SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2023-S3
Fecha: 23-May-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2023-S3
Sucre, 23 de mayo de 2023
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de libertad
Expediente: 45436-2022-91-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 50/2021 de 31 de diciembre, cursante de fs. 14 a 15, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Adaleny Poma Mamani en representación sin mandato de David Pinto Ucharico contra Andrés Franz Zabaleta Callisaya, Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Cuarto.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 30 de diciembre de 2021, cursante a fs. 5 y vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
“…INTERPONGO ACCIÓN DE LIBERTAD EN CONTRA DEL DEMANDADO DESCRITO LÍNEAS ARRIBA, reservando mi derecho de fundamentar durante la audiencia” (sic).
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato en audiencia denuncia la vulneraron de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de celeridad, citando al efecto los arts. 23.I, 115.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
No realizó ninguna solicitud en su memorial de la acción de libertad, sin embargo en audiencia solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: a) Señale audiencia dentro de las veinticuatro horas, pronunciándose sobre su situación jurídica; y, b) Se llame la atención al Juez ahora accionado para que no cause más dilaciones dentro del proceso, remitiéndose antecedentes ante la Unidad de Transparencia del Consejo de la Magistratura para que se inicien los procesos disciplinarios que correspondan.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 31 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 13, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia, manifestó que: 1) En el proceso penal que sigue el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP), el 24 de diciembre de 2021, solicitó día y hora de audiencia de consideración de su situación jurídica, puesto que por Resolución 324/2021 de 29 de abril, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por un lapso de cuatro meses; posteriormente, mediante Resolución 670/2021 de 24 de agosto, se amplió la misma por un plazo de un mes más; es decir, hasta el 24 de septiembre -de 2021-, plazo que ya fue sobrepasado, por lo que el 24 de diciembre de 2021, solicitó audiencia para considerar su situación jurídica; 2) El Juez ahora accionado ante dicha solicitud, incumpliendo la normativa, emitió un decreto después de tres días, el 27 de ese mes y año, fijando audiencia de consideración de su situación jurídica para el 30 de igual mes y año a las 8:30 horas, con el cual fue notificado el 29 del mismo mes y año a las 14:31 horas; 3) Después de media hora que le realizaron esa notificación, su defensa presentó memorial al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz adjuntando como prueba las garantías unilaterales que suscribió en favor de la víctima, así como los certificados de “no violencia” y del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), a objeto de dar cumplimiento al decreto -de 27 de dicho mes y año-; empero, una vez instalada la referida audiencia por Secretaría del referido Juzgado se informó que las pruebas se presentaron a las 14:00 horas del 29 de diciembre de ese año, por lo que la autoridad judicial ahora accionada le consultó a su abogada si haría uso de esa prueba durante la audiencia, a lo que se le indicó que sí, a cuya consecuencia dicha autoridad suspendió la mencionada audiencia, sin darle la oportunidad a su abogada de hacer uso de la palabra; 4) El art. 1 de La Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- establece que la misma tiene como objetivo lograr una pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, incorporando para ese efecto la adopción de ciertas medidas como el principio de oralidad con la finalidad de evitar el abuso de la detención preventiva, para evitar la lesión de los derechos de un imputado, sin tomar en cuenta también el protocolo de las audiencias virtuales, por lo que en el marco previsto por el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se vulneraron sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de celeridad, previstos en los arts. 13.I, 23.1, 115.I y 180 de la CPE; y, 5) Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se señale audiencia dentro de las veinticuatro horas, pronunciándose sobre su situación jurídica, puesto que tiene hijos menores de edad y su esposa que se encuentra en estado de gestación, a quienes debe asistir; y se llame la atención al Juez ahora accionado para que no cause más dilaciones dentro del proceso, remitiéndose antecedentes ante la Unidad de Transparencia del Consejo de la Magistratura para que se inicien los procesos disciplinarios que correspondan.