SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2023-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2023-s3

Fecha: 26-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de febrero de 2022, cursante a fs. 30 y vta., los accionantes por el menor representado, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El menor representado fue aprehendido el 5 de diciembre -se entiende de 2021-, e imputado de manera subjetiva por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación a una menor, solicitando su detención preventiva, misma que fue impuesta por Auto Interlocutorio de 9 del citado mes y año, por el lapso de cuarenta y cinco días en el Centro Solidaridad de la ciudad de Sucre, sin considerar que no existían suficientes elementos de convicción para presumir que fuera con probabilidad autor del hecho, introduciendo de manera infundada el riesgo procesal previsto por el art. 290.I inc. e) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-.

Cumplidos los cuarenta y cinco días de la detención preventiva, el 28 de enero -se entiende de 2022-, solicitó la cesación de esa medida cautelar, misma que fue rechazada con el argumento de que ya existía acusación fiscal en su contra, y sorprendentemente la Jueza Pública Mixta de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primera de Monteagudo del departamento de Chuquisaca -ahora accionada- decidió mantener la detención preventiva, alegando que esta era proporcional al no existir otra medida para garantizar la averiguación de la verdad “…por el simple hecho de que el adolescente quiera venir a Monteagudo no se desvirtúa el riesgo” (sic).

En ese sentido, por la demora injustificada del recurso de apelación incidental interpuso esta acción de libertad ya que se encuentra detenido sesenta y nueve días “hasta la fecha”, cumpliendo una pena anticipada, siendo completamente inocente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela por el menor representado, denuncian la lesión de su derecho al debido proceso en lo referente a la presunción de inocencia; sin citar norma constitucional alguna; y en audiencia, alegaron la lesión de los principios de celeridad respecto a la fundamentación en sus resoluciones, de congruencia, de proporcionalidad y excepcionalidad citando al efecto el art. 59.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto -Interlocutorio- de 28 enero de 2022, para que se defienda en libertad y demuestre su inocencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 51, en presencia de la parte peticionante de tutela, la autoridad accionada y el Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes por el menor representado a través de su abogado, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliando en audiencia, manifestaron que: a) No se precisó cómo podría influenciar negativamente en la víctima y los testigos ni qué elementos de prueba faltaría recolectar; b) La atestación de seis personas, acreditó que el menor fue recogido por los esposos Froilán Ramírez y Sandra Llanos, debido a que se encontraba en total estado de ebriedad, motivo por el que sería imposible la comisión del hecho por el que se le acusa; c) El certificado médico de la víctima señaló que no hubo signos de agresión y violencia, en consecuencia no existe ninguna prueba en su contra, imputándole solo por comentarios antojadizos, sin individualizarse su participación ni efectuarse un examen científico como el de ácido desoxirribonucleico (ADN), vulnerándose así el principio de -presunción- de inocencia previsto por el art. 116.I de la CPE; d) la Jueza accionada negó su solicitud de cesación de la detención preventiva sin realizar una valoración de la prueba de descargo, ya que se demostró que está inscrito en una unidad educativa y -con su detención-, se le está restringiendo su derecho de estudiante porque no tiene acceso al “tema” virtual; además, cuenta con un contrato de trabajo con la particularidad de que el menor será responsable “del menor” -se entiende de sus hermanos menores-, debido a que su madre sufre de problemas reumáticos; e) La SC 1249/2005-R de 10 de octubre, establece que el juzgador debe compulsar todos los elementos probatorios presentados en audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, expresando los motivos de hecho y de derecho en los que basa su convicción, así como el valor otorgado a cada uno de ellos, fundamentación que no puede ser reemplazada con una simple relación de hechos; f) Su defensa enervó y destruyó los peligros procesales de los arts. 233.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) con relación al 289 del CNNA. Por otro lado se hizo referencia al art. 291.I inc. c) del citado Código; toda vez que, en el momento de la formulación de la cesación de la detención preventiva -24 de enero de 2022-, no existía acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, el 27 de febrero de ese año, salió la radicatoria de la acusación, que fue notificada el mismo día, alterando el curso normal de la notificación para obstaculizar la cesación de la detención preventiva; g) La Defensoría de la Niñez y Adolescencia se adhirió a la acusación y a las pruebas fuera de plazo; sin embargo, la Jueza accionada de forma arbitraria dio lugar a la misma sin respetar el procedimiento y sin considerar que hasta “la fecha” son setenta días que se encuentra detenido preventivamente debido a que la señalada autoridad accionada indicó que es la única medida idónea para establecer la verdad de los hechos; h) La SCP 2299/2012 de 16 de noviembre, prevé que el ejercicio de la competencia de las autoridades requiere proporcionalidad en especial cuando interfiere en el ejercicio de los derechos fundamentales, en el presente caso, no se hizo una correcta aplicación de dicho principio reflejado en la “SCP 0273/2018-S2”, tomando en cuenta que se dispuso su detención preventiva en la ciudad de Sucre cuando otro imputado fue beneficiado con su detención en Monteagudo; e, i) Estando a casi un mes de la solicitud de cesación de la detención preventiva no se remitió los antecedentes al superior en grado, todas esas irregularidades y obstáculos que se le puso, lesionan sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a los principios de celeridad respecto a la fundamentación en sus resoluciones, congruencia, proporcionalidad y excepcionalidad; y, lo más primordial el art. 141 del CNNA en lo referente a que los niños no pueden ser privados de su libertad de manera ilegal y arbitraria; consecuentemente, solicitaron se conceda la tutela impetrada.

