SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0491/2023-S3
Fecha: 29-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, así como el principio de legalidad; toda vez que, el Juez accionado mediante Resolución de Control Jurisdiccional de 6 de enero de 2022, dispuso la ampliación del plazo de su detención preventiva por veinte días y señaló audiencia para el 26 del mes y año indicados, a horas 10:30, para resolver su situación jurídica; sin embargo, en la fecha y hora mencionadas, dicho Juez indicó que la audiencia no se llevaría a cabo debido a la presentación de la acusación formal por parte del Fiscal de Materia el día anterior y porque dispuso su remisión para el respectivo sorteo ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno, motivo por el cual ya habría perdido competencia; y pese a ser informado de que la acusación remitida no fue radicada y no contaba con el Auto de radicatoria correspondiente, reiteró ser incompetente, aclarando que no pronunciaba ninguna resolución al respecto, sino que de manera simple y llana suspendía ese actuado procesal al haber perdido competencia.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Competencia para conocer solicitudes relativas a la cesación a la detención preventiva y la aplicación, modificación o sustitución de las medidas cautelares, así como todo lo concerniente a la situación jurídica procesal de la persona cautelada cuando se presenta acusación
Al respecto, la SCP 0254/2019-S1 de 15 de mayo, citando a su vez a la SCP 1084/2017-S3 de 18 de octubre, que aplicó el entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional sobre el particular, precisó que: «…el Tribunal Constitucional a través de la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, concluyó que: “…cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación, así la SC 0487/2005-R de 6 de mayo, dice:
‘…Situación agravada con el hecho de que el mismo día señalado para la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, se sorteó la causa al Tribunal Tercero de Sentencia, a raíz de la acusación formal presentada por el Ministerio Público contra el recurrente y otros coimputados el día 29 de marzo de 2005; motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia, toda vez conforme lo ha establecido este Tribunal de conformidad al art. 54.1 del CPP, en relación a los arts. 302 y 223 del CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación. Concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del Juez o Tribunal de Sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares, así la SC 143/2004-R, de 2 de febrero, razón por la cual corresponde otorgar la tutela solicitada únicamente respecto a este punto denunciado…’”» (las negrillas nos pertenecen).
De lo expuesto, se puede concluir que presentada la solicitud de cesación a la detención preventiva, o cuando se trate de la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares ante el Juez de Instrucción de la causa, o se relacione con la situación jurídica procesal de la persona cautelada; las mismas deben ser resueltas por esa autoridad, aun se haya presentado el requerimiento conclusivo de acusación y se hubieren remitido los antecedentes al Juez o Tribunal de Sentencia, en tanto no se haya radicado la causa.
III.2. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Al respecto, la SCP 1589/2022-S3 de 2 de diciembre, haciendo referencia a la SCP 0197/2021-S3 de 6 de mayo, y asumiendo el entendimiento jurisprudencial citado en la SCP 0002/2019-S1 de 7 de enero, señaló que: «…en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas en ese entendido la referida sentencia constitucional plurinacional estableció que: “El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó que el recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad-: ‘…puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida’”.
(…)
De donde se colige que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
(…)
La jurisprudencia citada, ha señalado que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad» (el resaltado es añadido).
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, así como el principio de legalidad; toda vez que, el Juez accionado mediante Resolución de Control Jurisdiccional de 6 de enero de 2022, dispuso la ampliación del plazo de su detención preventiva por veinte días y señaló audiencia para el 26 del mes y año indicados, a horas 10:30, para resolver su situación jurídica; sin embargo, en la fecha y hora mencionadas, dicho Juez indicó que la audiencia no se llevaría a cabo debido a la presentación de la acusación formal por parte del Fiscal de Materia el día anterior y porque dispuso su remisión para el respectivo sorteo ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno, motivo por el cual ya habría perdido competencia; y pese a ser informado que la acusación remitida no fue radicada y no contaba con el Auto de radicatoria correspondiente, reiteró ser incompetente, aclarando que no pronunciaba ninguna resolución al respecto, sino que de manera simple y llana suspendía ese actuado procesal al haber perdido competencia.
De la revisión de antecedentes, se advierte que el 22 de agosto de 2021, el Juez accionado dispuso la medida cautelar de carácter personal de detención preventiva del peticionante de tutela en el Centro Penitenciario de Santo Domingo de Cantumarca del departamento de Potosí, habiendo obtenido este la cesación a su detención preventiva, que luego fue revocada; asimismo, se tiene que el 22 de noviembre del mismo año, se realizó una audiencia de control jurisdiccional, en la cual se amplió el plazo de la detención preventiva por cuarenta y cinco días más a efectos de que puedan realizarse los actos de investigación respectivos, fijándose nueva audiencia para el 6 de enero de 2022 (fs. 2 y vta.).
