SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2023-S3

Fecha: 23-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 30 de diciembre de 2021, cursante a fs. 5 y vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

“…INTERPONGO ACCIÓN DE LIBERTAD EN CONTRA DEL DEMANDADO DESCRITO LÍNEAS ARRIBA, reservando mi derecho de fundamentar durante la audiencia” (sic).

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato en audiencia denuncia la vulneraron de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de celeridad, citando al efecto los arts. 23.I, 115.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

No realizó ninguna solicitud en su memorial de la acción de libertad, sin embargo en audiencia solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: a) Señale audiencia dentro de las veinticuatro horas, pronunciándose sobre su situación jurídica; y, b) Se llame la atención al Juez ahora accionado para que no cause más dilaciones dentro del proceso, remitiéndose antecedentes ante la Unidad de Transparencia del Consejo de la Magistratura para que se inicien los procesos disciplinarios que correspondan.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 31 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 13, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia, manifestó que: 1) En el proceso penal que sigue el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP), el 24 de diciembre de 2021, solicitó día y hora de audiencia de consideración de su situación jurídica, puesto que por Resolución 324/2021 de 29 de abril, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por un lapso de cuatro meses; posteriormente, mediante Resolución 670/2021 de 24 de agosto, se amplió la misma por un plazo de un mes más; es decir, hasta el 24 de septiembre -de 2021-, plazo que ya fue sobrepasado, por lo que el 24 de diciembre de 2021, solicitó audiencia para considerar su situación jurídica; 2) El Juez ahora accionado ante dicha solicitud, incumpliendo la normativa, emitió un decreto después de tres días, el 27 de ese mes y año, fijando audiencia de consideración de su situación jurídica para el 30 de igual mes y año a las 8:30 horas, con el cual fue notificado el 29 del mismo mes y año a las 14:31 horas; 3) Después de media hora que le realizaron esa notificación, su defensa presentó memorial al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz adjuntando como prueba las garantías unilaterales que suscribió en favor de la víctima, así como los certificados de “no violencia” y del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), a objeto de dar cumplimiento al decreto -de 27 de dicho mes y año-; empero, una vez instalada la referida audiencia por Secretaría del referido Juzgado se informó que las pruebas se presentaron a las 14:00 horas del 29 de diciembre de ese año, por lo que la autoridad judicial ahora accionada le consultó a su abogada si haría uso de esa prueba durante la audiencia, a lo que se le indicó que sí, a cuya consecuencia dicha autoridad suspendió la mencionada audiencia, sin darle la oportunidad a su abogada de hacer uso de la palabra; 4) El art. 1 de La Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- establece que la misma tiene como objetivo lograr una pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, incorporando para ese efecto la adopción de ciertas medidas como el principio de oralidad con la finalidad de evitar el abuso de la detención preventiva, para evitar la lesión de los derechos de un imputado, sin tomar en cuenta también el protocolo de las audiencias virtuales, por lo que en el marco previsto por el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional  (CPCo), se vulneraron sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de celeridad, previstos en los arts. 13.I, 23.1, 115.I y 180 de la CPE; y, 5) Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se señale audiencia dentro de las veinticuatro horas, pronunciándose sobre su situación jurídica, puesto que tiene hijos menores de edad y su esposa que se encuentra en estado de gestación, a quienes debe asistir; y se llame la atención al Juez ahora accionado para que no cause más dilaciones dentro del proceso, remitiéndose antecedentes ante la Unidad de Transparencia del Consejo de la Magistratura para que se inicien los procesos disciplinarios que correspondan.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada    

Andrés Franz Zabaleta Callisaya, Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Cuarto mediante informe presentado el 31 de diciembre de 2021, cursante de fs. 10 a 11, manifestó que: i) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de violación, el Fiscal de Materia en mérito a las competencias establecidas en el art. 225 de la CPE, con relación a la Ley Orgánica del Ministerio Público -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, ponen en conocimiento de la persecución penal contra el nombrado, el cual fue remitido a su despacho, ejerciendo el control jurisdiccional establecido por el art. 54.1 y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP); ii) El 30 del indicado mes y año, a las 8:30 horas, se procedió a convocar a la audiencia de  consideración de la situación jurídica del imputado -accionante-, conforme cursa en acta de audiencia, encontrándose presentes el Fiscal de Materia, la parte denunciante y el nombrado con su abogada, habiéndose informado por Secretaría del Juzgado que se presentó un memorial por el accionante el 29 de igual mes y año, documentación que fue remitida por la Oficina Gestora de Procesos Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a las 16:30 horas, del 29 de igual mes y año, sin que se haya tenido plazo para notificar a la parte denunciante ni al Fiscal de Materia con la misma, puesto que ante la consulta a la defensa del accionante sobre el uso de la misma en esa audiencia, se le respondió que sí, por lo que con el fin de correr en traslado dichas literales, se difirió esa actuación para el 5 de enero de 2022 a las 12:00 horas, otorgando el tiempo prudencial a efectos de la comunicación por la Oficina Gestora de Procesos de turno, sin que respecto a esa disposición se haya interpuesto recurso de reposición u otro franqueado por ley, otorgándose ese tiempo en razón de que el Juzgado Anticorrupción Cuarto de la Capital del departamento de La Paz no cuenta con Juez titular, por lo que en el turno de fin de año ese despacho judicial actúa en aplicación del principio de seguridad jurídica; iii) De la lectura de la acción de libertad no se tiene ningún fundamento y lo que se pretende es confundir a su autoridad, ya que en la citada audiencia llevada a cabo no se presentó ningún recurso de reposición a la decisión asumida, aceptando el diferimiento de la misma, en consecuencia, esta acción de libertad no es el medio idóneo, al existir “subsidiariedad procesal” conforme al art. 401 del CPP; y, iv) No se vulneró ningún derecho del accionante, ya que no está su vida en peligro, ni ilegalmente perseguido o indebidamente procesado, ni privado de su libertad, por lo que solicitó se deniegue la tutela. 

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz,  constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 50/2021 de 31 de diciembre, cursante de fs. 14 a 15, denegó la tutela; bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión de los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional, se evidenció que el accionante no presentó ningún reclamo ante las decisiones emitidas por la autoridad judicial ahora accionada, consecuentemente, la defensa técnica del nombrado consintió esos actos, por cuanto la prueba consistente en el cuaderno de control jurisdiccional se observó el memorial por el cual se solicitó audiencia de consideración de la situación jurídica del accionante el 24 de igual mes de 2021, decreto de 27 de ese mes y año, por el cual se señaló la audiencia extrañada, realizándose la respectiva notificación vía WhatsApp, memorial de 29 de igual mes y año, por el cual se adjuntó acta de garantías unilaterales y otros, su respectivo decreto, sin que exista recurso alguno contra esos decretos; y, b) En ese sentido, la pretensión del accionante no superó el filtro de la subsidiariedad, por otro lado si bien es cierto y evidente de que la acción de libertad al ser un mecanismo constitucional de defensa de los derechos y garantías constitucionales opera bajo el principio de informalidad; empero, no es menos cierto que las demandas de acción de libertad deben contener por lo menos una referencia de los agravios que sufrieron por parte de la autoridad accionada, teniéndose en el presente caso únicamente que la acción de libertad señala a quien se acciona y pide ampliar fundamentos en audiencia, pero dicha acción de libertad no tiene un mínimo de relación de hechos o de agravios que hayan sido puestos en conocimiento del Juez hoy accionado a objeto de velar por el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa.