a fin de realizar una “justicia” directa, cuando resultan ilegítimas, precisamente por no estar respaldadas legalmente, además, que por el daño ocasionado y la gravedad del mismo, merecen una tutela inmediata; sobre esa base, la SCP 0148/2010-R de 17 de mayo, si bien entendió la necesidad de actuar con prontitud y efectividad frente a medidas de hecho, también vio la necesidad de establecer las condiciones precisas en las que se podía activar la vía constitucional de forma directa, para lo cual señaló:
No obstante, se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser:
1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive.
Ahora bien, habiendo ya señalado de manera muy sucinta el contexto en el que emergió la citada SCP 0998/2012, se pasa a indicar las condiciones establecidas por esta –modulando entre ellas algunas señaladas por la referida SCP 0148/2010, ya que, se entiende, vio por conveniente superarlas– para solicitar la tutela constitucional frente a la presencia de medidas de hecho:
i) La excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, es decir, que el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias, de forma directa, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa[2].
ii) El accionante tiene la carga probatoria para acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos[3]. La citada Sentencia Constitucional Plurinacional, luego de señalar dicha subregla, también aclaró que esa carga probatoria no puede concernir hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[4]. Finalmente, especificó cuál es la carga probatoria cuando se denuncie la vulneración del derecho de propiedad como consecuencia de avasallamientos[5], disponiendo que al efecto se debía demostrar el registro de propiedad, en base al cual es posible oponerlo frente a terceros.
iii) Flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva[6]; si bien en principio la parte impetrante de tutela deberá cumplir con identificar a los denunciados de incurrir en vías de hecho; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, cuando se denuncian vías de hecho, a través de una acción de amparo constitucional, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero, este presupuesto debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren el derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada, a través de este mecanismo tutelar de defensa.
Posteriormente, pero no mucho tiempo después, el Tribunal Constitucional Plurinacional dictó la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, la misma que en su Fundamento Jurídico III.1.1 hizo una reseña que de forma expresa, detalló cuáles eran aquellas situaciones en las que se daban las medidas de hecho de manera recurrente, señalando lo siguiente:
De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas.: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas (el subrayado es añadido).
También se evidencia que la referida SCP 1478/2012[7], a tiempo de enfatizar la censura a las medidas de hecho, señaló que las mismas desconocen el ejercicio del acceso a la justicia de quien cuenta con la seguridad jurídica y certeza, previstas por el art. 178.I de la Norma Suprema, de que los conflictos suscitados se solucionarán, a través de una de las jurisdicciones previstas en la Constitución. Asimismo, sin pretender establecer una limitación, se refirió al contenido del derecho de acceso a la justicia, señalando lo siguiente:
1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.
En ese mérito, resaltó que el primer derecho vulnerado por las medidas de hecho es el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y que a partir de su vulneración, no es poco frecuente que se vulneren otros derechos conexos, a partir de su supresión, dada la interdependencia de los derechos fundamentales prevista por el art. 13.I de la CPE y en ese mérito dio los siguientes ejemplos:
Por ejemplo en los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad y este derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros (SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, entre otros casos); además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par, se tutelará el derecho a la propiedad. Y si su afectación recae además en la morada del afectado, también podrá ser objeto de tutela el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE).
En otros supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión dispuesta por autoridad judicial competente y éste derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con la resolución judicial que no esté sometida a controversia judicial y, por lo tanto, sea incontrovertible, además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par se tutelará el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE), cuando la afectación de la acción recaiga en la morada del afectado. (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. El derecho al debido proceso y su aplicación en el ámbito administrativo respecto a la clausura de locales comerciales
El art. 115.II de la CPE, respecto al debido proceso establece lo siguiente “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
Por su parte, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, señaló el alcance del debido proceso garantizado por la Norma Suprema, refiriendo que se “…constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…”
En ese entendido, la SC 0999/2003-R de 16 de julio, manifestó que:
…asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. En virtud de ello, los órganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso deben observar los principios, derechos y normas que la citada garantía resguarda, infiriéndose de ello que ante la vulneración de los mismos se tiene por conculcada la referida disposición constitucional.
La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes.”
Entendimiento reiterado en la SCP 0791/2012 de 20 de agosto.
De acuerdo a lo desarrollado ut supra, en cuanto al derecho a la defensa la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1330/2012 de 19 de septiembre y 0186/2014-S2 de 24 de noviembre, entre otras, refirieron que el derecho a la defensa como elemento del debido proceso, previsto en el art. 115.II de la CPE, comprende dos aspectos:
…La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio'” (negrillas añadidas).
Posteriormente, en cuanto a los alcances de la potestad sancionadora del Estado, la SCP 0100/2014 de 10 de enero, indicó lo siguiente:
La jurisprudencia constitucional ha señalado que el Estado, en determinados supuestos, otorga a la Administración Pública la potestad sancionadora, cuyas normas que la regulan constituyen el llamado Derecho Administrativo Sancionador. “Esta potestad sancionadora, por los fines que persigue, se bifurca en dos: la disciplinaria y la correctiva. La primera se dirige a proteger los propios intereses de la Administración como organización (eficiencia, puntualidad, etc.); sus sanciones están dirigidas a sus funcionarios, así como a personas vinculadas a la Administración por especiales deberes y relaciones jurídicas. La segunda, se dirige a imponer sanciones a la generalidad de ciudadanos que pudieran transgredir los deberes jurídicos que las normas les imponen como administrados. Este es el caso de las infracciones que establece por ejemplo, el Código Tributario en su Título III, en el que se establecen sanciones específicas para quienes incumplan los mandatos y prohibiciones contenidos en la referida norma legal (Derecho administrativo penal). En estos supuestos, la Administración tiene facultad para imponer sanciones, las que, en algunos casos, tienen igual o mayor gravedad que las establecidas en el Código Penal (este es el caso de las multas), pero tal potestad no alcanza en ninguno de los casos, a imponer la pena privativa de libertad, la cual está reservada al órgano judicial correspondiente” (las negrillas pertenecen al texto original).
En ese mismo sentido, la SC 0287/2011-R de 29 de marzo, estableció que:
El debido proceso, es el derecho de toda persona a un proceso justo, ante el juez natural previamente determinado, proceso que deberá ser llevado a cabo sin dilaciones de una manera equitativa a procesos instaurados a sus pares, dentro del cual se garantice al administrado o procesado la certeza de una notificación con la totalidad de la sindicación a efectos de una defensa efectiva, permitiendo ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, presentar las excepciones que correspondan a criterio suyo, sobre las cuales en todos los casos deberá existir pronunciamiento expreso del Tribunal o autoridad a cargo del proceso disciplinario.
Conforme a la jurisprudencia constitucional precedentemente desarrollada, se tiene que la sanción administrativa debe ser el resultado de un debido proceso, en el que se respete su contenido esencial, garantizando el derecho a la defensa del administrado, para que éste, una vez conocido el cargo por el que se le acusa, tenga la posibilidad de presentar las pruebas que desvirtúen la acusación, así como la posibilidad de impugnar la resolución sancionatoria aplicada en su contra.
Finalmente, en cuanto a la clausura de locales comerciales con relación al debido proceso administrativo, la aludida SCP 0100/2014, manifestó que:
…la imposición de la sanción de clausura del establecimiento comercial tiene como requisito de validez el respeto de los derechos fundamentales, y que emerja de un debido proceso dotado de sus elementos esenciales. En ese orden de cosas, la directa imposición de la sanción de clausura de locales comerciales, prescindiendo de las garantías mínimas que le asisten a los administrados, vulnera efectivamente el debido proceso previsto en los arts. 115.II y 117.I y el derecho a la defensa previsto en el art. 119, todos de la CPE; asimismo, tal medida afecta el derecho al trabajo de los administrados, porque con la clausura del local comercial, efectivamente se ven restringidos en generar recursos económicos y, con ello incluso se estaría ante una afectación de otros derechos conexos, como la alimentación, dejando de lado el mandato constitucional de proteger el derecho al trabajo en condiciones estables, equitativas y satisfactorias en todas sus formas…
En ese sentido, la justicia constitucional no tiene limitantes cuando se trata de la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los justiciables, por lo cual, la exigencia de que la actuación de las autoridades públicas se enmarque conforme la Constitución Política del Estado, la ley y las normas del ordenamiento jurídico cuando emitan una resolución, no solo se da en el ámbito judicial, sino también en el campo administrativo, disciplinario, entre otros; puesto que no puede convalidarse decisiones emitidas en total transgresión de la ley.
III.3. Sobre la Ley Autonómica Municipal de Control para el Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas del GAM de Puerto Villarroel
La referida norma municipal establece:
Artículo 1. (OBJETO).- La presente Ley Municipal tiene por objeto establecer normas que regulen las acciones y procedimientos administrativos para que el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel mediante las instancias competentes, ejerza las políticas de Autorización, Control, Prevención y Fiscalización sobre el expendio y consumo de bebidas alcohólicas, en resguardo de la vida, salud pública y la seguridad ciudadana de los habitantes del Municipio, en cumplimiento de la Ley de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas No. 259 de 11 de julio de 2012.
(…)
Artículo 45. (DE LAS INSPECCIONES).- Las inspecciones son acciones y mecanismos administrativos utilizados por el Gobierno Municipal, con la finalidad de fiscalización, verificación y control a todos los establecimientos de expendio y consumo de bebidas alcohólicas en el cumplimiento de normativa y regulaciones para su apertura y función, dentro de la Jurisdicción del Municipio de Puerto Villarroel.
Artículo 46. (DE LAS INSPECCIONES).-
I. Todas las inspecciones serán operativizados y ejecutados de manera ordinaria y extraordinaria por las instancias del Gobierno Municipal de Puerto Villarroel, de ser necesario en coordinación y trabajo conjunto con la Policía Boliviana, Defensoría Municipal de la Niñez y Adolescencia, autoridades de organizaciones, personal de la Fiscalía, SEDES (Servicio Departamental de Salud) y SEDEGES (Servicio Departamental de Gestión Social), etc.
II. La Inspecciones serán movilizados y desplegados ordinariamente bajo un cronograma, elaborado según un plan de acción de control a todos los establecimientos de expendio y consumo de bebidas alcohólicas; y extraordinariamente bajo una denuncia o hechos de inseguridad ciudadana. Intendencia Municipal deberá habilitar un Libro de Actas de Inspecciones, para levantarse acta de cada una de las inspecciones realizadas.
III. Las Inspecciones serán realizadas con la finalidad de verificar y evidenciar el cumplimiento e incumplimiento de las normativas y regulaciones al expendio y consumo de bebidas alcohólicas.
Artículo 47. (PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE LAS INSPECCIONES).- Las competencias de las Instancias del Gobierno Municipal (Intendencia Municipal, etc.) cumplirán de acuerdo al siguiente procedimiento.
1. Según cronograma de Inspección ordinaria o Extraordinaria, la Intendencia Municipal y la comisión de autoridades, procederán con la inspección de establecimiento de expendio y consumo de bebidas alcohólicas.
(…)
4. Al momento de la inspección en caso de verificarse y evidenciarse la flagrancia de la falta o contravención, la autoridad competente podrá determinar y efectivizar en el momento de la CLAUSURA temporal, con el pegado del precintado y otras medidas que corresponden.
(…)
9. En caso de existir Faltas que ameriten el proceso administrativo, la autoridad municipal competente, emitirá la Resolución de Apertura de proceso Administrativo (en la que se ratificara la clausura temporal), y se procederán con la citación formal al titular propietario o representante legal y/o administrador encargado del establecimiento, dentro del plazo de 3 días hábiles, adjuntado la boleta de infracción, acta de inspección, para que en su derecho de defensa y aclaración, presente todas las pruebas de descargo que vean pertinentes, dentro del plazo probatorio de diez días hábiles a partir de recibido la citación.
10. Serán aceptados todos los medios de prueba legalmente establecidos y determinados por el Código Civil Boliviano, Ley de Procedimiento Administrativo, la presente Ley Municipal y otros reglamentos específicos. Sera considerado como medio de prueba idóneo y pre constituido el acta de inspección y el informe técnico de inspección.
11. Vencido el plazo de los diez días para la presentación de las pruebas de descargo, la autoridad municipal, dentro el plazo de los 10 días hábiles siguientes, emitirá la Resolución Final que determine la desestimación y archivo de obrados y/o las sanciones y sus plazos de cumplimiento.
12. Con la Resolución Final Administrativa será notificada al propietario infractor y/o a su representante legal o administrativo del establecimiento en el plazo de 3 días hábiles.
13. Contra la esolución Final procederán los recursos administrativos previstos en la Ley N° 2341 del Procedimiento Administrativo y/o Reglamentación Municipal.
14. En caso de no presentarse ningún recurso dentro del plazo de 10 días hábiles, la Resolución Final Administrativa adquiere la calidad de fuerza ejecutiva y es de cumplimiento obligatorio.
Artículo 48. (RESOLUCION SANCIONATORIA).- La Resolución sancionatoria en caso de comprobarse la comisión de una contravención, deberá contener los hechos y pruebas correspondientes, la identificación de los responsables directos o indirectos, la mención de las disposiciones transgredida y la sanción aplicable; esta, según la gravedad de los hechos, podrá ser:
1. Clausura temporal y/o definitiva.
2. Multas establecidas y plazo de cancelación.
3. Ratificar o determinar el decomiso de productos y envasados de bebidas alcohólicas y/o determinar su devolución.
4. Ratificar o determinar el secuestro de bienes muebles, equipos y otros enseres del establecimiento y/o determinar su devolución.
5. Remitir obrados a la justicia ordinaria o al Ministerio Público en caso de determinarse daño a la salud pública, o de hacerse conocido cobre la comisión de un delito.
(…)
Título VIII
DE LAS SANCIONES A LOS ESTABLECIEMINTOS
CAPITULO I
TIPOS DE SANCIONES Y SUS PROCEDIMIENTOS
Artículo 50. (TIPOS DE SANCIONES).- Ante la comisión de una contravención o infracción de las normativas o regulaciones establecidas, según la gravedad y reincidencia sobrevienen las siguientes sanciones de orden administrativo, aplicables a los titulares (propietarios o representantes legales de los establecimientos de expendio y consumo de bebidas alcohólicas:
1. Multas Económicas y/o Trabajo Comunitario
2. Clausura Temporal.
3. Clausura Definitiva.
4. Decomiso de los productos comercializados de forma ilegal, adulterados o falsificados.
5. Secuestro convencional de los productos, objetos equipos y bienes muebles del establecimiento.
(…)
Artículo 61. (PROCEDIMIENTO DE CLAUSURA DEFINITIVA).-
I. El procedimiento de clausura definitiva, se aplica a los establecimientos de expendio y consumo de bebidas alcohólicas, cualquiera sea su categoría que ejecuten o realicen esta actividad, dentro de la jurisdicción municipal de Puerto Villarroel y que hayan contravenido la Ley N° 259, el D.S. N° 1347, la presente Ley Municipal y Reglamentos específicos.
II. La clausura definitiva es una sanción administrativa que tiene como consecuencia el cese o pérdida definitiva de la Licencia de Funcionamiento de la actividad y del establecimiento desde el momento del pegado con la precinta de clausurado en la puerta.
Artículo 62. (RESOLUCION DE CLAUSURA DEFINITIVA).-
I. La clausura definitiva se aplicara previo proceso administrativo sancionatorio y emisión de resolución fundamentada y motivada de parte de la Autoridad del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel, la misma debe ser notificada de manera personal o por cedula en el inmueble donde se encuentra el establecimiento y declarada expresamente ejecutoriada.
II. Una vez declarad ejecutoriada la Resolución Administrativa de Clausura Definitiva, se podrá proceder con el precintado y pegado de la clausura definitiva en la puerta del establecimiento.
Artículo 63. (ESTABLECIMIENTOS QUE INCUMPLAN CON LA CLAUSURA TEMPORAL O DEFINITIVA).- Los propietarios, representantes y/o administradores de los establecimientos que reabran y atiendan incumpliendo las clausuras temporales y definitivas, quebrantando los precintos de la Clausura, serán sancionados con:
(…)
6. La clausura definitiva tiene como efecto la revocatoria de la Licencia de funcionamiento y la baja definitiva del Sistema Informático Municipal de Registro y Control de Licencia de Funcionamiento. (fs. 32 a 59).
III.4.De la legitimación activa en la acción de amparo constitucional como requisito formal
En acciones de amparo constitucional, es necesario que quien se considere afectado con alguna acción u omisión atentatoria a sus derechos y garantías constitucionales, se encuentre legitimado para impugnar; es decir, debe acreditar el interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se la demanda. Así, la SC 1258/01-R de 28 de noviembre de 2001[8] refirió acerca del presupuesto de acreditar la legitimación activa a fin de promover la acción de amparo constitucional.
La persona que se considere afectada o amenazada en sus derechos y garantías constitucionales, debe demostrar su legitimación activa, o en otras palabras debe acreditar conforme al ordenamiento jurídico que los efectos del acto u omisión considerados ilegales, hubieran recaído directamente en un derecho fundamental; al respecto, la SCP 0626/2002-R de 3 de junio[9] señaló que la persona afectada al activar la acción de defensa, debe demostrar que el efecto del acto u omisión considerada ilegal, han recaído directamente en un derecho fundamental.
En tal sentido, la acción de amparo constitucional debe ser activado únicamente por la persona que se sienta agraviada por la afectación directa que represente la acción u omisión conculcadora de sus derechos y garantías constitucionales; al respecto, la SC 1844/2003-R de 12 de diciembre[10] señala que debe existir un perjuicio directo que el recurrente debe acreditar, por lo que únicamente a este le faculta la ley para poder presentar la acción de defensa.
Por su parte, la SC 0400/2006-R de 25 de abril[11], señaló que no existe acción de defensa sin sujeto titular que cuente con esa legitimación activa, ya que esa legitimación activa debe relacionarse con el concepto de acción y por consiguiente con el sujeto activo; toda vez que, dicha condición consagra con el reconocimiento que el derecho hace a una persona a fin de posibilitarle a que pueda ejercitar y mantener con eficacia una pretensión procesal; o, dicho en otras palabras la legitimación activa consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional, que se encuentre en la posición que sustenta su titularidad de la acción de defensa.
Esta legitimación activa puede ser asumida ya sea por las distintas clases de personas que en ese orden se tiene; así para las personas naturales o físicas, no reviste mayor complicación en el criterio de ser la persona titular de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, por lo que cuenta con dicha capacidad para ser parte en el proceso, por lo tanto cuentan con la legitimación activa para activar una acción de defensa.
Las personas jurídicas privadas así como las entidades públicas tampoco se encuentran excluidas de poder activar una acción de amparo constitucional, en cuanto a los derechos que por su naturaleza sean aplicables a sus personas, debiendo en todo caso demostrar la personería jurídica del representante legal que se constituya en el recurrente, lo que quiere decir que las personas jurídicas o colectivas únicamente podrán activar la acción de defensa por medio de sus representantes legales.
Por otro lado, la SC 0641/2010-R de 19 de julio[12] señaló que únicamente la persona que cuente con la capacidad procesal, podrá activar la acción de amparo constitucional, toda vez que el titular del derecho y garantía constitucional vulnerado, es el único que cuenta con la capacidad procesal de poder asumir defensa por sus intereses, lo que se traduce que la legitimación activa resulta ser un requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre el acto que se impugna y su derecho supuestamente vulnerado; es decir, que especifique el daño o menoscabo a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Siguiendo dicho entendimiento, la SC 1109/2013-L de 30 de agosto[13] refirió que en toda acción de amparo constitucional, es importante tomar en cuenta que existe una parte demandante quien cuenta con legitimación activa y la parte demandada, que resulta ser la pasiva objeto de demanda constitucional. En el caso del demandante de tutela, es exigible que este cuente con la legitimación activa, que consiste en que el demandante se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción, por lo que tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado y que por ende se encuentre afectado o amenazado de menoscabo, debiendo en todo caso el recurrente demostrar la concurrencia de un agravio personal y directo en la afectación de sus derechos.