En la fecha señalada, nuevamente se desarrolló una audiencia de control jurisdiccional en la cual el Fiscal de Materia de manera oral solicitó la ampliación del plazo de la detención preventiva, con la finalidad de realizar los actos de investigación pendientes; motivo por el cual, a través de la Resolución de Control Jurisdiccional de 6 de enero de 2022, el Juez accionado aceptó la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público y dispuso la ampliación del plazo de la detención preventiva del accionante por el lapso de veinte días, señalando audiencia de control jurisdiccional para el 26 del mismo mes y año, a horas 10:30; determinación que una vez apelada incidentalmente por el impetrante de tutela (Conclusión II.1), fue confirmada por Auto de Vista 19 de 20 de enero de 2022, emitido por el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, quien declaró improcedente el mencionado recurso de apelación incidental (Conclusión II.2).
Asimismo, también se puede evidenciar que el Juez accionado, en su informe emitido a razón de esta acción tutelar, refirió que el 24 de enero de 2022, la Fiscal de Materia presentó su requerimiento conclusivo de acusación contra el peticionante de tutela, motivo por el cual el 25 del mismo mes y año emitió el Auto respectivo, ordenando la remisión en el día de los antecedentes de la causa ante la oficina Gestora de Procesos o por la sección que corresponda, para su correspondiente sorteo ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno; habiéndose sorteado la misma ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí; así también, indicó que si bien se tenía programada una audiencia para el 26 del mes y año indicados -a horas 10:30-, la misma fue suspendida simple y llanamente, debido a la remisión del proceso al referido Tribunal de Sentencia. Finalmente, manifestó que al haber sido suspendida una audiencia de control jurisdiccional de plazo de la detención preventiva a efectos de que el Ministerio Público realice actos de investigación, y no así una audiencia de cesación a la detención preventiva formulada por la parte imputada, no se debe tomar en cuenta la línea jurisprudencial que indica que deben llevarse a cabo las audiencias de cesación a la detención preventiva cuando no se encuentra radicado el proceso en un juzgado o tribunal de sentencia.
Al respecto, corresponde aclarar y dejar establecido que de acuerdo al entendimiento mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en los procesos penales en los cuales el representante del Ministerio Público presente requerimiento conclusivo de acusación, el juez a cargo del control jurisdiccional continúa ejerciendo competencia para conocer y resolver las solicitudes de cesación a la detención preventiva, o cuando se trate de la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias; y teniendo en cuenta las modificaciones introducidas al Código de Procedimiento Penal por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres y la Ley 1226, también pueden tomar conocimiento y resolver la situación jurídica procesal de la persona cautelada cuando se amplíe el plazo de su detención preventiva, se produzca el cumplimiento del mismo y lo relacionado con el verificativo de la audiencia pública de control jurisdiccional señalada al efecto; entre tanto la causa no radique en un determinado tribunal o juzgado de sentencia penal, determinación que tiene sustento normativo en lo establecido por el art. 54.1 del CPP, pues tratándose del régimen de medidas cautelares personales, la presentación de la acusación fiscal por sí misma, así como la remisión de antecedentes no resultan un impedimento para que la jueza o el juez de instrucción penal puedan conocer algunas de las circunstancias antes anotadas que se hubiesen programado con anterioridad, que estén pendientes de definición y que deban realizarse en una fecha posterior a la presentación de la acusación.
Bajo ese contexto jurisprudencial, de los antecedentes referidos precedentemente y de lo manifestado por el Juez accionado en su informe escrito, se tiene que el 6 de enero de 2022, debido a la solicitud oral realizada por el representante del Ministerio Público, se amplió el plazo de la detención preventiva del accionante por veinte días y se programó la respectiva audiencia de control jurisdiccional para resolver su situación jurídica. Y de manera posterior a ese actuado, concretamente el 24 del mes y año indicados, recién se produjo la presentación del requerimiento conclusivo de acusación, ordenando al día siguiente la mencionada autoridad judicial, la remisión de los antecedentes de la causa en el día para su correspondiente sorteo ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno; y si bien reconoce en su informe que se encontraba programada una audiencia de control jurisdiccional para el 26 de enero de 2022 a horas 10:30; sin embargo, alega que suspendió simple y llanamente dicha audiencia debido a la remisión del proceso.
Así también, de acuerdo a lo mencionado por el impetrante de tutela en su memorial de acción de libertad, y que no fue negado ni desvirtuado por el Juez accionado, se tiene que a través de la Secretaria del Juzgado, verificaron “Sistema”, constatando que la causa no se encontraba radicada y que los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del Departamento de Potosí, donde fue sorteada esa causa, no habrían pronunciado el correspondiente Auto de Radicatoria en la fecha y hora indicadas, y pese a solicitarle al mencionado Juez que lleve a cabo la audiencia, el mismo se declaró incompetente por la remisión del proceso penal ante la acusación presentada.
