SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0504/2023-S3
Fecha: 29-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes a través de sus representantes sin mandato por memoriales presentados el 7 y 11 de enero de 2022, cursantes de fs. 51 a 61; y, 81, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Más de una veintena de familias Ayoreas recibieron el año 2022 sin hogar, ya que sus casas y pertenencias fueron quemadas por encapuchados, quienes apuntándoles con armas de fuego les hicieron arrodillar y los golpearon.
Adalberto Rojas Arteaga, Director Departamental del INRA Santa Cruz ahora coaccionado, estuvo implicado de forma directa en el caso terrorismo ejercido en “Las Londras”, Guarayos del citado departamento, hace aproximadamente sesenta días y hasta el presente -se entiende de la interposición de la acción tutelar- no respondió cuál fue la razón por la que tenía registradas en su celular, llamadas y mensajes con los “secuestradores”, que a la vez resultan ser miembros de los denominados “INTERCULTURALES”, que a título de organizaciones sociales incurrieron en hechos de violencia intolerable para un Estado de Derecho.
A su vez, toda una comunidad indígena, un territorio y una región se encuentran en total estado de indefensión por la inactividad de las más altas autoridades encargadas de la seguridad de la población y el respeto a sus derechos. Así, “toda una nación” exige el esclarecimiento de los casos en los que intervinieron las milicias armadas que forman parte del MAS, precedido por Juan Evo Morales Ayma hoy coaccionado. Todas esas actuaciones se hallan enmarcadas en crímenes de lesa humanidad, conforme al Estatuto de Roma, a partir del cual surge la Corte Penal Internacional, que es competente para conocer ese tipo de causas, cuando el Estado parte incurre en “terrorismo de Estado”, al encubrir los hechos y proteger a los autores.
El Ministerio de Gobierno, la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz y el “Ministerio Público”, entre otros, encubren, protegen y son cómplices de la violencia sistémica que se desarrolló en el departamento de Santa Cruz y en todo el País.
Esas milicias armadas son grupos paraestatales absolutamente irregulares y deben ser desarticulados, considerando que las fuerzas del orden deben proteger a los bolivianos y no así a las organizaciones delincuenciales.
Eduardo del Castillo del Carpio, Ministro de Gobierno, Adalberto Rojas Arteaga, Director Departamental del INRA Santa Cruz; y, Juan Evo Morales Ayma, Presidente del MAS ahora accionados, entre otros, son responsables de los avasallamientos contra indígenas por parte de grupos armados paraestatales.
El hecho ocurrió el 22 de diciembre de 2021 y fue denunciado masivamente el 28 de igual mes y año, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, el gobierno demostró total “desprecio” por la vida y seguridad de los indígenas siendo cómplice de los grupos paraestatales, al mantenerlos impunes, pese a que secuestraron a diecisiete personas; hechos que evidencian que se está generando un clima de guerra por la posesión de tierras.
La defensa de las víctimas del caso “Las Londras”, se declaró en permanente alerta por considerar que faltaban cuatro órdenes de aprehensión pendientes de ejecución y mucho por investigar y su preocupación aumentó al enterarse de que Dulfredo Suárez Do Santos, quien es parte del grupo de “Canaza”, fue imputado por la “misma causa” y solo estuvo dos meses preso. Además, que se trata del mismo “Juez de Guarayos” que lleva “la causa” y como se indicó precedentemente ya dictó libertad para dicho imputado considerado también como pieza clave del grupo armado.
El Ministerio Público tiene pendiente la declaración en calidad de testigo de Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA; asimismo, se debe definir el pedido de la defensa de las víctimas para que se amplíen las investigaciones contra Adalberto Rojas Arteaga, Director Departamental del INRA Santa Cruz ahora coaccionado.
El pueblo Ayoreo se encuentra protegido por la “Ley 450”, por su condición de alta vulnerabilidad y en razón a que su territorio se encuentra amenazado por la ampliación de la frontera agrícola y los incendios forestales que afectaron a todos los territorios indígenas reconocidos en su favor.
La “autoridad del INRA” sostuvo que de acuerdo a la revisión que se hizo, el territorio donde se denunció el conflicto está titulado como Territorio Comunitario de Origen (TCO) Isoso del pueblo Guaraní; sin embargo, aclaró que los Ayoreos habitan esas tierras por un acuerdo que tienen con los Guaraníes y que cualquier asentamiento en ese lugar es ilegal; ya que son territorios titulados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes a través de sus representantes sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y a la dignidad; citando al efecto los arts. 22.I y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE); 2, 3 y 7 al 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 1, 5, 7 y 9 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; 1 y 23 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia se disponga: a) Se exhorte al Ministerio Público, al Comandante Departamental de la Policía de Santa Cruz y al Director Departamental del INRA Santa Cruz hoy coaccionados, que cumplan las leyes y protejan a la ciudadanía; b) Se conmine al Ministro de Gobierno y “Viceministro de Seguridad Ciudadana” -siendo lo correcto ex Viceministro de Régimen Interior y Policía-, ahora accionados, que no desinformen a la población, a proteger a los efectivos policiales y sin perjuicio de lo anterior, al no haber desarticulado dichos grupos paraestatales violentos, sean remitidos al Ministerio Público para su enjuiciamiento penal; c) Que, Juan Evo Morales Ayma, Presidente del MAS hoy coaccionado, quede prohibido de crear, promocionar, instigar y/o participar en milicias armadas, sea en la Chiquitanía, el Chapare, el Altiplano y en todo el territorio nacional, y sin perjuicio de ello, se disponga su remisión inmediata al Ministerio Público para su investigación y juzgamiento criminal; d) Se ordene al Ministro de Gobierno ahora accionado, la reparación de los daños causados a ser calificados en “ejecución de fallos”; e) Sin perjuicio de lo anterior y de manera inmediata, se ordene a la Policía Boliviana a restituir a sus territorios a las más de treinta y cinco familias de Ayoreos que fueron despojados con violencia en el plazo de setenta y dos horas, y se proceda conforme manda el procedimiento contra quienes se rehusaren a dar cumplimiento a “este fallo” o respondieren con violencia y si fuera necesario, dar aviso a las fuerzas armadas para respaldar en la tarea de desarticular, aprehender o capturar a los miembros de las milicias armadas, sin importar su cargo político o sindical, ni afiliación partidista; f) Se recomiende al Órgano Ejecutivo, nombrar personas con antecedentes de probidad y capacidad en los cargos de la “Dirección del INRA”, así como del Ministerio de Gobierno; g) Se exhorte al Ministerio Público a actuar con celeridad en el caso “Las Londras”, así como la inmediata apertura del caso “Ayoreos” por los sucesos del 22 de diciembre de 2021; y, h) Se sancione a las autoridades ahora accionadas con el pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 28 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 256 a 257, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes no asistieron a la audiencia de acción de libertad, por lo que no ratificaron ni ampliaron la misma, pese a su citación cursante a fs. 243.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Eduardo del Castillo del Carpio, Ministro de Gobierno, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, ni remitió informe alguno y, la forma de su citación será analizada en el Fundamento Jurídico III.4. de este fallo constitucional.
Nelson Marcelo Cox Mayorga, Viceministro “de Seguridad Ciudadana” -siendo lo correcto ex Viceministro de Régimen Interior y Policía-, no pudo ser citado conforme consta en la representación del 20 de enero de 2022, cursante a fs. 104 vta., en la que Andy Carlos García Suxo, Gestor de la Oficina Gestora de Procesos Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, indicó que en el referido Viceministerio, se le comunicó que el nombrado en realidad fue Viceministro de Régimen Interior y Policía y, no así de Seguridad Ciudadana, además que “a la fecha” ya no es parte de ninguna Cartera de Estado. Posteriormente, los accionantes, mediante memorial presentado el 26 del citado mes y año, retiraron la acción de libertad planteada contra la referida ex autoridad -situación que será analizada en los Fundamentos Jurídicos III.3. y III.4. de este fallo constitucional-.
Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante informe presentado el 20 de enero de 2022, cursante de fs. 87 a 98, manifestó que: 1) Uno de los argumentos de esta acción de defensa es que la Fiscalía de Cotoca y Pailón del departamento de Santa Cruz, no recibieron las denuncias de las “víctimas”; y al respecto, se debe considerar que el Código de Procedimiento Penal, establece los parámetros para fijar el lugar de recepción de una denuncia; en ese entendido, el art. 49.1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), indica que será competente el juez del lugar de la comisión del delito y que por economía procesal, se tienen también los asientos fiscales en los diferentes municipios del departamento y del País a efectos de brindar una mejor atención al público litigante y más aún a las víctimas para que no tengan que trasladarse de un municipio a otro, así poder realizar el seguimiento a sus casos; además, sobre esos hechos, no se tiene recepcionada ninguna queja o denuncia presentada por las supuestas víctimas en la Fiscalía Departamental de Santa Cruz y que sean de conocimiento de su persona; 2) Sobre el caso “Las Londras”, se mencionó que no se ejecutaron cuatro órdenes de aprehensión, lo cual no es tuición de su persona, sino de la Policía Boliviana que es el brazo operativo, que actúa bajo la dirección funcional de los Fiscales de Materia; 3) Se hizo mención al caso que tenía bajo su dirección a “Groberdt Vega”, ex Fiscal de Materia, quien presuntamente hubiese sido amenazado y que fue destituido, lo cual no tiene ninguna relación con el citado caso, sino que en realidad tal extremo responde a las evaluaciones permanentes que realiza la Fiscalía General del Estado sobre el desempeño de las funciones de todos los fiscales a nivel nacional; 4) Con relación a la acción de libertad interpuesta, no se acreditó los actos que realizaron las autoridades ahora accionadas respecto a los hechos reclamados y en la que presuntamente se hubiesen vulnerado sus derechos fundamentales; 5) Se debe considerar lo señalado por el art. 125 de la CPE y el entendimiento jurisprudencial establecido en la SCP 0044/2010-R de 20 de abril, respecto a los supuestos de procedencia para la acción de libertad, principalmente cuando exista vinculación con el derecho a la vida, fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas y que tienen como objeto identificar el paradero de la víctima, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, garantizándose los derechos a la vida y a la integridad física; 6) Todos los derechos fundamentales son iguales en jerarquía; empero, es lógico asumir que el derecho a la vida implica ciertas situaciones particulares que deben ser consideradas a momento de tramitar su protección en la jurisdicción constitucional; puesto que, si no se cuenta con ese derecho fundamental ningún otro podrá ser ejercido y no tendría sentido tener una sociedad políticamente organizada si no es para garantizar a los seres humanos el derecho a una vida digna; 7) De ahí, se tiene que toda decisión administrativa o judicial siempre deberá compulsar dos principios esenciales, el de primacía de protección del derecho a la vida, y el de duda favorable en favor de la protección exhaustiva del derecho a la vida; 8) Respecto a los antecedentes relatados, se puede establecer que si bien, pueden existir los hechos; sin embargo, no se acreditó la participación de su persona, ya que los accionantes únicamente denunciaron la vulneración de sus derechos, sin que anteriormente se hubiese presentado denuncia o algún memorial para hacer conocer lo que reclaman por esta acción de defensa; razón por la que carece de legitimación pasiva, reiterando que no realizó ningún acto que perjudique o cause demora en el proceso y que atente contra la libertad de los nombrados; 9) Asimismo, se debe considerar que antes de acudir a la jurisdicción constitucional, corresponde denunciar la vulneración de derechos ante el juez que ejerce el control jurisdiccional; por lo que, los accionantes no agotaron el principio de subsidiariedad, más aún cuando el Ministerio Público procedió a actuar conforme a lo señalado por el art. 36.8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); y, 10) Pidió se deniegue la tutela solicitada.