La persona natural o jurídica que se considere afectada en los derechos y garantías fundamentales por su naturaleza sean aplicables respectivamente, cuentan con la facultad de poder activar la acción de amparo constitucional, en el caso de las personas naturales o físicas de manera directa o por tercera persona que cuente con poder respectivo.
Por su parte, la SCP 1389/2015-S2 de 16 de diciembre[14] señaló que uno de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional es que, quien pretende precautelar sus derechos y garantías constitucionales a través de la acción de amparo constitucional, debe acreditar su legitimación activa a fin de hacer respetar su derecho y garantía constitucional.
En ese sentido, se llega a establecer que la persona que se considere afectada o amenazada en sus derechos y garantías constitucionales, debe demostrar su legitimación activa, o en otras palabras debe acreditar conforme al ordenamiento jurídico que los efectos del acto u omisión considerados ilegales, hubieran recaído directamente en un derecho fundamental.
Con relación a los requisitos formales que se debe cumplir en la acción de amparo constitucional, la abundante jurisprudencia desarrollada al respecto ha establecido entre dichos requisitos, que el accionante debe acreditar la legitimación activa para activar una acción de amparo constitucional; en efecto, el art. 52 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que la acción de amparo constitucional podrá ser presentada por toda persona natural o colectiva que considere que sus derechos se encuentran restringidos, suprimidos o amenazados de ser afectados ya sea directamente o de una tercera persona con poder suficiente, a fin de hacer prevalecer sus derechos y garantías constitucionales que se considere vulnerados; al respecto, la referida SCP 0696/2018-S1 de 26 de octubre[15] precedentemente mencionada, en su Fundamento Jurídico III.2 señaló en sentido que una acción de amparo constitucional no podrá ser interpuesta sin que se acredite la personería del accionante, tomando en cuenta que es un requisito de admisión, sin el cual no se puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
III.5. Análisis del caso concreto
La parte impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo; y, a la estabilidad laboral de las personas con discapacidad; toda vez que: a) El Intendente del GAM de Puerto Villarroel de Cochabamba, el 15 de febrero de 2022, prescindiendo de todo procedimiento administrativo que garantice sus derechos a ser escuchado, a la defensa y asumiendo medidas de hecho, de manera arbitraria procedió a clausurar definitivamente su local “Café Bar Rodeylad La Esquina", sin notificarle ni conminarles a presentar documentación; y, b) El Alcalde del GAM de Puerto Villarroel, sin proceso previo, mediante Resolución Ejecutiva de Clausura Definitiva MAE 025/2022 de 22 de febrero que fue notificada el 16 de marzo de 2022, le sanciona nuevamente con una clausura definitiva más la imposición de una multa pecuniaria, sin permitirle asumir defensa; siendo dicho acto ilegal y arbitrario, desconociendo las instancias legales y procedimientos, por no sujetarse a la norma municipal, realizando una justicia directa a través de medidas de hecho.
De la compulsa de antecedentes cursantes en el legajo constitucional, se advierte que, el Intendente del GAM de Puerto Villarroel –ahora demandado–emitió Boleta de Infracción de 15 de febrero de 2022, en la que se remarcan las infracciones: 1) Por no contar con padrón municipal; 2) Avance de horario de funcionamiento; y, 3) Por atender en estado de ebriedad al cliente; y, se establece que debido al incumplimiento de la Ley 259 y la Ley Autonómica Municipal 34, se ve obligado a tomar la medida de clausura. Boleta de Infracción que es entregada a Roxana Hurtado Serrano propietaria del local “Café Bar Rodeylad La Esquina” –accionante–, de quien se consigna “No quiso firmar” (sic). Se tiene Acta de Clausura de 15 de febrero de 2022 (Conclusión II.1), el 16 de febrero de 2022, el Intendente ahora demandado elaboró el Informe de Clausura Definitiva, recomendando a Limber Cossío Arnez, Alcalde del GAM de Puerto Villarroel –ahora demandado–, se de curso al procedimiento legal correspondiente conforme a norma (Conclusión II.2); posteriormente, a través de Informe Legal DJDN/IL-084/2022 de 22 febrero de 2022, la Abogada de Saneamiento de Bienes Municipales e Intendencia, recomendó la clausura definitiva del establecimiento “La Esquina” y la imposición de una multa económica de 4 500 UFVs, Informe al cual adjunto, Certificación de 21 de febrero de 2022, el cual señala que, de la verificación del Sistema de Ingresos Municipales “SISTEMA SIIM”, no existe registro de la actividad económica denominada Bar Restaurant “La Esquina” a nombre de la peticionante de tutela (Conclusión II.3); por lo que, mediante Resolución Ejecutiva de Clausura Definitiva MAE 025/2022, el Alcalde ahora demandado dispuso la clausura definitiva del referido “Bar”, imponiéndole la multa económica de 4 500 UFVs, y de acuerdo al art. 64 de la LPA, se otorgó a la impetrante de tutela el plazo de diez días computables a partir del día siguiente de su legal notificación a objeto de poder impugnar la indicada Resolución Ejecutiva, a través del recurso de revocatoria (Conclusión II.4).
Conforme a estos antecedentes y con el fin de proceder a la verificación constitucional de lo denunciado en esta acción tutelar, en la cual se denuncia vías de hecho que hubieran ejercido tanto el Intendente y el Alcalde del GAM de Puerto Villarroel, al proceder a la clausura definitiva de su actividad económica; corresponde previamente, remitirnos al desarrollo jurisprudencial del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el cual, se sostuvo que las vías o medidas de hecho se se constituyen en actos cometidos por particulares o servidores públicos, realizados al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, los cuales afectan derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, derecho fundamental que es comúnmente vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho, debido a su arbitraria exclusión lo cual acarrea lesión a otros derechos conexos a partir de su supresión; razón por la cual, su reconocimiento supone una concreción del Estado Constitucional de Derecho, como instrumento para promover que la solución de conflictos se realice a través de la jurisdicción, para evitar la justicia por mano propia; mereciendo la tutela inmediata que brinda la acción de amparo constitucional; no obstante para ello, se deberá demostrar de forma objetiva la concurrencia de actos ilegales o arbitrarios asumidos sin causa jurídica.
