SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0492/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0492/2023-S1

Fecha: 26-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela, considera que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho a la libertad física y de locomoción, puesto que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual contra Niño Niña Adolescente, mediante el Auto Interlocutorio 428/2021, lo declaró rebelde y dispuso se expida el mandamiento de aprehensión y arraigo que no fue dejado sin efecto tanto que la denunciante pretendió ejecutarlo, pese haber purgado rebeldía, por lo que pide se conceda la tutela y se ordene dejar sin efecto dicho mandamiento de apremio de 14 de octubre de 2021; asimismo, en cuanto a la Secretaria Liz Alexandra Zonco Lobo del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Violencia Hacia la Mujer Quinto en suplencia legal de su similar Tercero, refiere que decretó “Pasen Obrados “en el memorial de 15 de octubre de 2021 de purga rebeldía, sin pronunciarse en el fondo y no permitió el acceso al expediente por encontrarse en despacho; por lo que, en la presente acción de libertad solicita que: 1) Cese todo tipo de persecución indebida contra su persona, se restituya su derecho a la libertad; y, 2) Se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión con las formalidades de ley.

Para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: i) De la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión; ii) La legitimación pasiva del personal judicial subalterno, en la acción de libertad y su responsabilidad en la remisión de actuados procesales al despacho de la autoridad judicial; iii) Análisis del caso concreto.

III.1. De la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0456/2018-S2 de 27 de agosto, asumió el siguiente razonamiento:

Ahora bien, respecto a la declaratoria de rebeldía y sus efectos, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0772/2012 de 13 de agosto, precisó las dos formas de comparecencia del rebelde en el proceso penal de acuerdo al art. 91 del CPP, siendo estas: a) La comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión; y, b) La comparecencia del rebelde al proceso penal en ejecución del mandamiento de aprehensión; sobre la primera forma, dejó claro que una vez materializada la presentación voluntaria del procesado, la declaratoria de rebeldía no tendría ninguna razón de persistir, por lo que debe dejársela sin efecto, así como el mandamiento de aprehensión dispuesto, al haberse cumplido el objetivo del mismo cual era que el imputado comparezca ante la autoridad competente; caso contrario se estaría frente a una persecución ilegal.

Respecto a la segunda forma de comparecencia, es decir, cuando se ha ejecutado el mandamiento de aprehensión poniendo al imputado a disposición del juez o tribunal, la Sentencia estableció que el proceso debe continuar con su trámite, por lo que igualmente en este segundo supuesto corresponde dejar sin efecto las órdenes emitidas, por cuanto pese de no haber sido voluntaria la presencia del imputado, el mandamiento de aprehensión no puede seguir subsistiendo ya que al haberse ejecutado este cumplió su objetivo; en tal sentido la causa debe continuar con su tramitación, con la salvedad que el Juez o Tribunal del proceso que hubiese declarado la rebeldía, una vez que sea conducido ante su despacho el imputado, deberá celebrar la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica.

Con similar razonamiento, la SCP 0811/2012 de 20 de agosto[1], estableció que el art. 91 del CPP es claro al determinar que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas para su comparecencia, manteniendo las medidas cautelares de carácter real; consiguientemente, es ante la autoridad jurisdiccional que dispuso la rebeldía de la o el imputado ante quien corresponde acudir, compareciendo en el proceso, a efecto que dicha autoridad, restablezca cualquier amenaza o lesión al derecho a la libertad del imputado.

La misma Sentencia aclaró que diferente es la situación de aquella o aquel imputado que pese a haber activado el procedimiento que le otorga la ley, apersonándose ante la autoridad judicial a objeto de justificar su incomparecencia, dicha autoridad se pronuncia de manera contraria a la norma, vulnerando los derechos y garantías del imputado, supuesto en el cual es posible acudir a la justicia constitucional, a través de la acción de libertad, buscando que se reestablezcan los derechos presuntamente vulnerados, al no existir medio procesal o norma para el efecto.

Conforme lo anotado, queda claro que antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto como efecto de la rebeldía, existe la posibilidad que el rebelde pueda presentarse voluntariamente ante la autoridad judicial que lo declaró rebelde, justificando en su caso su ausencia al actuado judicial convocado, siendo este el mecanismo procesal idóneo para dejar sin efecto la orden de aprehensión y las otras disposiciones dictadas, aclarando que incluso pese a haberse presentado algún tipo de justificativo con carácter previo a la declaratoria de rebeldía, igualmente el imputado deberá posteriormente presentarse ante el juez o Tribunal para solicitar se deje sin efecto la misma y todas las ordenes dispuestas, independientemente que la autoridad judicial no haya considerado valederas las razones de su incomparecencia; pues solo agotada la presentación voluntaria, recién será viable recurrir a la acción de libertad, solicitando se deje sin efecto la rebeldía y el mandamiento de aprehensión, cuando estas medidas persistan pese de la presentación voluntaria del imputado o como efecto de la ejecución del mandamiento de aprehensión dispuesto.

Complementando el razonamiento la SCP 1203/2012 de 6 de septiembre[2], indicó que, como el mandamiento de aprehensión se origina en una declaratoria en rebeldía contra quien evita o rehúye someterse a un proceso iniciado en su contra por evadir, no comparecer, incumplir una orden judicial o ausentarse sin justa causa del lugar donde reside, demostrando una actitud indiferente en el proceso; al presentarse el rebelde ante la autoridad que lo convocó o al ser puesto a su disposición deben cesar automáticamente los efectos establecidos por el art. 89 del CPP, no obstante, ante la imposibilidad de cubrir previamente la obligación pecuniaria, el juez debe aceptar su comparecencia y otorgarle un plazo para cumplir las costas de su rebeldía, dejando sin efecto dicho mandamiento.

