SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2023-S3
Fecha: 23-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de celeridad; puesto que, el Juez ahora accionado suspendió la audiencia cautelar en la que se consideraría su situación jurídica por el cumplimiento del plazo de su detención preventiva, debido a que no se puso en conocimiento de la víctima y el Ministerio Público la prueba que iba a utilizar en la misma, disponiendo su traslado.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 0988/2015-S3 de 12 de octubre, citando a la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, señaló que:“…La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: 'La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…' (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.
En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: '…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”’ (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de celeridad; puesto que, el Juez ahora accionado suspendió la audiencia cautelar en la que se consideraría su situación jurídica por el cumplimiento del plazo de su detención preventiva, debido a que no se puso en conocimiento de la víctima y el Ministerio Público la prueba que iba a utilizar en la misma, disponiendo su traslado.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes se tiene que mediante memorial presentado el 24 de diciembre de 2021, ante el Juez hoy accionado, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Paola Andrea Choque Choque contra el accionante, por la presunta comisión del delito de violación, el nombrado solicitó audiencia de consideración de su situación jurídica, al haberse sobrepasado el plazo de su detención preventiva (Conclusión II.1.). En ese sentido, el Juez ahora accionado por decreto de 27 de ese mes y año, señaló audiencia de consideración de la situación jurídica del accionante para el 30 de igual mes y año a las 8:30 horas, señalando a las partes que presenten elementos de convicción a ser valorados en esa audiencia en el plazo de veinticuatro horas antes del desarrollo de la misma, para que la Oficina Gestora de Procesos Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz proceda a la notificación correspondiente, debiendo presentar las fotocopias necesarias (Conclusión II.2.).
Es así que, por memorial presentado el 29 de diciembre de 2021, a las 15:04 horas, el accionante adjuntó acta de garantías “unilaterales” y otros documentos en cumplimiento al decreto de 27 de ese mes y año (Conclusión II.3.).
Ahora bien, considerando que la problemática planteada, misma que se tiene identificada precedentemente, corresponde considerar la previsión del art. 239.2 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, el cual establece que: “Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
(…)
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;
(…)
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
(…)
En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código”.
En ese sentido, corresponde remitirnos a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, a partir del cual se tiene que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos constitucionales.
De los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que el accionante presentó el 24 de diciembre de 2021, memorial de solicitud de audiencia de consideración de su situación jurídica, señalando que se sobrepasó el plazo de su detención preventiva; por lo que el Juez ahora accionado, por decreto de 27 de ese mes y año, señaló audiencia con ese fin para el 30 de igual mes y año a las 8:30 horas, señalando a las partes que presenten elementos de convicción a ser valorados en esa audiencia en el plazo de veinticuatro horas antes del desarrollo de la audiencia, para que se proceda a la notificación correspondiente, debiendo presentar las fotocopias necesarias.
En ese sentido, conforme lo señalado tanto por el accionante como por el Juez hoy accionado en su informe ante el Juez de garantías, se tiene que la audiencia de 30 de diciembre de 2021, fue instalada en presencia de las partes procesales, habiéndose informado por Secretaría que el accionante presentó memorial el 29 de ese mes y año, adjuntando documentación, la cual haría uso en esa audiencia; sin embargo, al no haber corrido el traslado con ésta al Ministerio Público y la víctima, el Juez ahora accionado suspendió la audiencia ordenando la notificación a todos los sujetos procesales con el memorial de 29 de igual mes y año, y según lo informado por la citada autoridad juridicial ahora accionada señaló nueva audiencia con el mismo fin para el 5 de enero de 2022 a las 12:00 horas, extremo que no fue refutado por la defensa técnica del accionante.
En ese marco, de los antecedentes citados precedentemente, se tiene que en efecto existe una dilación en la tramitación y consiguiente resolución de la solicitud de consideración de la situación jurídica del accionante, efectuada mediante memorial presentado el 24 de diciembre de 2021, incumpliéndose de esa manera con la normativa procesal penal citada precedentemente y que es aplicable al caso concreto, concluyéndose que no se consideró ni resolvió dicha solicitud dentro del plazo establecido en el art. 239.2 del CPP modificado por la Ley 1173 -cuarenta y ocho horas-, pues la audiencia en cuestión fue fijada fuera de dicho termino; es decir, para el 30 de igual mes y año, la cual además fue suspendida, cuando debió resolverse la petición del accionante al tratarse de la situación jurídica de un privado de libertad, a lo que se suma el señalamiento de nueva audiencia para el 5 de enero de 2022, dejando transcurrir sobre abundantemente el tiempo establecido.
Bajo ese contexto, dicho proceder ante la solicitud del accionante no fue para nada diligente por parte del Juez ahora accionado, pese a que en su informe presentado ante el Juez de garantías como emergencia de la acción de libertad que nos ocupa, señaló que se encontraba en suplencia legal por vacación judicial, extremo que no justifica la suspensión de la audiencia de 30 de diciembre de 2021, por un traslado a las partes procesales con documentación presentada por el nombrado, pues ello conforme se concluyó precedentemente también constituye una dilación indebida e innecesaria en el trámite de la solicitud de consideración de la situación jurídica efectuada por el accionante.
Por lo manifestado, se ocasionó una dilación indebida en la resolución de la situación jurídica del accionante, apartándose de la norma procesal penal, que garantiza una justicia pronta y oportuna, por lo que, en el presente caso, corresponde conceder la tutela solicitada bajo la modalidad de acción de libertad traslativa o de pronto despacho; ante la evidente vulneración del derecho al debido proceso y al principio de celeridad vinculados con la libertad del accionante.
Resuelta la problemática planteada es necesario aclarar que se ingresó al análisis de la misma, pese a que en el memorial de la acción de libertad no se explicó en concreto ningún acto u omisión lesivo por cuanto el Juez ahora accionado asumió defensa identificando el acto reclamado, de no haber acontecido ello hubiese existido una barrera procesal para efectuar análisis alguno, por cuanto dentro de un criterio genérico no es posible ampliar nuevos hechos en audiencia.
Finalmente, ante la solicitud de remisión de antecedentes ante la Unidad de Transparencia del Consejo de la Magistratura, el accionante tiene la posibilidad de considerar pertinente de acudir a dicha instancia, por lo que no se puede acoger esta pretensión
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.