SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0494/2023-S1

Fecha: 26-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, el Juez de control jurisdiccional a cargo del proceso penal que se le sigue, aceptó como fianza real de carácter cautelar el bien inmueble de su padre; sin embargo, por efecto de la vacación judicial, los antecedentes del caso fueron remitidos al Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Sacaba sin que al presente se haya procedido al gravamen correspondiente en la oficina de Derechos Reales; no obstante, las reiteradas solicitudes realizadas.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela, analizando los siguientes temas: 1) La legitimación pasiva en la acción de libertad; 2) La legitimación pasiva de las servidoras y servidores de apoyo judicial; 3) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; 4) El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares; y, 5) Análisis del caso concreto.

III.1.  La legitimación pasiva en la acción de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0623/2018-S2 de 8 de octubre asumió el siguiente razonamiento:

La jurisprudencia contenida en la SC 0691/2001-R de 9 de julio, definió la legitimación pasiva señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción. Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, la SC 0010/2010-R de 6 de abril, estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 18 de agosto. Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, se refuerza el entendimiento antes señalado y se precisa que para la procedencia de esta acción tutelar es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.

Asimismo, la SC 1651/2004-R de 11 de octubre estableció que para la procedencia del hábeas corpus -ahora acción de libertad- es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, ya que la inobservancia de este entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática, entendimiento que fue ratificado en la SC 0330/2013-L de 16 de mayo, que señaló que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos invocados.

Como se puede advertir, la jurisprudencia que señala que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegados, se mantuvo a lo largo de toda la historia de la jurisprudencia constitucional.

III.2. La legitimación pasiva de las servidoras y servidores de apoyo judicial

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0655/2018-S2 de 15 de octubre -entre otras- asumió el siguiente razonamiento:

Sobre la legitimación pasiva de los servidores públicos de apoyo judicial, que comprende a la conciliadora o el conciliador; la secretaria o el secretario; la o el auxiliar; y, la o el oficial de diligencias, de acuerdo a lo descrito en el art. 83 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre[1], pronunciada dentro de una acción de amparo constitucional, establece inicialmente que dicho personal, carece de legitimación pasiva, excepto si estos hubieran incurrido en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial. En el mismo sentido, la SC 1093/2010-R de 27 de agosto[2], determina que si la autoridad judicial conoce el acto vulneratorio y no hace nada; es decir, convalida el procedimiento por omisión, se deslinda de responsabilidad al personal subalterno.

Finalmente, modificando los entendimiento descritos anteriormente, la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril[3], dentro de una acción de libertad, definió que los servidores de apoyo jurisdiccional cuentan con legitimación pasiva para ser demandados, entendiendo que el acto lesivo puede derivar de actuaciones meramente administrativas como el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares y otras obligaciones; empero, la autoridad judicial por las facultades de supervisión que ejerce sobre este personal, no deja de asumir responsabilidad sobre el juzgado.

III.3.  Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril, asumió el  siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[4], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[5], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos                              -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.

Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.

III.4.  El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares

           El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril, asumió el  siguiente razonamiento:

Respecto a la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia, corresponde indicar que el art. 178.I de la CPE, dejó establecido que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”; a su vez, el art. 180.I de la misma Norma Suprema, determina que: “La jurisdicción ordinaria, se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad (…) eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”; disposiciones que se encuentran en concordancia con lo previsto en el art. 30 de la LOJ, pues el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de los procesos judiciales, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.

En cuanto a la aplicación del principio de celeridad exigida a toda autoridad judicial, que asuma conocimiento de una solicitud de cesación de la detención preventiva de una persona privada de libertad, debe ser entendido como la actividad procesal que tiene por finalidad realizar las diligencias judiciales con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del proceso, debiendo entender que la tardía atención a una petición formulada al juez, que involucre un derecho fundamental, afecta no solo el debido proceso, sino también la seguridad jurídica, más aun, tratándose del derecho a la libertad que se encuentra restringido por una medida cautelar, como es la detención preventiva. Sobre el particular, la jurisprudencia desarrollada por la                 SC 0224/2004-R, en el Fundamento Jurídico III.1, sostuvo que:

…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud" (las negrillas nos pertenecen).

Jurisprudencia reiterada en numerosas Sentencias Constitucionales como las SSCC 1213/2006-R de 1 de diciembre y 0900/2010-R de 10 de agosto.

Por consiguiente, debe entenderse que si bien la privación de libertad fue dispuesta por orden judicial, esta determinación no es indefinida, tiene límites en el tiempo y sobre la base del cumplimiento de requisitos que están expresamente previstos en la ley, de manera que cuando un procesado solicita la cesación de su detención preventiva, habiendo cumplido tales condiciones y el juez o tribunal no responde dentro de plazo a la pretensión efectuada, la privación se convierte en una detención indebida, razonamiento expresado en la SC 0862/2005-R[6].