Adalberto Rojas Arteaga, Director Departamental del INRA Santa Cruz, a través de su representante legal, en audiencia manifestó que: i) el INRA realizó una inspección y se elaboró un Informe Técnico Legal el 31 de diciembre de 2021, y en esa instancia se recepcionó una denuncia por un supuesto avasallamiento, el cual fue verificado conforme a lo establecido por el art. 445 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007; por cuanto, fue al lugar y evidenció que la comunidad Ayorea “27 de mayo” se encontraba asentada sobre predios titulados a nombre de la Capitanía del Alto y Bajo Isoso; ii) Esa acción se realizó ante una demanda del pueblo Guaraní, y por dicha situación, el INRA, conforme determina la Disposición Transitoria Única de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013-, se puede realizar las acciones de avasallamiento cuando se encuentren dentro de tierras fiscales o dentro de un trámite administrativo de proceso de dotación de tierras, y en ese entendido, considerando que el predio ya está titulado, el INRA no es competente para conocer dichas acciones; por lo que, las personas afectadas o la comunidad afectada deberá realizar la denuncia ante las instancias ordinarias pertinentes; iii) Las tierras a nombre de la Capitanía del Alto y Bajo Isoso están tituladas, motivo por el cual no se podría realizar un avasallamiento; iv) En ese sentido, dentro de esta acción de libertad, los accionantes no lograron demostrar todas las vulneraciones denunciadas contra esa institución, por lo que adjuntó las actuaciones desplegadas por el INRA a efectos de que sean de su conocimiento; y, v) Pidió se deniegue la tutela solicitada.
Erick Holguín Doynel, Comandante Departamental de la Policía de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 241.
Juan Evo Morales Ayma, Presidente del MAS, no fue citado con la presente acción tutelar; puesto que, los accionantes en su memorial de 7 de enero de 2022, cursante de fs. 51 a 61, no señalaron el lugar en el cual debió cumplirse dicha diligencia; y posteriormente, mediante memorial presentado el 26 del indicado mes y año, retiró la acción de libertad contra el Presidente del MAS -situación que será analizada en los Fundamentos Jurídicos III.3. y III.4. de este fallo constitucional-.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2022 de 28 de enero, cursante de fs. 257 a 258, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) En el presente caso, los accionantes pretenden que se tutelen derechos que no corresponden a lo establecido por el art. 125 de la CPE; ya que, buscan que un Tribunal de garantías ordene a las autoridades hoy accionadas poner sus buenos oficios en un supuesto avasallamiento, para que así pueda cesar la vulneración al derecho a la propiedad de los accionantes, sin tomar en cuenta que la acción tutelar protege derechos constitucionales como la vida y la libertad personal o de locomoción; b) Se debe tener presente lo señalado por los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), con relación a que la acción de libertad procede cuando cualquier persona considere que su vida está en peligro, está ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o indebidamente privada de su libertad personal, y al respecto, para que exista vulneración de garantías constitucionales o lesión al debido proceso, los actos deben estar enmarcados en dos directrices que están plenamente definidas; primero, debe existir el acto ilegal, la omisión o la amenaza de la autoridad pública, pero esta debe estar directamente vinculada con la libertad de la persona, además ese acto u omisión debe constituirse en la causa de la restricción de la libertad de la persona; y segundo, debe estar en relación con el primero y que es el absoluto estado de indefensión, es decir que el agraviado no tuvo la oportunidad de impugnar el supuesto acto vulneratorio dentro del proceso ordinario; y, c) Del informe oral expuesto por el representante legal del INRA Santa Cruz, se tiene la existencia de un “Informe Técnico”, en el que se advierte y evidencia de que las tierras están tituladas y eso es más que suficiente para que dicha institución carezca de facultad para tomar acciones, debiendo denunciarse el hecho ante las autoridades competentes; por lo que, sorprende el accionar de “los representantes del Comité Cívico”, quienes tienen conocimiento de la jurisprudencia constitucional, que mediante la SC 0465/2010-R de 5 de julio, estableció la tipología de las acciones de libertad, entre ellas, la acción de libertad reparadora, que opera cuando se perdió ilegalmente la libertad física; acción de libertad restringida, la cual prospera ante restricciones a la libertad; acción de libertad correctiva, cuando la persona detenida legalmente sufre abusos y pide su traslado a otro centro de internamiento; acción de libertad preventiva que procede cuando existe amenaza cierta e inminente de detención ilegal; acción de libertad traslativa que procede cuando se cumplió el término de una detención legal; y, acción de libertad innovativa, cuando cesa la amenaza o la vulneración a la libertad personal y se acciona para pedir que las vulneraciones no se repitan en el futuro; entonces, se puede ver que la situación por la que el “Comité Cívico” presentó esta acción tutelar no se adecúa a ninguno de los presupuestos establecidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional; puesto que, el derecho a la propiedad no puede ser tutelado por la referida acción de defensa.