SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2023-s3
Fecha: 26-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes por el menor representado, alegan la lesión de su derecho al debido proceso en lo referente a la presunción de inocencia y los principios de celeridad respecto a la fundamentación en sus resoluciones, de congruencia, de proporcionalidad y excepcionalidad; puesto que, la Jueza accionada al momento de rechazar su solicitud de cesación de la detención preventiva, no valoró la prueba adjuntada, ni consideró que desvirtuó los peligros procesales que fundaron su detención preventiva; además, demoró la tramitación del recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto de 28 de enero de 2022, por el que se rechazó la cesación de la detención preventiva.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en impugnaciones de medidas cautelares. Imposibilidad de acudir a dos jurisdicciones de forma simultánea. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0139/2022-S3 de 28 de marzo, citando a la SCP 0401/2020-S3 de 5 de agosto, precisó que: «En cuanto a la impugnación de resoluciones dentro del régimen de medidas cautelares, la SCP 001/2018-S1 de 14 de febrero, asumiendo los entendimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional al respecto, precisó “La SC 0080/2010-R de 3 de mayo, ampliamente ratificada, estableció las situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, bajo los siguientes entendimientos: ‘…los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:
(…)
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal…
De la citada jurisprudencia, se concluye que a efectos de no desnaturalizar la acción de libertad en su esencia y finalidad, evitando que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, se establecieron tres supuestos que constituyen una excepción al carácter no subsidiario de la acción tutelar -acción de libertad-, siendo el segundo de estos, la existencia de ‘recurso de impugnación a una resolución judicial de medida cautelar’, por cuanto ese es el medio idóneo, rápido y efectivo a través del cual se repararán las presuntas arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido”.
Por su parte, la SC 0608/2010-R de 19 de julio, en cuanto a la viabilidad de la acción de libertad -en ese entonces hábeas corpus- estableció que: “...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, (…) es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico".
Entendimiento aplicado en un caso concreto con
supuestos fácticos análogos al presente, en el que la SCP 0100/2018-S1 de 23 de
marzo, en su ratio decidendi determinó denegar la tutela solicitada por cuanto:
“(…) el impetrante de tutela hizo
uso del medio idóneo para impugnar la detención preventiva impuesta en su
contra, como en efecto correspondía, recurso que además fue activado en la
referida audiencia cautelar, pero sin considerar aquello, el peticionante de
tutela el mismo día -15 de noviembre de 2017- de forma simultánea interpuso la
presente acción de libertad, alegando los agravios referidos a su detención
preventiva, concurriendo en el presente caso la subsidiariedad excepcional
de la presente acción de defensa, conforme el entendimiento jurisprudencial
glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, dado
que sin considerar que su recurso de apelación se encontraba activado y sin
esperar que el mismo sea resuelto -pues incluso ya se encontraba radicado ante
la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, acudió
simultáneamente a la jurisdicción constitucional, por lo que corresponde
denegar la tutela solicitada”».
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes por el menor representado, denunciaron la vulneración del derecho debido proceso en lo referente a la presunción de inocencia y los principios de celeridad respecto a la fundamentación en sus resoluciones, de congruencia, de proporcionalidad y excepcionalidad, debido a que la Jueza Pública Mixta de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primera de Monteagudo del departamento de Chuquisaca -ahora accionada- no consideró ni valoró la prueba aportada para desvirtuar los peligros procesales que fundaron su detención preventiva y además demoró la tramitación del recurso de apelación que interpuso contra el Auto Interlocutorio de 28 de enero de 2022, que rechazó su solicitud de cesación de la medida de extrema ratio.
Identificado el objeto procesal de la presente acción de libertad, es necesario contextualizar la situación fáctico procesal a partir de la compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, así se tiene que, por memorial de 21 de enero de 2022, BB y CC en representación del menor AA, solicitaron cesación de la detención preventiva del precitado menor al amparo del art. 291.I inc. c) del CNNA, misma que fue resuelta por Auto de 28 de enero de 2022, por el que la Jueza accionada rechazó el indicado “incidente” (Conclusiones II.1 y II.2).
En virtud a ello, a través de memorial presentado el 2 de febrero de 2022, CC, representante del menor AA, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto de 28 de enero de igual año, mismo que fue concedido por Auto de 10 de febrero de dicho año, remitido el 11 y recepcionado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca el 15, ambos de ese mes y año (Conclusión II.3).
En ese orden de análisis, se advierte que contra el Auto de 28 de enero de 2022 -cuestionado a través de esta acción de defensa-, la parte accionante interpuso recurso de apelación incidental a través de memorial presentado el 2 de febrero de igual año, al amparo de lo previsto por el art. 314.I inc. a) del CNNA; sin embargo, sin tomar en cuenta que ya se planteó el mencionado recurso, la parte impetrante de tutela, activó la presente acción de libertad, cuestionando de igual manera que no se valoró la prueba presentada juntamente con la solicitud de cesación de la detención preventiva, sin aguardar la resolución de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en la que radicó la causa conforme a la impresión de la captura de pantalla del Sistema SIREJ, que la Jueza accionada adjuntó a su informe, instancia a la que acudieron con el fin de restablecer sus derechos vulnerados.
Realizada la precisión precedente, se hace necesario aclarar que, conforme a la problemática, el accionante es menor de edad de acuerdo a lo alegado por los representantes de este, y si bien no existe ningún documento en el expediente constitucional que acredite tal extremo, conforme al art. 7 del CNNA, se presume la minoridad de la niña, niño y adolescente, en tanto no se pruebe lo contrario; en ese sentido, al pertenecer el nombrado a un grupo vulnerable y de atención prioritaria, podría haberse hecho abstracción del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para resolver en el fondo el reclamo traído a la instancia constitucional; sin embargo, este aspecto no puede ser aplicado, debido a que la parte impetrante de tutela, formuló el recurso de apelación incidental, ello significa, la activación de dos vías paralelas en las que se reclama la misma vulneración de derechos y se pide que se deje sin efecto el Auto de 28 de enero de 2022, por el que se rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, inviabilizando así que la jurisdicción constitucional pueda emitir un pronunciamiento de fondo al estar pendiente la resolución del citado recurso de apelación en la jurisdicción ordinaria.
En ese marco, es aplicable en este caso la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; toda vez que, la parte accionante interpuso esta acción de defensa, cuestionando el Auto de 28 de enero de 2022, que el marco del derecho a recurrir ya fue apelado con la finalidad de que el Tribunal de alzada revise o rectifique el mismo, pretendiendo que tanto la jurisdicción ordinaria como la constitucional revisen dicha determinación, aspecto que no es admisible, debido a que, puede generar la emisión de resoluciones contrarias entre sí, que afecten a la seguridad jurídica de las partes procesales; consecuentemente, ante la activación de vías paralelas, que hacen a la imposibilidad de abstraer el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, corresponde denegarse la tutela, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.