De lo expuesto, se advierte una actuación irregular del Juez accionado, al considerar que perdió competencia para resolver la audiencia de control jurisdiccional programada para el 26 de enero de 2022, a horas 10:30, siendo que la misma fue fijada con mucha antelación a la presentación del requerimiento conclusivo de acusación por parte del representante del Ministerio Público y la consiguiente remisión de los antecedentes al Tribunal de Sentencia de turno para el sorteo respectivo; además que en la fecha y hora indicadas, esa acusación y los antecedentes del proceso penal seguido en contra del peticionante de tutela, aún no se encontraban radicados en el Tribunal de Sentencia al que fueron sorteados, y tampoco se contaba con el correspondiente Auto de Radicatoria, hecho comprobado a través de una verificación del “Sistema” por parte de la Secretaria del Juzgado el mismo día y hora de audiencia, y de la “planilla electrónica” por los miembros del Tribunal de garantías en la audiencia de acción de libertad; lo que demuestra que el referido Juez accionado el 26 de enero de 2022, a horas 10:30, aún se encontraba a cargo del proceso penal seguido contra el accionante y sus emergencias; es decir, todavía era competente para conocer la audiencia de control jurisdiccional y resolver la situación jurídica del accionante, teniendo en cuenta los actos concretos que debían desarrollarse hasta esa fecha y la cesación de las medidas cautelares personales de conformidad a lo establecido por el art. 239.2 del CPP.
Asimismo, dado el señalamiento de la audiencia de control jurisdiccional con la debida anticipación a la presentación del requerimiento conclusivo de acusación, la indicada autoridad judicial no podía alegar la pérdida de competencia, más aún, si cuando correspondía celebrar dicha audiencia, continuaba a cargo del control de la causa respecto a un actuado procesal fijado por él mismo, por no haberse radicado dicha causa y emitido el respectivo Auto de Radicatoria en el Tribunal de Sentencia al que fue sorteada; tal como lo determina la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, al señalar que cuando se presenta la acusación fiscal y la causa aún uno no fue radicada formalmente, esto es a través del Auto de Radicatoria, el control del proceso y sus emergencias continúan bajo competencia del Juez de Instrucción Penal.
Por otro lado, al reconocer el Juez accionado que suspendió simple y llanamente la audiencia de control jurisdiccional fijada para el 26 de enero de 2022, a horas 10:30, se evidencia el incumplimiento de lo determinado por el art. 113 del CPP, modificado por la Ley 1173, que indica que no podrá disponerse en ningún caso la suspensión de las audiencias sin su previa instalación. En ese sentido, era obligación de la indicada autoridad judicial de instalar la indicada audiencia, para exponer y fundamentar los motivos de su decisión, y emitir una resolución al respecto que permita a las partes hacer uso de los medios de impugnación que consideren adecuados en busca del restablecimiento de sus derechos, al no haber obrado de esa manera, se apartó del marco de sus obligaciones y atribuciones establecidas en la norma procesal penal. Aspecto que desvirtúa el argumento del incumplimiento del principio de subsidiariedad expuesto por el abogado de la tercera interviniente, puesto que al no emitirse resolución alguna, no podían hacerse uso de los mecanismos idóneos para revertir esa situación.
En definitiva, resulta evidente la denuncia de que el Juez accionado asumió una determinación ilegal y arbitraria al suspender simple y llanamente la audiencia en la cual debía resolverse la situación jurídica procesal del impetrante de tutela, siendo que independientemente de la presentación del requerimiento conclusivo de acusación, la remisión de antecedentes, y ante su falta de radicatoria, debía celebrar dicha audiencia fijada con antelación y emitir un pronunciamiento puntual al tener competencia para ello, máxime, si se trataba de una persona privada de su libertad por una medida cautelar de carácter personal impuesta en su contra, y que requería que se resuelva y defina de manera urgente su situación procesal, con eficiencia, diligencia y la debida celeridad por encontrarse restringido ese derecho fundamental; autoridad judicial que al no haber obrado de esa manera, ocasionó un perjuicio y una dilación que vulneró el derecho a la libertad del peticionante de tutela, y se apartó de la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; en ese mismo sentido, también se advierte la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de celeridad vinculado a su libertad, en el marco del entendimiento referido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, por la dilación ocasionada que impidió se defina y resuelva de manera rápida y oportuna su situación procesal al encontrarse detenido; motivos por los cuales, corresponde conceder la tutela impetrada, solo a efectos de que se celebre la audiencia de control jurisdiccional programada por el Juez accionado y se resuelva la situación jurídica del accionante conforme corresponda en derecho.
Finalmente, con relación al principio de legalidad, al no haberse expuesto un argumento valedero que demuestre su vulneración que motive un desarrollo jurisprudencial al respecto, no corresponde emitir un pronunciamiento al respecto.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de manera parcialmente correcta.