SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0504/2023-S3
Fecha: 29-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de sus representantes sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y a la dignidad; puesto que: 1) Juan Evo Morales Ayma, Presidente del MAS hoy coaccionado, instigó y precidió a las milicias armadas involucradas en los ataques acontecidos el 22 de diciembre de 2021, en el pueblo Ayoreo; 2) Eduardo del Castillo del Carpio, Ministro de Gobierno, Adalberto Rojas Arteaga, Director Departamental del INRA Santa Cruz -ahora accionados- y “el Ministerio Público”, entre otros, encubren, protegen y son cómplices de la violencia sistémica que se desarrolló en el departamento de Santa Cruz y en todo el País; y, 3) Por lo anterior, las autoridades hoy accionadas, son responsables de avasallamientos contra indígenas por parte de grupos armados paraestatales.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad
La SCP 0222/2015-S3 de 5 de marzo, señaló que: “…En relación al retiro o desistimiento de la demanda de acción de libertad Sobre la oportunidad procesal para considerar el retiro o desistimiento de la acción de libertad, la jurisprudencia ha desarrollado a través de la SCP 1090/2012 de 5 de septiembre, que cita a su vez a la SCP 0103/2012 de 23 de abril, señalando que: ‘…Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss., de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:
a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada.
b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada…’” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, respecto a la acción de libertad, señaló que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’ (…).
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes a través de sus representantes sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y a la dignidad; puesto que: i) Juan Evo Morales Ayma, Presidente del MAS hoy coaccionado, instigó y precidió a las milicias armadas involucradas en los ataques acontecidos el 22 de diciembre de 2021, en el pueblo Ayoreo; ii) Eduardo del Castillo del Carpio, Ministro de Gobierno, Adalberto Rojas Arteaga, Director Departamental del INRA Santa Cruz -ahora accionados- y “el Ministerio Público”, entre otros, encubren, protegen y son cómplices de la violencia sistémica que se desarrolló en el departamento de Santa Cruz y en todo el País; y, iii) Por lo anterior, las autoridades hoy accionadas, son responsables de avasallamientos contra indígenas por parte de grupos armados paraestatales.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que mediante Informe 012/2022 de 21 de enero, dirigido a Nancy Nilda Flores Guzmán, Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz, realizado por Andy Carlos García Suxo, Gestor de la Oficina Gestora de Procesos Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por el cual representó la notificación con la acción de libertad a Nelson Marcelo Cox Mayorga, Viceministro “de Seguridad Ciudadana” -hoy coaccionado-, indicando que cuando se constituyó a la dirección señalada, le manifestaron que el nombrado no ostentaba el cargo con el que fue accionado, sino que era Viceministro de Régimen Interior y Policía; empero “a la fecha” ya no asumía ese cargo; por cuanto, no procedió a su citación (Conclusión II.1.).
Posteriormente, por memorial presentado el 26 de enero de 2022, dirigida al Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, Jorge José Valda Daza en representación sin mandato de las víctimas accionantes de la comunidad Ayorea retiraron la acción de libertad planteada contra Nelson Marcelo Cox Mayorga, Viceministro “de Seguridad Ciudadana” -siendo lo correcto ex Viceministro de Régimen Interior y Policía- y Juan Evo Morales Ayma, Presidente del MAS hoy coaccionados, en razón a la imposibilidad de notificarlos y a efectos de dar celeridad a la tramitación de la acción tutelar; que mereció el decreto de 27 de enero de 2022, por el que considerando dicho retiro se fijó audiencia para el 28 de igual mes y año (Conclusión II.2.).
Con relación a esos actuados, corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, recordar que conforme a lo citado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, y en el presente caso, se advierte que los accionantes presentaron el desistimiento de la acción de defensa el 26 de enero de 2022; es decir, después de que el Tribunal de garantías emitió el Auto de 7 del referido mes y año (fs. 62), en el que consignó lo siguiente: “…SE SEÑALA AUDIENCIA PRESENCIAL PARA CONSIDERAR Y RESOLVER LA ACCION DE LIBERTAD, para el día siguiente a la última Notificación al último de los Accionados en sus domicilios señalados o asiento de funciones…” (sic); actuación procesal que no cumple con lo señalado por el art. 49.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a que: “La Acción de Libertad se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. Al momento de interponer la acción, la Jueza, Juez o Tribunal señalará día y hora de audiencia pública, que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes. Para tal efecto se dispondrá la notificación personal o por cédula a la autoridad o persona accionada”.