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Andrés Franz Zabaleta Callisaya, Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Cuarto mediante informe presentado el 31 de diciembre de 2021, cursante de fs. 10 a 11, manifestó que: i) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de violación, el Fiscal de Materia en mérito a las competencias establecidas en el art. 225 de la CPE, con relación a la Ley Orgánica del Ministerio Público -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, ponen en conocimiento de la persecución penal contra el nombrado, el cual fue remitido a su despacho, ejerciendo el control jurisdiccional establecido por el art. 54.1 y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP); ii) El 30 del indicado mes y año, a las 8:30 horas, se procedió a convocar a la audiencia de consideración de la situación jurídica del imputado -accionante-, conforme cursa en acta de audiencia, encontrándose presentes el Fiscal de Materia, la parte denunciante y el nombrado con su abogada, habiéndose informado por Secretaría del Juzgado que se presentó un memorial por el accionante el 29 de igual mes y año, documentación que fue remitida por la Oficina Gestora de Procesos Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a las 16:30 horas, del 29 de igual mes y año, sin que se haya tenido plazo para notificar a la parte denunciante ni al Fiscal de Materia con la misma, puesto que ante la consulta a la defensa del accionante sobre el uso de la misma en esa audiencia, se le respondió que sí, por lo que con el fin de correr en traslado dichas literales, se difirió esa actuación para el 5 de enero de 2022 a las 12:00 horas, otorgando el tiempo prudencial a efectos de la comunicación por la Oficina Gestora de Procesos de turno, sin que respecto a esa disposición se haya interpuesto recurso de reposición u otro franqueado por ley, otorgándose ese tiempo en razón de que el Juzgado Anticorrupción Cuarto de la Capital del departamento de La Paz no cuenta con Juez titular, por lo que en el turno de fin de año ese despacho judicial actúa en aplicación del principio de seguridad jurídica; iii) De la lectura de la acción de libertad no se tiene ningún fundamento y lo que se pretende es confundir a su autoridad, ya que en la citada audiencia llevada a cabo no se presentó ningún recurso de reposición a la decisión asumida, aceptando el diferimiento de la misma, en consecuencia, esta acción de libertad no es el medio idóneo, al existir “subsidiariedad procesal” conforme al art. 401 del CPP; y, iv) No se vulneró ningún derecho del accionante, ya que no está su vida en peligro, ni ilegalmente perseguido o indebidamente procesado, ni privado de su libertad, por lo que solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 50/2021 de 31 de diciembre, cursante de fs. 14 a 15, denegó la tutela; bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión de los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional, se evidenció que el accionante no presentó ningún reclamo ante las decisiones emitidas por la autoridad judicial ahora accionada, consecuentemente, la defensa técnica del nombrado consintió esos actos, por cuanto la prueba consistente en el cuaderno de control jurisdiccional se observó el memorial por el cual se solicitó audiencia de consideración de la situación jurídica del accionante el 24 de igual mes de 2021, decreto de 27 de ese mes y año, por el cual se señaló la audiencia extrañada, realizándose la respectiva notificación vía WhatsApp, memorial de 29 de igual mes y año, por el cual se adjuntó acta de garantías unilaterales y otros, su respectivo decreto, sin que exista recurso alguno contra esos decretos; y, b) En ese sentido, la pretensión del accionante no superó el filtro de la subsidiariedad, por otro lado si bien es cierto y evidente de que la acción de libertad al ser un mecanismo constitucional de defensa de los derechos y garantías constitucionales opera bajo el principio de informalidad; empero, no es menos cierto que las demandas de acción de libertad deben contener por lo menos una referencia de los agravios que sufrieron por parte de la autoridad accionada, teniéndose en el presente caso únicamente que la acción de libertad señala a quien se acciona y pide ampliar fundamentos en audiencia, pero dicha acción de libertad no tiene un mínimo de relación de hechos o de agravios que hayan sido puestos en conocimiento del Juez hoy accionado a objeto de velar por el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 24 de diciembre de 2021, dirigido a Andrés Franz Zabaleta Callisaya, Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal por vacación judicial de su similar Segundo, -ahora accionado-, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Paola Andrea Choque Choque contra David Pinto Ucharico, -hoy accionante-, por la presunta comisión del delito de violación, solicitó audiencia de consideración de su situación jurídica, al haberse sobrepasado el plazo de su detención preventiva (fs. 2).