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato acude a la presente acción de defensa alegando vulneración de su derecho a la libertad; ya que se le aceptó la fianza económica con el gravamen del bien inmueble de su padre, sin embargo por la vacación judicial el proceso fue remitido al Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Sacaba, en tal virtud, mediante memorial correspondiente, el 13 de diciembre de 2021 solicitó se proceda al gravamen del bien inmueble de su progenitor en la oficina de Derechos Reales a efecto que se proceda a la cesación a la detención preventiva, sin embargo, hasta la presentación de la acción de libertad no tiene ninguna respuesta, pese a que el 20 de similar mes y año, impetró se priorice la atención de su solicitud.

Previo al análisis de la problemática planteada, debemos señalar que conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1, es imprescindible que la acción de libertad esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, empero en el caso particular, Mauricio Pillco Mamani, Juez de Instrucción Penal Segundo de Sacaba se encuentra con cinco bajas médicas que acreditan su impedimento legal desde 1 de noviembre de 2021 hasta el 7 de enero de 2022 (Conclusión II.4.). Por otro lado, la demandada Erlinda Carballo Maldonado, Jueza Pública Mixta, Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primera de Colomi; adjuntó baja médica del 6 al 20 de diciembre de 2021 (Conclusión II.5); consecuentemente, ninguna de las referidas autoridades jurisdiccionales se encuentra cumpliendo sus labores judiciales al momento de la presentación de sus solicitudes de registro de gravamen; infiriéndose que carecen de legitimación pasiva en la presente acción de libertad, correspondiendo en cuanto a ellos denegar la tutela.

Por otro lado, de la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente y de las Conclusiones del presente fallo, se tiene que por Circular 09/2021, complementada y modificada por su similar 10/2021 ambas emitidas  por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se dispuso que los Juzgados de Instrucción Penal de turno durante la vacación judicial del 7 al 31 de diciembre de 2021 son: i) El Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Sacaba que estaría a cargo de los procesos del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Villa Tunari; y, ii) El Juzgado Mixto, Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primera de Colomi, a cargo de los procesos de Juzgado de Instrucción Penal Primero de Sacaba (Conclusión II.1.).

Mediante memorial de 13 de diciembre de 2021 dirigido al Juez de Instrucción Penal Segundo de Sacaba, Joel Ríos Lozano –accionante-, solicitó registro del señalado gravamen en la oficina de Derechos Reales, haciendo referencia a la aceptación judicial como la fianza real (Conclusión II.2); ante la falta de respuesta, por memorial presentado el 20 de similar mes y año reiteró su petición  a fin que se priorice la atención de su solicitud por estar vinculada a su derecho a la libertad (Conclusión II.3.).

           Conforme lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 del presente fallo constitucional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos.

           Acorde con lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III. 2 es posible que el personal de apoyo jurisdiccional, asuma legitimación pasiva en la acción de libertad, cuando la vulneración de los derechos tutelados emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas a dicho personal, así como por el incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado.

           Ahora bien, en el caso que se examina resulta que no se respondió a los memoriales presentados por el hoy accionante, el 13 y 20 de diciembre de 2021 ante el Juez de Instrucción Penal Segundo de Sacaba, escritos por los cuales solicita se proceda al registro del gravamen ordenado el 3 del mismo mes y año por el Juez de Instrucción Primero de Villa Tunari - Juez titular de la causa; evidenciándose una dilación en la falta de respuesta a lo solicitado.

           Por otro lado, del informe prestado por el funcionario de apoyo jurisdiccional demandado se conoce que al encontrarse con baja médica el Juez de Instrucción Penal Segundo de Sacaba, una vez recepcionado el memorial de 13 de diciembre de 2021, lo remitió ante la autoridad jurisdiccional en suplencia legal -Jueza Pública Mixta, Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primera de Colomi-; sin embargo, cuando tuvo conocimiento de la presentación del segundo memorial de 20 del mismo mes y año, asumió conocimiento de la baja médica de la Jueza de turno; momento a partir del cual, el Secretario codemandado no cumplió con la remisión de los memoriales al despacho del Juez que le corresponde ejercer la suplencia legal, conforme la Ley 025, considerando que por las Circulares 09/2021 y 10/2021 emitidas por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba se designó nueve Juzgados de Instrucción penal en el departamento de Cochabamba.

           Cabe señalar además que la vacación judicial empezó el 7 de diciembre de 2021 y tanto el Juez de Sentencia Penal Segundo de Sacaba como su suplente legal la Jueza Pública Mixta, Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primera de Colomi; se encontraban con bajas médicas consecutivas desde noviembre; por lo que iniciada la vacación judicial el secretario debió representar este aspecto ante el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia, para la designación de otro suplente legal.

           En ese contexto, al no haber actuado el referido funcionario de apoyo jurisdiccional con la debida diligencia, incumplió lo dispuesto en el art. 94.I.1 de la Ley 025 y causó causado dilación indebida que ha lesionado el derecho a la libertad del accionante, ya que constituida la medida cautelar personal de la fianza real establecida en el art. 244 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el accionante podía recuperar su libertad; correspondiendo conceder la tutela.

           En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.