Con base a esas consideraciones jurisprudenciales y expresada la problemática planteada en esta acción tutelar; se advierte que, la pretensión de la parte accionante es el cese de las acciones y/o medidas de hecho realizadas por el Intendente y el Alcalde del GAM de Puerto Villarroel, trasuntadas en la clausura ilegal y arbitraria del establecimiento “Bar Restaurant La Esquina”, incumpliéndose procedimientos previos que resguardan un debido proceso para el administrado; en ese contexto y conforme a los antecedentes traídos en revisión se llega a colegir que la presente acción tutelar fue invocada por Roxana Hurtado Serrano por sí y en representación de Máxima Hurtado Serrano y Elizabeth Delgadillo Inca; y, cuyo pedido expreso es que a través de esta instancia constitucional se deje sin efecto: i) La clausura definitiva de su establecimiento efectuada el 15 de febrero de 2.022; ii) El Informe de Clausura Definitiva de 16 de febrero de 2022; iii) El Informe Legal DJDN/IL-084/2022 de 22 de febrero; y, iv) La Resolución Ejecutiva de Clausura Definitiva M.A.E. 025/2022; actuados administrativos que identifican como “Responsable” y/o “Titular” del referido establecimiento “La Esquina” solo a la impetrante de tutela Roxana Hurtado Serrano y no así a Máxima Hurtado Serrano y Elizabeth Delgadillo Inca, quienes no se constituyen en parte del cuestionado proceso administrativo; por lo que, corresponde remitirnos al Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, que refiriéndose a la legitimación activa precisó que es exigible que el peticionante de tutela cuente con legitimación activa debiendo encontrarse en la posición que fundamenta la titularidad de la acción tutelar; consecuentemente, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado, y que por ende se encuentre afectado o amenazado de menoscabo, debiendo en todo caso demostrarse la concurrencia de un agravio personal y directo en la afectación de sus derechos; extremos que en el presente caso no se advierte con relación a las referidas co peticionantes de tutela, quienes conforme se precisó precedentemente no tienen vinculación directa con los actos administrativos cuestionados a través de la presente acción tutelar, al no ser parte de la misma, correspondiendo denegar la tutela impetrada con relación a Máxima Hurtado Serrano y Elizabeth Delgadillo Inca, por falta de legitimación activa con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática relacionada con los derechos denunciados en la presente acción tutelar.
Bajo ese marco, concierne ingresar al análisis de las denuncias solo en relación a la co impetrante de tutela Roxana Hurtado Serrano, bajo el siguiente orden:
III.5.1. Sobre el Intendente del GAM de Puerto Villarroel
La accionante denuncia que el Intendente ahora demandado, el 15 de febrero de 2022, prescindiendo de todo procedimiento administrativo que garantice sus derechos a ser escuchado, a la defensa y asumiendo medidas de hecho, de manera arbitraria procedió a clausurar definitivamente su local “Café Bar Rodeylad La Esquina", sin notificarle ni conminarles a presentar documentación
Ahora bien, para efectuar el análisis del presente punto, es preciso remitirnos a lo establecido por la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que dispuso que, cuando se denuncia medidas y/o vías de hecho, se debe tener presente la flexibilización del principio de subsidiariedad, por cuanto es posible su activación, frente a este tipo de circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios y/o administrativos; consiguientemente, habiendo la parte accionante, manifestado la existencia de medidas de hecho que no solamente estarían atentado su derecho a un debido proceso, sino también al trabajo por el cierre de su actividad económica donde genera ingresos para el sustento de sus familias y sus dependientes, corresponde ingresar al análisis de esta denuncia.
A tal efecto, de antecedentes y lo anotado en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, se tiene que, efectivamente el Intendente ahora demandado, el 15 de febrero de 2022, a horas 22:33 se constituyó en el local “Bar Restaurant La Esquina”, y realizando una inspección, conforme la Boleta de Infracción de igual mes y año, se remarcaron las infracciones: a) Por no contar con padrón municipal; b) Avance de horario de funcionamiento; y, c) Por atender en estado de ebriedad al cliente, procediendo a emitir la boleta de infracción para la accionante, así como levantar el acta de clausura; además, de que en la misma fecha tomo la decisión de clausurar definitivamente el local (Conclusión II.1); y, procedió al siguiente día a emitir el Informe sobre la clausura definitiva del negocio, dirigido al Alcalde ahora demandado, recomendando que a través de la dirección jurídica y desarrollo normativo, se proceda al curso legal conforme a la ley y reglamento.
Ahora bien, no obstante a la actuación del Intendente ahora demandado, dicho servidor público en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional refirió que con anterioridad la ahora impetrante de tutela habría sido advertida que debía tramitar la licencia de funcionamiento; en ese sentido, debe considerarse que, en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el que se desarrolló los artículos pertinentes de la Ley Autonómica Municipal 34, se tiene que, si bien dentro las competencias de la Intendencia Municipal se encuentra la realización de inspecciones a los locales de expendio de bebidas alcohólicas, conforme el procedimiento previsto en el art. 47.4, señala que: “Al momento de la Inspección en caso de verificarse y evidenciarse la flagrancia de la falta o contravención, la autoridad competente podrá determinar y efectivizar en el momento la CLAUSURA temporal, con el pegado del precintado y otras medidas que corresponda.” (negrillas agregadas); asimismo, en el numeral 9 del mismo artículo, prevé que:
En caso de existir Faltas que ameriten el proceso administrativo, la autoridad municipal competente, emitirá la Resolución de Apertura de proceso Administrativo (en la que se ratificara la clausura temporal) y se procederá con la citación formal al titular, propietario o representante legal y/o administrador encargado del establecimiento, dentro el plazo de 3 días hábiles, adjuntando la boleta de infracción, acta de inspección para su derecho a la defensa y aclaración, presente todas las pruebas de descargo que vean pertinentes, dentro el plazo probatorio de diez días hábiles a partir de recibido la citación.
En ese marco, en el presente caso, no se advierte que dicho procedimiento haya sido cumplido por el Intendente ahora demandado, pues este, luego de la inspección y ante la supuesta flagrancia de las contravenciones evidenciadas –como refirió–, procedió directamente con la clausura definitiva de la actividad económica de la accionante según se pudo constatar del Informe Legal DJDN/IL-084/2022 y sus anexos (Conclusión II.3), conforme se puede apreciar de las imágenes cursantes en el expediente constitucional, contraviniendo e inobservando de esa forma su propia normativa descrita supra, donde claramente establece que ante la flagrancia de las faltas o contravenciones este funcionario puede determinar la clausura del local, pero de manera temporal y no así definitiva, ya que, si la falta o contravención ameritaba la clausura definitiva, tal extremo debió ser determinado y definido mediante un proceso administrativo, conforme lo establece los arts. 47.9 y 62 de la Ley Autonómica Municipal 34 (Fundamento Jurídico III.3); es decir, previo a la sustanciación de un proceso administrativo donde el propietario, titular o encargado del establecimiento tenga la oportunidad de defenderse a través de un debido proceso y con todas las garantías.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional, dejo claro que, la imposición de una sanción administrativa debe ser el resultado de un debido proceso, en el que se respete su contenido esencial, garantizando el derecho a la defensa del administrado, para que éste, una vez conocido el cargo por el que se le acusa, tenga la posibilidad de presentar las pruebas que desvirtúen la acusación, así como la posibilidad de impugnar la resolución sancionatoria aplicada en su contra; exigencias que no fueron cumplidas por el Intendente ahora demandado, ya que, el acto de clausura definitiva denunciado por la accionante, fue dispuesta de forma unilateral por el prenombrado, acto que se constituye al margen de un procedimiento previo y mínimo, que debió ser cumplido por dicha dependencia del GAM de Puerto Villarroel; pues al contrario, se tiene que, se procedió de manera directa a la clausura definitiva de una actividad económica, sin previa apertura de procedimiento sancionatorio que debió ser puesta a conocimiento de la impetrante de tutela, para que la misma pueda asumir defensa y presentar las pruebas correspondientes si las tuviera; consecuentemente, dicho incumplimiento de la norma y la actuación de este servidor público, en el marco de lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se cataloga como arbitrario, máxime cuando no se tiene constancia de la existencia de un acto administrativo previamente notificado a la accionante, así como tampoco el debido proceso establecido en el art. 47.9 y ss. de la Ley Autonómica Municipal 34; mereciendo en consecuencia y conforme a los razonamientos expuestos, conceder la tutela provisional solicitada en cuanto a las medidas de hecho asumidas por el referido demandado.
III.5.2. Con relación al Alcalde del GAM de Puerto Villarroel
La accionante denuncia que el Alcalde del GAM de Puerto Villarroel, sin proceso previo, mediante Resolución Ejecutiva de Clausura Definitiva MAE 025/2022 que fue notificada el 16 de marzo de 2022, le sanciona nuevamente con una clausura definitiva más la imposición de una multa pecuniaria, sin permitirle asumir defensa; siendo dicho acto ilegal y arbitrario, desconociendo las instancias legales y procedimientos, por no sujetarse a la norma municipal, realizando una justicia directa a través de medidas de hecho.
Al respecto, conforme el análisis efectuado en el acápite precedente, se tiene que, es evidente que, la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del GAM de Puerto Villarroel, emitió la Resolución Ejecutiva de Clausura Definitiva MAE 025/2022 disponiendo la clausura definitiva del “Bar La Esquina”, imponiendo a la accionante la multa económica de 4 500 UFVs, otorgándole un plazo para que presente recurso de revocatoria; empero, no se advierte que dicha Resolución Ejecutiva sea el resultado de un proceso administrativo previo, respecto a las supuestas infracciones incurridas por la accionante como propietaria del establecimiento clausurado que amerite una clausura definitiva; pues la referida Resolución Ejecutiva fue pronunciada en base al Informe de Clausura Definitiva de 16 de febrero de 2022, emitido por el Intendente de la indicada entidad gubernamental, y el Informe Legal DJDN/IL-084/2022 proferido por la Abogada de Saneamiento de Bienes Municipales e Intendencia, donde recomienda la clausura definitiva del establecimiento “La Esquina” y la imposición de una multa económica de 4 500 UFVs, a ser cancelada por la accionante en un plazo no mayor de quince días; y, no como establece su propia normativa Ley Autonómica Municipal 34, que en su art. 62.I, señala que:
I. La clausura definitiva se aplicara previo proceso administrativo sancionatorio y emisión de resolución fundamentada y motivada de parte de la Autoridad del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel, la misma debe ser notificada de manera personal o por cedula en el inmueble donde se encuentra el establecimiento y declarada expresamente ejecutoriada.
Teniendo en cuenta ese marco, y de los aspectos fácticos analizados, se constata que no existió proceso previo, y la Resolución Ejecutiva de Clausura Definitiva ahora cuestionada solamente tomo como fundamento los referidos Informes, sin considerar que previamente debía cumplirse la normativa establecida en los arts. 47.9 y ss., además del art. 62.I de la Ley Autonómica Municipal 34 (Fundamento Jurídico III.3), los cuales establecen que para la clausura definitiva previamente debe sustanciarse un proceso administrativo sancionatorio, para luego emitir una resolución fundamentada y motivada; por lo que, al no advertirse el cumplimiento de estos preceptos, el Alcalde ahora demandado impuso de manera directa una clausura definitiva de una actividad económica sin cumplir con el debido proceso; aspectos, también considerados en la primera problemática; máxime si de la compulsa de la aludida Resolución Ejecutiva, el proceso previo no fue considerado ni explicado por la parte demandada, a efectos de desvirtuar los hechos denunciados por la parte accionante a través de esta acción tutelar, y más bien a través de su informe presentado para su consideración en la acción de amparo constitucional, confirmó estas omisiones, al describir los actos que dieron lugar a la emisión de la Resolución Ejecutiva cuestionada, refiriéndose al Informe de Clausura Definitiva de 16 de febrero de 2022 y el Informe Legal DJDN/IL-084/2022; y, que al haber solicitado la impetrante de tutela –por Nota de 17 de febrero de 2022– fotocopias legalizadas de todos los informes y certificaciones emitidas en relación a su actividad económica, asumió que la prenombrada tuvo pleno conocimiento de los antecedentes y acepto tácitamente su notificación con la Resolución Ejecutiva –practicada supuestamente a su esposo–, cuando su propia normativa establece que, ante las infracciones verificadas y que ameritaban la imposición de una sanción –como en el caso fue la clausura definitiva–, de acuerdo al art. 47. 9 de la Ley Autonómica Municipal 34, correspondía la apertura del proceso administrativo que debía ser puesto a conocimiento del infractor, quien a partir de ello, tiene diez días para presentar todas las pruebas en su descargo y recién cumplido el mismo, daba lugar a la emisión de la resolución final; procedimiento ausente ya que, no obstante a que el Alcalde ahora demandado refiere de manera tácita que la peticionante de tutela tomo conocimiento del procedimiento y disposiciones vulneradas, al apersonarse el 17 de marzo de 2022, solicitando fotocopias legalizadas de las resoluciones ejecutivas; no se advierte que se le haya otorgado el plazo establecido en la norma referida para la presentación de sus descargos (diez días), pues la Resolución Ejecutiva de Clausura Definitiva MAE 025/2022 fue emitida el 22 de febrero de 2022; es decir, casi inmediatamente después de verificada las infracciones alegadas, sin que se advierta la aplicación y observancia de su propia normativa en cuanto al procedimiento para determinar la clausura definitiva de una actividad económica.
Tal actuación de la autoridad municipal ahora demandada, dan a entender a este Tribunal Constitucional Plurinacional que son actos vulneratorios a los derechos y garantías previstas en los arts. 115, 117 y 119 de la CPE; puesto que, la sanción de clausura determinada en la Resolución Ejecutiva ahora cuestionada, no resulta ser objetiva, porque la misma se realizó sin un proceso previo conforme prevé su misma norma municipal, la cual establece que, previamente se debe someter al administrado a un procedimiento administrativo sancionatorio y que la clausura de la actividad económica de la accionante devenga de un proceso administrativo interno previo, justo, equilibrado independientemente de su resultado; ello en razón que, la protección que brinda la justicia constitucional cuando se denuncia medidas de hecho, también alcanza a las entidades que ejercen poder frente a los administrados; en ese marco, cualquier acción que implique medidas de hecho –como en el caso concreto–, que resulten en la clausura de una actividad económica, debe observar un procedimiento y/o normas administrativas debidamente trasuntadas en un reglamento, ordenanza, ley y/o decreto, o por lo menos resolución, notificación y/o aviso, emitidas por una entidad edil, aspectos normativos que debieron observarse y considerarse a momento de realizar una clausura.
Consecuentemente, este acto dispuesto de forma unilateral por el Alcalde del GAM de Puerto Villarroel, devela una actuación al margen de un procedimiento previo y mínimo, que debió ser cumplido y verificado por la nombrada autoridad como MAE de la entidad guberamental señalada, pues se tiene que omitiendo dicho procedimiento, impuso de manera directa una clausura definitiva de una actividad económica sin cumplir con el debido proceso, dado que conforme se estableció en la jurisprudencia glosada en el Fundamento III.2 del presente fallo constitucional, toda sanción administrativa debe emerger de un debido proceso en el que se respete su contenido esencial, en el cual se garanticen los derechos fundamentales del administrado, dándole la oportunidad de asumir defensa presentando pruebas que desvirtúen los cargos imputados, requisitos que no fueron observados por los demandados, por lo que en ese marco fáctico y normativo corresponde conceder la tutela provisional solicitada en cuanto a las medidas de hecho asumidas por el Alcalde ahora demandado, debiendo sustanciarse el debido proceso conforme a la normativa y disponer lo que en derecho corresponda.
Asimismo, con relación a la vulneración del derecho al trabajo y la estabilidad laboral denunciada en la presente acción tutelar, corresponde precisar que de acuerdo a la Certificación de 21 de febrero de 2022 emitido por el Responsable de Ingresos Municipales, se evidencia que de acuerdo a la verificación en el Sistema de Ingresos Municipales “SISTEMA SIIM”, no existe registro de la actividad económica denominada “Bar Restaurant La Esquina” a nombre de la accionante (fs.14); por lo que, bajo ese extremo esta instancia constitucional no puede tutelar derechos que devenga de una actividad
CORRESPONDE A LA SCP 0467/2023-S1 (viene de la pág. 28).
económica cuya licitud se encuentren en controversia, razón por la cual, corresponde denegar la tutelar sobre los derechos referidos.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, realizó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y de las normas aplicables al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 20 de abril de 2022, cursante de fs. 159 vta. a 162, pronunciada por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela solicitada, con referencia a Roxana Hurtado Serrano por la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, conforme los Fundamentos Jurídicos desarrollados en el presente fallo constitucional;
2° Disponer que las autoridades demandadas o quienes actualmente ocupen dichos cargos procedan a dejar sin efecto la clausura del “Bar Restaurant La Esquina” de 15 de febrero de 2022 y la Resolución Ejecutiva de Clausura Definitiva MAE 025/2022 de 22 de febrero respectivamente.
3° DENEGAR la tutela solicitada con relación al derecho al trabajo y a la estabilidad, así como el pago de costas y costos y daño emergente por la concesión parcial de la presente acción tutelar.
4° DENEGAR la tutela solicitada con referencia a Máxima Hurtado Serrano y Elizabeth Delgadillo Inca, respecto a los derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la estabilidad laboral de las personas con discapacidad, por falta de legitimación activa, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis del fondo de la problemática, conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1]En su FJ III.1, a tiempo de analizar los casos en los casos excepcionales en lo se puede acudir a la jurisdicción constitucional de forma directa señaló: “…los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias…”.
[2]En el mismo FJ III.3 explicó: “Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional”. (las negrillas pertenecen al texto original).
[3]En su FJ III.4 estableció: “…la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos” (el énfasis pertenece al texto original).
[4]En el mismo FJ refirió: “En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria”. (énfasis del texto original)
[5]En el mismo FJ estableció: “…‘avasallamientos’, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para “avasallamientos”, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva”.(el énfasis pertenece al texto original).
[6]En el FJ III.5 previó: “Por lo señalado, se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal”. (énfasis del texto original).
[7]En su FJ III.1.1. determinó: “El derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia está consagrado en los arts. 115.I de la CPE, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y se constituye en “el derecho protector de los demás derechos” y, por lo mismo, en una concreción del Estado Constitucional de Derecho.
En efecto, es la Constitución, la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE) para la oponibilidad de derechos no solamente vertical sino también horizontal, entonces, es reprochable y censurable acudir a acciones vinculadas a medidas de hecho, so pena de excluir arbitrariamente el ejercicio del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia de la otra parte, quien tiene la seguridad jurídica y certeza (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, éste será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución.
En ese entendido, la potestad de impartir justicia, por mandato de la Constitución y desde su propia concepción plural (pluralismo jurídico) es la facultad del Estado Plurinacional a administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos formales competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la LOJ) y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales (jurisdicción indígena originaria campesina)”. (las negrillas pertenecen al texto original).
[8]“Considerando: Que la protección que la garantía constitucional del Amparo conlleva está sujeta a determinados presupuestos. Uno de ellos es que el recurrente esté legitimado para impugnar el acto u omisión reclamado, en virtud de que la legitimación activa en el Amparo corresponde al obligado o afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recae las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna. En el caso de autos, el recurrente carece de legitimación activa para solicitar el Amparo porque si bien aduce que actúa como representante de la Asociación de Comerciantes Minoristas de la Hoja de Coca al Detalle “Defensores del Gran Chaco” no ha acreditado dicha calidad y menos ha demostrado que la Asociación le hubiera facultado a interponer el presente Recurso en su representación.”
[9]“Que, a efectos de plantear un Amparo, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo; así ha establecido este Tribunal en su jurisprudencia expresada en la Sentencia Constitucional Nº 1258/01-R de 28 de noviembre de 2001, en la que señala “que la protección que la garantía constitucional del Amparo conlleva está sujeta a determinados presupuestos. Uno de ellos es que el recurrente esté legitimado para impugnar el acto u omisión reclamado, en virtud de que la legitimación activa en el Amparo corresponde al obligado o afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna”.
[10]“El recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyere agraviada, como se consagra en la norma del art. 19.II CPE, de la que surge el principio de la existencia de agravio personal y directo, según el cual el amparo puede promoverse únicamente por la parte a quien de manera directa perjudique el acto u omisión que se reclama de ilegal, de donde resulta que el agravio implica la existencia de un perjuicio directo que el recurrente debe acreditar; en un razonamiento contrario, hay ausencia de agravio personal y directo cuando el acto u omisión denunciado afecta a situaciones jurídicas generales y no tiene trascendencia para el ciudadano porque no ha experimentado un perjuicio en situaciones jurídicas concretas. Consiguientemente la presencia del agravio personal y directo, es una condición sine qua non para la existencia del recurso, porque sólo puede intentarse cuando lo interpone el sujeto directamente agraviado -que es el titular de la acción de amparo- a quien en sentido amplio, se le afecte en sus intereses jurídicos o se lo perjudique con el acto o la omisión reclamada.
Siendo la regla de que el recurrente sea la persona agraviada que haya sufrido un perjuicio moral o material con el acto u omisión denunciada de ilegal, es obvio que la persona que plantee el amparo constitucional sea la agraviada directamente que es la que está legitimada activamente para interponer la acción de amparo, legitimación activa que ha sido definida por este Tribunal en SC 134/2002-R como aquella que: ‘... corresponde al afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna’.”
[11]“III.4. Sujetos activos en la acción de amparo constitucional
Para hacer referencia a los sujetos activos es necesario partir de una premisa fundamental: así como no existe acción sin sujeto titular y sin sujeto pasivo concretos, tampoco hay acción sin legitimación activa y pasiva.
La legitimación en el orden procesal debe relacionarse con el concepto de acción y por consiguiente, con sus sujetos activo y pasivo, se configura con el reconocimiento que el derecho hace a una persona de la posibilidad de ejercitar y mantener con eficacia una pretensión procesal - legitimación activa -, o de resistirse a ella eficazmente - legitimación pasiva -.
En el recurso de amparo la legitimación activa consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional, en otras palabras, se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico determinado - sujeto activo - se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción, en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado.”
[12]“Lo previsto por el Constituyente, respecto a la legitimación activa para plantear el recurso de amparo constitucional, tiene su fundamento en el hecho de que, siendo una acción tutelar que protege los derechos fundamentales de la persona, quien debe contar con la capacidad procesal es precisamente el titular del derecho fundamental vulnerado, pues es él quien tiene la potestad de exigir la restitución o restablecimiento del derecho vulnerado o, en su caso, consentir el acto lesivo en el marco de la máxima jurídica de que 'los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen'; es en ese marco que este Tribunal Constitucional, ha establecido jurisprudencia con relación al tema, cuando en su SC 1082/2003-R de 30 de julio, ha señalado que 'Una de las notas que caracteriza a todo derecho fundamental, es la de tener la calidad de derecho subjetivo, que faculta a su titular a acudir al órgano jurisdiccional competente, cuando funcionarios públicos o particulares restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos'; jurisprudencia que ha sido complementada a través de la SC 169/2002-R de 27 de febrero, en la que este Tribunal ha sostenido que '(...) la protección que la garantía constitucional del Amparo conlleva está sujeta a determinados presupuestos, uno de ellos es que el recurrente esté legitimado para impugnar el acto u omisión reclamado. Así el art. 19-II de la Constitución Política del Estado dispone que el Recurso de Amparo debe ser interpuesto por la persona agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente. En tal virtud la legitimación activa en el Amparo corresponde al obligado o afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recae las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna”.
[13]“III.2. Legitimación procesal activa
Con relación a la legitimación activa la SC 0641/2010-R de 19 de julio, que recoge lo sostenido por la SC 0400/2006-R de 25 de abril, señaló: “Para hacer referencia a los sujetos activos es necesario partir de una premisa fundamental: así como no existe acción sin sujeto titular y sin sujeto pasivo concretos, tampoco hay acción sin legitimación activa y pasiva. 'La legitimación en el orden procesal debe relacionarse con el concepto de acción y por consiguiente, con sus sujetos activo y pasivo, se configura con el reconocimiento que el derecho hace a una persona de la posibilidad de ejercitar y mantener con eficacia una pretensión procesal - legitimación activa -, o de resistirse a ella eficazmente - legitimación pasiva -. En el recurso de amparo la legitimación activa consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional, en otras palabras, se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico determinado - sujeto activo - se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción, en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado´.
[14]“III.1. En cuanto a la legitimación activa de las personas jurídicas a objeto de interponer una acción de amparo constitucional
De acuerdo al art. 129.I de la CPE, “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre 10 con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente…” (el resaltado nos corresponde); por su parte, el art. 52.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), con relación a la legitimación activa determina que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta por: 1. Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente”.
[15]“El art. 52 del CPCo, en relación a la legitimación activa señala: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta por: 1. Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente. 2. El Ministerio Público. 3. La Defensoría del Pueblo. 4. La Procuraduría General del Estado. 5. La Defensoría de la Niñez y Adolescencia’.
La SCP 0595/2012 de 20 de julio, refiriéndose a la ausencia de un requisito de forma como el de la acreditación de la legitimación activa, señaló: “De la jurisprudencia glosada, se tiene que una acción de amparo constitucional no podrá ser interpuesta sin que se acredite la personería del accionante, tomando en cuenta que es un requisito de admisión, sin el cual no se puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, entendimiento que guarda armonía con el art. 129.I de la CPE, que expresa: 'La acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución…', consiguientemente, la ausencia de personería, importa estar en presencia de la falta de legitimación activa, así, debiendo tenerse presente el entendimiento sentado por la SC 1643/2010-R de 15 de octubre, que señaló: '…entre los requisitos formales que se deben cumplir a tiempo de formular los recursos de amparo constitucional se encuentra la obligación de acreditar la personería del accionante, lo que también contiene la demostración de la legitimación activa; es decir, que éstos recursos deben interponerse por la persona agraviada o afectada que demuestra tener interés directo sobre el asunto y contra quién recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad o particulares que se impugnan. Esta persona puede formular el recurso personalmente o mediante apoderado con poder especial suficiente y bastante, pues de lo contrario el recurso debe ser observado por el incumplimiento del aludido requisito de forma previsto en la norma del art. 97.I de la LTC, y en caso de no existir subsanación en el plazo de cuarenta y ocho horas, debe ser rechazado; empero, si se tramita el recurso sin el cumplimiento de ese requisito, a tiempo de emitirse la resolución que corresponda debe denegarse la tutela, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada…'”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Limber Cossío Arnez, Alcalde del GAM de Puerto Villarroel, a través de informe escrito presentado el 20 de abril de 2022, cursante de fs. 148 a 152 vta., y en audiencia mediante sus representantes legales, expuso lo siguiente: 1) Sobre la vulneración