II.2. Cursa decreto de 27 de diciembre de 2021, emitido por el Juez ahora accionado, mediante el cual señaló audiencia de consideración de la situación jurídica del accionante para el 30 de igual mes y año a las 8:30 horas, señalando a las partes que presenten elementos de convicción a ser valorados en esa audiencia en el plazo de veinticuatro horas antes del desarrollo de la misma, para que la Oficina Gestora de Procesos Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz proceda a la notificación correspondiente, debiendo presentar las fotocopias necesarias (fs. 2 vta.).
II.3. Por memorial presentado el 29 de diciembre de 2021, a las 15:04 horas, el accionante adjuntó acta de garantías “unilaterales” y otros documentos en cumplimiento al decreto de 27 de ese mes y año (fs. 4).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de celeridad; puesto que, el Juez ahora accionado suspendió la audiencia cautelar en la que se consideraría su situación jurídica por el cumplimiento del plazo de su detención preventiva, debido a que no se puso en conocimiento de la víctima y el Ministerio Público la prueba que iba a utilizar en la misma, disponiendo su traslado.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 0988/2015-S3 de 12 de octubre, citando a la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, señaló que:“…La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: 'La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…' (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.
En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: '…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”’ (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de celeridad; puesto que, el Juez ahora accionado suspendió la audiencia cautelar en la que se consideraría su situación jurídica por el cumplimiento del plazo de su detención preventiva, debido a que no se puso en conocimiento de la víctima y el Ministerio Público la prueba que iba a utilizar en la misma, disponiendo su traslado.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes se tiene que mediante memorial presentado el 24 de diciembre de 2021, ante el Juez hoy accionado, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Paola Andrea Choque Choque contra el accionante, por la presunta comisión del delito de violación, el nombrado solicitó audiencia de consideración de su situación jurídica, al haberse sobrepasado el plazo de su detención preventiva (Conclusión II.1.). En ese sentido, el Juez ahora accionado por decreto de 27 de ese mes y año, señaló audiencia de consideración de la situación jurídica del accionante para el 30 de igual mes y año a las 8:30 horas, señalando a las partes que presenten elementos de convicción a ser valorados en esa audiencia en el plazo de veinticuatro horas antes del desarrollo de la misma, para que la Oficina Gestora de Procesos Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz proceda a la notificación correspondiente, debiendo presentar las fotocopias necesarias (Conclusión II.2.).
Es así que, por memorial presentado el 29 de diciembre de 2021, a las 15:04 horas, el accionante adjuntó acta de garantías “unilaterales” y otros documentos en cumplimiento al decreto de 27 de ese mes y año (Conclusión II.3.).
Ahora bien, considerando que la problemática planteada, misma que se tiene identificada precedentemente, corresponde considerar la previsión del art. 239.2 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, el cual establece que: “Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
(…)
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;
(…)
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
(…)
En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código”.
En ese sentido, corresponde remitirnos a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, a partir del cual se tiene que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos constitucionales.
De los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que el accionante presentó el 24 de diciembre de 2021, memorial de solicitud de audiencia de consideración de su situación jurídica, señalando que se sobrepasó el plazo de su detención preventiva; por lo que el Juez ahora accionado, por decreto de 27 de ese mes y año, señaló audiencia con ese fin para el 30 de igual mes y año a las 8:30 horas, señalando a las partes que presenten elementos de convicción a ser valorados en esa audiencia en el plazo de veinticuatro horas antes del desarrollo de la audiencia, para que se proceda a la notificación correspondiente, debiendo presentar las fotocopias necesarias.