Finalmente, es importante hacer referencia a la SCP 2029/2013 de 13 de noviembre[3] que, a partir del principio de verdad material previsto en el        art. 180 de la CPE, sostiene que cuando el declarado rebelde en juicio presentare un memorial justificando su inasistencia al proceso, aunque no se señale expresamente su apersonamiento, será reconducido al art. 91 del CPP.

III.2. La legitimación pasiva del personal judicial subalterno, en la          acción de libertad y su responsabilidad en la remisión de actuados procesales al despacho de la autoridad judicial

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0223/2018-S2 de 22 de mayo, asumió el siguiente razonamiento:

         Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 691/01-R de 9 de julio de 2001[4] definió la legitimación pasiva, señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.

         Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril[5] se estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o contra un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto.

         Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[6] se reforzó el razonamiento antes señalado y se precisó que para la procedencia de la acción de libertad, es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal; en concreto, se dijo que es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.

         Con relación a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre[7], ratificada posteriormente por las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 0345/2012 de 22 de junio; y, por la   SCP 2171/2012 de 8 de noviembre, entre otras, estableció que éstas o éstos servidores públicos no tienen facultades jurisdiccionales y sus funciones se limitan a cumplir las órdenes o instrucciones de las autoridades judiciales; por lo que, carecen de legitimación pasiva en acciones de libertad, salvo que incurrieran en excesos que impliquen contradicción o alteración de las determinaciones de autoridades jurisdiccionales, o sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, conforme lo determina la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril[8], en el Fundamento Jurídico III.2:

Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado…(las negrillas son añadidas).

III.3.  Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela, denuncia que se vulneró sus derechos a la libertad física, y de locomoción; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, el 14 de octubre de 2021, el Juez demandado lo declaró rebelde y dispuso se emita mandamiento de aprehensión y arraigo, el cual no fue dejado sin efecto pese a haber purgado la rebeldía, lo que da a entender que podría ser ejecutado por la denunciante; por lo que solicita, se conceda la tutela y se ordene dejar sin efecto el referido mandamiento; asimismo, en cuanto a la secretaria demandada, alega que decretó “pasen obrados” y, no se pronunció sobre el fondo del memorial que purga rebeldía, encontrándose indebidamente perseguido por lo que pide cese todo tipo de persecución. 

Sobre la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, definió la legitimación pasiva, y señaló que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción. Posteriormente, señaló que los funcionarios subalternos tienen legitimación pasiva cuando incurren en vulneración de los derechos tutelados por ésta acción de defensa, emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas por la norma al personal de apoyo jurisdiccional, o por incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva.

Ahora bien, de los actuados que cursan en el expediente, se advierte que ante la inconcurrencia del accionante a la audiencia de medidas cautelares celebrada el 14 de octubre de 2021, la autoridad jurisdiccional demandada declaró su rebeldía y dispuso se expida el mandamiento de aprehensión y arraigo; por lo que, mediante memorial de 15 de octubre del mismo mes y año, el impetrante de tutela purgó dicha rebeldía presentando Certificado Médico, y solicitó se deje sin efecto el mencionado mandamiento de aprehensión y arraigo; el Juez demandado señaló en el informe emitido en audiencia de la presente acción de libertad, que conoció el memorial de purga rebeldía y mediante Resolución 484/2021, aceptó la purga de rebeldía y dejó sin efecto todas las medidas dispuestas en el Auto interlocutorio 428/2021; es decir mucho antes a la interposición de la presente acción de libertad, habiendo remitido ante la Gestora en su oportunidad (quien no ha sido demandada por lo que no cabe análisis alguno al respecto).

De los antecedentes expuestos, se tiene que el Juez demandado al haber emitido la Resolución 484/2021, se pronunció oportunamente sobre la purga de rebeldía, dejando sin efecto todas las medidas dispuestas, tomando en cuenta que el mandamiento de aprehensión como señala la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este                      fallo constitucional, únicamente sirve para conducir al imputado a la audiencia, no tiene otra finalidad, más aún cuando la declaratoria de rebeldía fue dejada sin efecto al igual que las medidas emergentes como el mandamiento de aprensión y arraigo, por lo que no se evidencia que el Juez demandado hubiera obrado al margen de lo previsto por el art. 87 y siguientes del CPP, menos vulnerado el derecho a la libertad del accionante.

Por otra parte, en lo que concierne a la Secretaria demandada, se tiene de la Resolución 25/2021 emitida por el Tribunal de garantías, que según el informe remitido por la funcionaria de apoyo jurisdiccional y leído en audiencia, el expediente se encontraba en despacho, motivo por el cual la

CORRESPONDE A LA SCP 0492/2023-S1 (viene de la pag.11).

Secretaria no pudo sacar para mostrar a las partes, por ello, no se evidencia que dicha funcionaria hubiera incurrido en vulneración de los derechos tutelados por ésta acción de defensa, menos en incumplimiento o inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas por la norma, o respecto a mandatos impartidos por el superior en grado a su persona; por el contrario actuó conforme a sus atribuciones puesto que el análisis de fondo del memorial de purga rebeldía es competencia del Juez de la causa; y, no pudo mostrar el expediente a las partes, debido a que el mismo se encontraba en despacho, cuestiones atendibles que no infringen el derecho a la libertad del accionante.

Por consiguiente, el memorial de purga rebeldía fue atendido conforme a las normas y los fundamentos glosados en la presente acción tutelar.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.