A su turno Aydee Herbas Estrada, manifestó que el 5 de diciembre de 2021, agredieron al menor golpeándole, pretendiendo que se someta a un procedimiento abreviado sin el consentimiento de su madre, el referido menor se encuentra psicológicamente afectado, su madre está enferma por lo que él trabaja para sustentar a sus hermanos menores; por tal motivo, solicitó una medida menos gravosa y que el menor AA pueda defenderse “desde afuera”.

Asimismo, Luis Fernando Castro, señaló que están siguiendo el caso desde el inicio, en el que el Ministerio Público, obstaculizó el ejercicio de la defensa del menor negándole requerimientos fiscales que solicitaron en su momento, emitiendo autos contradictorios, por tal motivo solicitó se conceda la tutela en favor del menor, debido a que de por medio están sus hermanos menores y no existe obstaculización; toda vez que, el nombrado se quedará en Monteagudo a trabajar y estudiar, no habiendo ningún riesgo para la víctima; puesto que, la misma se encuentra en otra comunidad.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Patricia Maribel Achá Mora, Jueza Pública Mixta de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primera de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, por informe escrito cursante a fs. 46 y vta., así como en audiencia, manifestó que: 1) Dentro del proceso penal seguido contra el menor ahora representado, efectivamente el 24 de enero de 2022, se presentó solicitud de cesación de la detención preventiva, misma que fue rechazada en audiencia de 28 de igual mes y año, contra esa resolución, el 2 de febrero de ese mes y año, de forma escrita el hermano del nombrado presentó recurso de apelación incidental, corriéndose en traslado dicho recurso conforme al art. 314 del CNNA, por el término de tres días, respondiendo a la apelación la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, se concedió el aludido recurso el 10 del citado mes y año, otorgándose el plazo de un día para que provean los recaudos, remitiéndose el testimonio el 11 del mencionado mes y año a la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que fue radicado en esa Sala el 15 del señalado mes y año conforme se acredita de la captura -de pantalla- del Sistema “SIREJ”, encontrándose sorteado al Vocal Relator; 2) Si bien la acción de libertad es informal y por tratarse de grupos vulnerables se encuentran exentos del cumplimiento del principio de subsidiariedad; sin embargo, fue el menor quien de manera voluntaria acudió al recurso de apelación incidental, en ese entendido, no pueden dos jurisdicciones -ordinaria y constitucional-, emitir pronunciamiento al mismo tiempo respecto al mismo Auto cuestionado, no puede haber dualidad de fallos que incluso pueden llegar a ser contrarios lo que implicaría afectar el principio de seguridad jurídica; 3) Si el recurso de apelación incidental no fue resuelto “hasta la fecha”, ese aspecto no puede ser atribuido a su autoridad; 4) Si pese a lo expuesto el Juez de garantías decide ingresar a la revisión de los fundamentos que dieron lugar al rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva, debe tomar en cuenta que dicha solicitud se amparó en el art. 291.I incs. a) y c) del CNNA; sin embargo, no se acreditó de manera objetiva nuevos elementos que desvirtúen los motivos que dieron lugar a la detención preventiva del menor, tampoco se acreditó la conveniencia del cambio de la medida de extrema ratio, ni que se presentó la acusación en el día cuarenta y cinco tal como prevé la normativa especial, consecuentemente ninguno de los casos procedían; 5) Como señaló precedentemente, no demoró injustificadamente la tramitación del recurso de apelación incidental; toda vez que, dio cumplimiento al art. 314 del CNNA; y, 6) El Auto que dispuso la detención preventiva no fue emitido por su persona sino por el Juez de turno, de la revisión de antecedentes, se evidencia que se otorgaron copias además que se dispuso que las partes puedan acceder al cuaderno -de control jurisdiccional-; asimismo, es preciso hacer notar que la tramitación de los procesos en materia de la niñez y adolescencia, son totalmente diferentes al proceso en materia penal, ya que se basan en el Código Niña, Niño y Adolescente y en el Manual de Justicia Penal para Adolescentes, mismo que indica que una vez presentada la solicitud de cesación de la detención preventiva, se tiene un plazo de cinco días para señalar audiencia y revolver, entonces no existió dilación alguna; por lo que, requirió que se deniegue la tutela.