En ese sentido, conforme lo señalado tanto por el accionante como por el Juez hoy accionado en su informe ante el Juez de garantías, se tiene que la audiencia de 30 de diciembre de 2021, fue instalada en presencia de las partes procesales, habiéndose informado por Secretaría que el accionante presentó memorial el 29 de ese mes y año, adjuntando documentación, la cual haría uso en esa audiencia; sin embargo, al no haber corrido el traslado con ésta al Ministerio Público y la víctima, el Juez ahora accionado suspendió la audiencia ordenando la notificación a todos los sujetos procesales con el memorial de 29 de igual mes y año, y según lo informado por la citada autoridad juridicial ahora accionada señaló nueva audiencia con el mismo fin para el 5 de enero de 2022 a las 12:00 horas, extremo que no fue refutado por la defensa técnica del accionante.
En ese marco, de los antecedentes citados precedentemente, se tiene que en efecto existe una dilación en la tramitación y consiguiente resolución de la solicitud de consideración de la situación jurídica del accionante, efectuada mediante memorial presentado el 24 de diciembre de 2021, incumpliéndose de esa manera con la normativa procesal penal citada precedentemente y que es aplicable al caso concreto, concluyéndose que no se consideró ni resolvió dicha solicitud dentro del plazo establecido en el art. 239.2 del CPP modificado por la Ley 1173 -cuarenta y ocho horas-, pues la audiencia en cuestión fue fijada fuera de dicho termino; es decir, para el 30 de igual mes y año, la cual además fue suspendida, cuando debió resolverse la petición del accionante al tratarse de la situación jurídica de un privado de libertad, a lo que se suma el señalamiento de nueva audiencia para el 5 de enero de 2022, dejando transcurrir sobre abundantemente el tiempo establecido.
Bajo ese contexto, dicho proceder ante la solicitud del accionante no fue para nada diligente por parte del Juez ahora accionado, pese a que en su informe presentado ante el Juez de garantías como emergencia de la acción de libertad que nos ocupa, señaló que se encontraba en suplencia legal por vacación judicial, extremo que no justifica la suspensión de la audiencia de 30 de diciembre de 2021, por un traslado a las partes procesales con documentación presentada por el nombrado, pues ello conforme se concluyó precedentemente también constituye una dilación indebida e innecesaria en el trámite de la solicitud de consideración de la situación jurídica efectuada por el accionante.
Por lo manifestado, se ocasionó una dilación indebida en la resolución de la situación jurídica del accionante, apartándose de la norma procesal penal, que garantiza una justicia pronta y oportuna, por lo que, en el presente caso, corresponde conceder la tutela solicitada bajo la modalidad de acción de libertad traslativa o de pronto despacho; ante la evidente vulneración del derecho al debido proceso y al principio de celeridad vinculados con la libertad del accionante.
Resuelta la problemática planteada es necesario aclarar que se ingresó al análisis de la misma, pese a que en el memorial de la acción de libertad no se explicó en concreto ningún acto u omisión lesivo por cuanto el Juez ahora accionado asumió defensa identificando el acto reclamado, de no haber acontecido ello hubiese existido una barrera procesal para efectuar análisis alguno, por cuanto dentro de un criterio genérico no es posible ampliar nuevos hechos en audiencia.
Finalmente, ante la solicitud de remisión de antecedentes ante la Unidad de Transparencia del Consejo de la Magistratura, el accionante tiene la posibilidad de considerar pertinente de acudir a dicha instancia, por lo que no se puede acoger esta pretensión
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 50/2021 de 31 de diciembre, cursante de fs. 14 a 15, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia,
1° CONCEDER la tutela solicitada, por la vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de celeridad
a) Disponer que el Juez encargado del control jurisdiccional, de manera inmediata, considere y resuelva la solicitud de consideración de la situación jurídica del accionante mediante memorial presentado el 24 de diciembre de 2021, siempre y cuando ésta no hubiese sido ya resuelta, y si no fue modificada la situación jurídica del accionante por el transcurso del tiempo.
2° DENEGAR la tutela solicitada, respecto a la pretensión de remisión de antecedentes ante el Consejo de la Magistratura
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA