SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0491/2023-S3
Fecha: 29-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de enero de 2022, cursante de fs. 24 a 31, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP); el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Potosí -ahora accionado-, emitió el Auto Interlocutorio de 22 de agosto de 2021, disponiendo su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Santo Domingo de Cantumarca del indicado departamento, por el plazo de tres meses; señalando la mencionada autoridad, audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva por cumplimiento del plazo establecido para el 22 de noviembre del mismo año. Apelado ese fallo, fue confirmado en segunda instancia, quedando ratificado además, el señalamiento del referido actuado.
El 22 del mes y año indicados, se llevó a cabo dicha audiencia, en la cual el Juez accionado dispuso la ampliación del plazo de su detención preventiva por cuarenta y cinco días, señalándose audiencia para considerar la cesación de esa medida cautelar personal para el 6 de enero de 2022. Decisión que una vez apelada, fue confirmada por el Tribunal de alzada. En la fecha indicada se instaló la audiencia; en la misma, la referida autoridad judicial nuevamente amplió el plazo de duración de su detención preventiva por veinte días más, señalando audiencia de control jurisdiccional del plazo y de cesación de esa medida cautelar personal para el 26 de igual mes y año, a horas 10:30; siendo ese fallo confirmado en apelación a través del Auto de Vista 19 de 20 del mismo mes y año, por el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
El 26 de enero de 2022, se apersonó al mencionado Juzgado preguntando sobre la instalación de la audiencia fijada para ese día, habiéndose permitido que ingrese a la sala de audiencias, donde el Juez accionado dispuso que por Secretaría se informe sobre la notificación y presencia de las partes, indicando la misma que todas las partes fueron debidamente notificadas, encontrándose simplemente su persona y su abogado defensor; no obstante de ello, dicha autoridad judicial indicó que la audiencia no se llevaría a cabo porque el día anterior el Fiscal de Materia presentó acusación formal en su contra y que conforme a procedimiento dispuso su remisión ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno previo sorteo, por lo que ya habría perdido competencia.
En ese sentido, su defensa pidió que la Secretaria del Juzgado, revisando el “Sistema”, informe si la acusación remitida ya se encontraba radicada y si existía el respectivo Auto de Radicatoria; siendo informados que la causa aún no fue radicada y que los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del Departamento de Potosí -donde fue sorteada la causa-, no pronunciaron el correspondiente Auto de Radicatoria; motivo por el cual se solicitó al Juez accionado que, al mantenerse vigente su competencia, tenía la obligación de desarrollar la audiencia señalada para ese día; empero, la autoridad accionada indicó que no era competente por la remisión del proceso penal ante la acusación presentada, y que no estaba pronunciando ninguna resolución al respecto, sino que de manera simple y llana, suspendía ese actuado procesal al haber perdido competencia.
La determinación asumida por el Juez accionado es ilegal y arbitraria, ya que sin respaldo legal ni jurisprudencial, simplemente suspendió la audiencia en la cual debía considerarse si era o no procedente la continuación de su detención preventiva, con base a una interpretación ilegal de la norma, que establece que el juez cautelar pierde competencia cuando queda radicado el proceso o la acusación en el tribunal o juzgado de sentencia, lo que en este caso no ocurrió, incumpliendo lo estipulado por el art. 235 ter del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que le obliga a fijar con precisión la duración de la detención preventiva indicando la fecha exacta de su cumplimiento y el día y la hora de audiencia pública para resolver la situación jurídica de la persona cautelada. Además, de acuerdo a lo determinado por el art. 113 del CPP citado, las audiencias señaladas no pueden ser suspendidas.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, así como el principio de legalidad; citando al efecto los arts. 21.7, 22 y 23.I, III y IV, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 3 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 1 y 8 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH); 9.1, 10, 11, 12 y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7.2 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se disponga: a) Restituir sus derechos a la libertad y el debido proceso, ya que no corresponde la suspensión de la audiencia -de control jurisdiccional del plazo de la detención preventiva- de manera pura y simple, por el motivo ilegal y arbitrario de haberse perdido competencia por presentación y remisión de la acusación -Fiscal- que en los hechos permite una ampliación ilegal de la duración de su detención preventiva, por vulneración de lo establecido por los arts. 113 y 235 ter del CPP y no ser concurrentes los requisitos previstos en el art. 233 concordante con el art. 239.2 del mismo Código, modificado por la Ley 1173 y la Ley de Modificación a esa Ley -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-; b) Dejar sin efecto la determinación asumida el 26 de enero de 2022 por el Juez accionado; y, c) Que la autoridad judicial accionada, inmediatamente concluida la presente acción de libertad, señale nueva audiencia con el mismo fin, a desarrollarse en el día, por no existir motivo legal por medio del cual hubiese perdido competencia.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública y virtual el 27 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 64 a 69 vta., presentes el impetrante de tutela y su representante sin mandato, asistido de sus abogados y la tercera interviniente; ausente el Juez accionado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de sus abogados, en audiencia ratificó el contenido de la acción de libertad planteada y ampliándolo, señaló que: 1) El art. 233.3 del CPP, estableció que es un requisito para la detención preventiva, el determinar la duración de la misma; y por su parte, el art. 239.2 del mismo Código, estipuló que cesará la detención preventiva cuando el plazo de su duración se haya cumplido, excepto cuando el Fiscal solicite su ampliación de manera fundamentada; 2) Con base en esa normativa y lo determinado en el art. 235 ter de la referida norma adjetiva, el Juez accionado señaló día y hora de audiencia -para resolver su situación jurídica-; esa audiencia se constituye, en los hechos, en una audiencia de cesación a la detención preventiva, al señalarse que cesará la misma cuando el plazo se haya cumplido, momento en el cual dicha autoridad judicial debe hacer una revisión, excepto si hubo ampliación; 3) Al haberse señalado audiencia para el 26 de enero de 2022, el indicado Juez accionado debía desarrollarla, pese a la presentación de la acusación en su contra, ya que la misma aún no estaba radicada en el Tribunal de Sentencia de turno al cual fue remitida y por eso no había perdido competencia; 4) En el presente caso de acuerdo al cuaderno de control jurisdiccional, se tiene simplemente el cargo de recepción de la acusación presentada, la cual y todos sus demás antecedentes ni siquiera ingresaron a despacho del Tribunal de Sentencia, habiendo transcurrido cuarenta y ocho horas de su remisión, lapso de tiempo en el que no se tiene el control jurisdiccional respectivo; 5) Al suspenderse el desarrollo de la audiencia programada, el Juez accionado vulneró su derecho a la libertad, porque en esa audiencia se hubiese debatido si era viable o no la continuación de su detención preventiva; y, 6) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho interpuesta, tiene el objetivo de hacer que se cumpla la formalidad legal establecida en las normas aludidas, en concordancia con lo previsto en el art. 250 del señalado Código; debiendo el Juez accionado sustanciar la audiencia señalada y suspendida de manera ilegal. Por lo expuesto, se debe conceder la tutela impetrada, disponiendo que el Juez accionado señale audiencia de control de plazo suspendida y en el plazo de veinticuatro horas se desarrolle la misma, y se debata si es o no viable la continuación o la cesación de su detención preventiva.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Raúl Estrada Manrique, Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Potosí, por informe escrito cursante a fs. 63, indicó que: i) Dentro del proceso penal seguido -por el Ministerio Público- a instancias de Noemí Coria Rentería contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de violación con agravante, previsto y sancionado por los arts. 308 y 310 inc. d) del CP; este último se encuentra con detención preventiva; ii) El mencionado proceso penal fue remitido ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la referida Capital; por cuanto, la Fiscal de Materia, el 24 de enero de 2022, presentó la acusación fiscal en contra del peticionante de tutela emitiéndose el Auto de 25 del mes y año indicados, mediante el cual se dispuso por cumplido y finalizado el control jurisdiccional en la etapa preparatoria de juicio, por lo que se ordenó la remisión en el día de los antecedentes de la causa ante la oficina Gestora de Procesos o por la sección que corresponda, para el respectivo sorteo ante el Tribunal de Sentencia de turno que corresponda; iii) Si bien se tenía programada una audiencia de control jurisdiccional de plazo de la detención preventiva, para el 26 de igual mes y año, la misma fue suspendida simple y llanamente, debido a la remisión del proceso al Tribunal de Sentencia, en virtud a lo dispuesto en el Auto ya mencionado y de conformidad a lo establecido por los arts. 325.I y 340 del CPP; y, iv) Si bien existe una línea jurisprudencial que indica que deben llevarse a cabo las audiencias de cesación a la detención preventiva cuando no se encuentra radicado el proceso en un juzgado o tribunal de sentencia; sin embargo, ello no sucede en el presente caso, tomando en cuenta que la audiencia suspendida el 26 de enero de 2022, “…NO FUE UNA AUDIENCIA DE CESACIÓN A LA DETENCIÓN PREVENTIVA…” (sic), formulada por la parte imputada; al contrario, fue una audiencia de control jurisdiccional de plazo de la detención preventiva a efectos de que el Ministerio Público realice actos de investigación; es decir, los actos o audiencias mencionadas, son totalmente diferentes -sobre la- que no se establece línea jurisprudencial “menos el C.P.P.”. Por lo expuesto, el acto denunciado de falta de fundamentación y motivación no resulta ser evidente; en tal sentido, se debe rechazar la acción tutelar planteada.
I.2.3. Participación de la tercera interviniente
Noemí Coria Rentería, denunciante en el proceso penal de referencia, a través de sus abogados en audiencia manifestó que: a) Tanto el representante del Ministerio Público como el Juez accionado incurrieron en errores; toda vez que, el accionante fue privado de su libertad en agosto de 2021, por el lapso de tres meses, y antes de que se cumpla ese plazo y se realice la audiencia de control del mismo, obtuvo la cesación de su detención preventiva; determinación que lograron que fuera revocada; b) Lamentablemente el Fiscal de Materia titular falleció y la que se hizo cargo del proceso no conocía los antecedentes y que hubo una cesación a la detención preventiva que fue revocada y cuando eso sucede el Juez ya no establece un plazo; c) Durante el transcurso del proceso, la Fiscal de Materia solicitó la ampliación de la detención preventiva cuando la misma ya estaba revocada y extrañamente el Juez accionado dio curso a esa ampliación ilegal inicialmente por cuarenta y cinco días; d) El impetrante de tutela se encuentra detenido por efecto del Auto de revocatoria de la cesación a la detención preventiva, el cual no puede estar sujeto a control jurisdiccional; e) Si hubo o no una audiencia en ese sentido, se debe determinar si la misma es o no ilegal; y al producirse la ampliación se considera que esa actuación si fue ilegal, porque la ley no establece que cuando se revoca una medida cautelar de detención preventiva, el Juez de Instrucción Penal tenga que establecer un plazo; f) En este caso el Auto de ampliación de plazo no anuló el Auto de revocatoria de medidas cautelares, el cual se encuentra vigente; g) Se produjo una nueva ampliación por veinte días, señalándose una audiencia de control de plazo para el 26 de enero de 2022, siendo que se trata de revocatoria de otras medidas personales que le impusieron; h) El Ministerio Público presentó requerimiento conclusivo de acusación el 21 de enero de 2022, que fue decretado por el Juez accionado el 25 de ese mismo mes y año, y de acuerdo a lo establecido por el art. 325.I del CPP, debe remitir el expediente ante el Tribunal llamado por ley en el plazo máximo de veinticuatro horas; i) De conformidad a lo estipulado por el art. 54.1 del mismo Código, el Juez de Instrucción Penal solamente tiene que realizar el control jurisdiccional en etapa investigativa, y al existir un pliego acusatorio, esa etapa ya concluye, por lo que debe sortear la causa, lo que en este caso se produjo el 25 de enero de 2022; j) El mismo día de la audiencia -26 de enero de 2022- se emitió el Auto de radicatoria por parte del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, el cual no se encuentra foliado; k) La jurisprudencia constitucional se refiere a solicitudes de cesación a la detención preventiva que no fueron atendidas por los jueces de instrucción penal. Las dos Sentencias mencionadas por el peticionante de tutela no se refieren a una audiencia de control de plazos; en este caso, al haberse dado curso a la cesación de la detención preventiva, no correspondía una audiencia de control de plazo. Tampoco existe una solicitud de cesación a la detención preventiva que fuera expedida y no atendida; l) Se reclama que el Juez accionado injustificadamente suspendió la audiencia programada, siendo evidente que no existe el acta de esa audiencia; m) No se cumplió el principio de subsidiariedad para ingresar a resolver el fondo de la acción de libertad, puesto que no se demostró haberse agotado los mecanismos respectivos, realizando los reclamos sobre el particular. Si se pronunció un decreto debieron interponer recurso de reposición, haciéndole notar su error a dicho Juez; n) Tampoco existe una prueba que demuestre haberse realizado algún tipo de reclamo, porque al parecer no se instaló ninguna audiencia; pero si ya se presentó la acusación y el expediente fue remitido, con base a qué antecedentes se hubiera resuelto; o) No se debe confundir una audiencia de cesación a la detención preventiva, que se solicitó antes de que se remita el expediente, con un audiencia de control de plazo, que es completamente diferente; y los elementos presentados se relacionan con una solicitud de cesación a la detención preventiva; p) No se puede establecer la hora, el momento ni las circunstancias en que fue emitido el Auto de Radicatoria por el Tribunal de Sentencia; sin embargo, existe ese Auto pronunciado el mismo día de la audiencia en que se tenía que desarrollar el control de plazos; y, q) Al encontrarse radicada la causa, el Juez accionado perdió competencia, asumiéndola el referido Tribunal de Sentencia. Al no existir lesión a los derechos denunciados como vulnerados, debe denegarse la tutela impetrada o declararse improcedente la acción tutelar planteada y el proceso penal continúe con su tramitación.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del Departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 27 de enero, cursante de fs. 69 vta. a 72, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Juez accionado, en el plazo de veinticuatro horas de su legal notificación, señale nuevo día y hora de audiencia para considerar los aspectos inherentes a la situación procesal del acusado hoy accionante, y otros aspectos reflejados conforme “sale” del cuaderno procesal, debiendo tomar en cuenta todos los aspectos mencionados en audiencia tutelar por las partes que intervinieron en la misma y notificarse a la brevedad posible a dicha autoridad para que dé cumplimiento a la presente resolución; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) En la audiencia de “12” -siendo lo correcto 6- de enero de 2022, se emitió una resolución en cuya parte resolutiva se aceptó una solicitud de ampliación de plazo de la detención preventiva por veinte días, señalándose audiencia para el 26 del mismo mes y año a horas 10:30; 2) El referido actuado fue programado con la debida anticipación, teniendo en cuenta lo establecido por los arts. 233.3 y 235 ter del CPP, que de manera clara preven que es el juez contralor quien señalará esa audiencia para controlar la situación procesal del imputado; 3) Si no pudiera realizarse esa audiencia, queda expedita la posibilidad de que el imputado pueda solicitar ante el Juez cautelar la correspondiente cesación de su detención preventiva con base en lo establecido por el art. 239.2 del indicado Código; 4) Cursa en el cuaderno procesal, constancia de presentación del requerimiento conclusivo de acusación ante el Juez accionado, el 25 de enero de 2022, quien remite el proceso ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí por sorteo, el cual fue recepcionado y providenciado el 26 del mes y año indicado; 5) Mediante el sistema de interoperatividad con el que cuenta el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, se observa que la causa fue remitida “…el día de ayer…” (sic) -26 de enero de 2022- a horas 11:30 al indicado Tribunal, y providenciada su radicatoria a horas 15:09; en ese sentido, es evidente lo señalado por los abogados del impetrante de tutela, respecto a cuándo pierde competencia el Juez accionado; 6) Se advierte que el Juez accionado se negó de manera simple y llana a efectivizar la audiencia señalada; es decir, sin ningún fundamento válido, siendo que de conformidad a lo establecido por el art. 113 del CPP, no se puede disponer la suspensión de las audiencias sin su previa instalación; 7) Dicha autoridad judicial debía verificar a través de su Secretaria que si el expediente ya fue remitido y si se encontraba radicado; 8) De una revisión de la “…planilla electrónica…” respectiva, se evidencia que el 26 de enero de 2022, a la hora señalada para la audiencia, la causa no se encontraba radicada en el mencionado Tribunal de Sentencia Penal Segundo; por lo que la competencia del Juez accionado aún permanecía vigente conforme al razonamiento de la SCP 0413/2020-S4 de 2 de septiembre; 9) Al tener conocimiento de la audiencia señalada, dicha autoridad no llevó a cabo la misma, pese a que era su obligación hacerlo, ya que estaba relacionada con la libertad del peticionante de tutela; por lo que, en la audiencia que dispondrá el Tribunal de garantías, dicho Juez debe tomar en cuenta y contemplar todos los aspectos referidos y las aseveraciones de los abogados de la víctima y los abogados del accionante, para considerar si efectivamente se dará lugar a una posible suspensión de la detención preventiva y lo estipulado por el art. 239.1 del CPP; y, 10) En la audiencia que debía desarrollarse “…el día de ayer…” (sic) -26 de enero de 2022 a horas 10:30- se encontraba en juego la libertad del impetrante de tutela, cuya acusación radicó en horas de la tarde ante el Tribunal de Sentencia correspondiente; por lo que no podía el Juez accionado suspender la audiencia sin su previa instalación y asimismo, no constató si la causa remitida al Tribunal de Sentencia ya se encontraba radicada de forma material y no solamente formal; en ese sentido, la actuación del Juez accionado vulneró el derecho a la libertad del peticionante de tutela.
En la vía de complementación, el abogado de la tercera interviniente solicitó se manifiesten sobre la subsidiariedad invocada que no fue considerada, y si se estaba ordenando la realización de una audiencia de control del plazo.
Los miembros del Tribunal de garantías señalaron que teniendo en cuenta lo establecido por la SCP 0073/2020-S3 de 16 de marzo, “…de ninguna manera…” cualquier memorial de reclamo que podría haber presentado la parte accionante sobre la suspensión hubiera sido rechazado por el Juez cautelar, pues él se consideraba incompetente para tramitar cualquier tipo de situación; en ese sentido, se hubiera vulnerado más aún el derecho a la libertad que tenía el acusado y eso está previsto en dicha Sentencia, que se refiere a los principios de la subsidiariedad en la acción de libertad. En cuanto al otro punto, existe una providencia emitida por el Juez accionado y corresponderá a la víctima establecer si será una audiencia de control jurisdiccional, o para considerar si es pertinente o no la cesación a la detención preventiva con base en el tiempo que hubiera solicitado el Fiscal de Materia y otros argumentos referidos en audiencia.