I.2.3. Participación del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, en audiencia, manifestó que: i) Lo expuesto por los representantes del menor no tiene nada que ver con el planteamiento de una acción de libertad; toda vez que, se hizo referencia a cinco testigos que desvirtuaron todo el hecho, cuando ellos mismos indicaron que el caso se encuentra con acusación formal, en ese sentido, será en un juicio oral donde se determinará la inocencia o culpabilidad del menor; ii) No es evidente que el Ministerio Público obstaculizó la proposición de diligencias, y en caso de haberlo hecho, la parte impetrante de tutela debió acudir ante el Fiscal Departamental que es la instancia superior, o en su defecto ante el Juez que se encuentra a cargo del control jurisdiccional; y, iii) Se manifestó que no se individualizó a los autores de la agresión, aspecto que no es evidente; ya que, existen dos procesados; tampoco es cierto que se esté restringiendo el derecho a la educación, considerando que en época de pandemia -por el Coronavirus (COVID-19)-, el menor puede acceder a la educación virtual, no existiendo excusa para que se manifieste que pasará clases en Monteagudo. Por otra parte, se alegó que se presentó el requerimiento conclusivo -acusación-, con la finalidad de impedir su libertad, afirmación alejada de la realidad; puesto que, el Ministerio Público, en el marco de la objetividad, realizó la investigación dentro de plazo.

I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 24 de febrero, cursante de fs. 52 a 53 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) En la audiencia de consideración de la acción de libertad, la parte accionante fundamentó dicha acción  de defensa como si se tratara de un recurso de apelación incidental, por lo que no se logró advertir qué derechos fueron vulnerados ni que es lo que se pretende en el fondo; b) Permitió la participación de Aydee Herbas Estrada y Luis Fernando Castro, en busca de la verdad material, sin considerar que la referida audiencia se celebró sin la presencia de los “recurrentes” quienes se hicieron presentes al final de ese acto procesal; c) La parte impetrante de tutela no invocó ninguna de las vertientes establecidas por los arts. 125 de la CPE, 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo) por las cuales apertura la acción de libertad, no expresó si la vida del menor está en riesgo, si se encuentra indebidamente procesado o ilegalmente perseguido o privado de su libertad, más al contrario se reconoció en el memorial de interposición de la presente acción tutelar, que se encuentra pendiente un recurso de apelación incidental, que de acuerdo al informe de la Jueza accionada se encuentra en plena tramitación ante la Sala correspondiente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; d) La SC 0044/2010-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0185/2012 y 2468/2012, determinaron de manera uniforme que existe una prohibición expresa de acudir a dos vías para hacer conocer la vulneración o reclamar un derecho, en la presente causa la parte peticionante de tutela acudió a la vía jurisdiccional en busca de la restitución de sus derechos sin obtener respuesta aún. La supuesta dilación en la resolución de la causa no resulta ser evidente, ya que conforme a la prueba adjuntada, la audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva se celebró el 28 de enero de 2022, y el recurso de apelación incidental se planteó el 2 de febrero de igual año; vale decir, que la misma parte accionante interpuso el mencionado recurso con posterioridad; y, e) El Juez de garantías no puede obrar vulnerando el principio de interpretación ordinaria, ya que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional se puede efectuar el análisis de fondo siempre y cuando no exista otro medio legal activado, aspecto que no concurre en el presente caso; toda vez que, la parte impetrante de tutela, interpuso recurso de apelación.