En ese contexto, se advierte que, el Tribunal de garantías, al emitir el Auto de admisión de 7 de enero de 2022 y fijar audiencia para el día siguiente hábil de la última notificación, incumplió el procedimiento constitucional establecido para el señalamiento de la audiencia de acción de libertad dentro del plazo de veinticuatro horas a partir de su interposición -extremo que será considerado en el Fundamento Jurídico III.4. de este fallo constitucional-; situación que generó que cuando los accionantes presentaron el retiro de la acción tutelar contra Nelson Marcelo Cox Mayorga, Viceministro de “Seguridad Ciudadana” y Juan Evo Morales Ayma ahora accionados no se tenía aún una fecha exacta de celebración de la respectiva audiencia.
No obstante a ese incorrecto proceder, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional aclara que el memorial presentado el 26 de enero de 2022 por Jorge José Valda Daza en representación sin mandato de las víctimas accionantes de la comunidad Ayorea para retirar la acción de defensa contra Nelson Marcelo Cox Mayorga, Viceministro de “Seguridad Ciudadana” y Juan Evo Morales Ayma hoy accionados, no se realizó en el momento procesal oportuno; puesto que, pese a que el Tribunal de garantías actuó de manera incorrecta al fijar de manera imprecisa la audiencia de acción de libertad, no se puede dejar de lado lo señalado por el art. 49.1 del CPCo -como se explicó anteriormente- y validar una actuación contraria a lo establecido en el procedimiento constitucional; por lo que, en el presente fallo constitucional se considerarán a todas las autoridades ahora accionadas.
Con esa aclaración, y tomando en cuenta que la problemática principal expuesta por los accionantes radica en que supuestamente las autoridades hoy accionadas vulneraron sus derechos a la libertad y a la dignidad, al ser -por diferentes actuaciones- responsables de avasallamientos contra indígenas por parte de grupos armados paraestatales, corresponde precisar que conforme al Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitar que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
En ese contexto, revisados los antecedentes del caso y considerando la jurisprudencia citada precedentemente, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que la problemática planteada mediante esta acción tutelar radica en que según los accionantes, las autoridades ahora accionadas, son responsables de avasallamientos contra indígenas por parte de grupos armados paraestatales; la cual no puede ser atendida; puesto que, no es el medio idóneo para reclamar tal situación que no ingresa dentro de los supuestos de procedencia de esta acción de defensa, conforme a lo siguiente:
El art. 125 de la CPE, establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas fueron añadidas).
Por su parte, y en concordancia con el texto constitucional, el art. 48.1 del CPCo, de forma precisa señala que la acción de libertad podrá ser interpuesta por: “Toda persona que considere que su vida o integridad física está en peligro, que está ilegalmente perseguida, indebidamente procesada, presa o privada de libertad, por sí o por cualquiera a su nombre sin necesidad de poder” (el resaltado fue agregado).
De acuerdo a ello, en el caso en análisis, si bien los accionantes denuncian la vulneración de su derecho a la libertad, considerando que debe ser tutelado mediante esta acción de defensa; empero, no acreditaron la concurrencia de ninguno de los supuestos de procedencia citados en los dos párrafos anteriores; por lo que, su solicitud de concesión de tutela vía acción de libertad, no concurre.
De esa manera, las solicitudes de los accionantes a) Se exhorte al Ministerio Público, al Comandante Departamental de la Policía de Santa Cruz y al Director Departamental del INRA Santa Cruz hoy coaccionados, cumplan las leyes y protejan a la ciudadanía; b) Se conmine al Ministro de Gobierno y “Viceministro de Seguridad Ciudadana” ahora accionados, que no desinformen a la población, a proteger a los efectivos policiales y sin perjuicio de lo anterior, al no haber desarticulado dichos grupos paraestatales violentos, sean remitidos al Ministerio Público para su enjuiciamiento penal; c) Se disponga que Juan Evo Morales Ayma, Presidente del MAS hoy coaccionado, quede prohibido de crear, promocionar, instigar y/o participar en milicias armadas, sea en la Chiquitanía, el Chapare, el Altiplano y en todo el territorio nacional, y sin perjuicio de ello, se disponga su remisión inmediata al Ministerio Público para su investigación y juzgamiento criminal; d) Se ordene al Ministro de Gobierno ahora accionado, la reparación de los daños causados a ser calificados en ejecución de fallos; e) Sin perjuicio de lo anterior y de manera inmediata, se ordene a la Policía Boliviana a restituir a sus territorios a las más de treinta y cinco familias Ayoreos que fueron despojados con violencia en el plazo de setenta y dos horas, y se proceda conforme manda el procedimiento contra quienes se rehusaren a dar cumplimiento a “este fallo” o respondieren con violencia y si fuera necesario, dar aviso a las fuerzas armadas para respaldar en la tarea de desarticular, aprehender o capturar a los miembros de milicias armadas, sin importar su cargo político o sindical, ni afiliación partidista; f) Se recomiende al Órgano Ejecutivo, nombrar personas con antecedentes de probidad y capacidad en los cargos de la “Dirección del INRA”, así como del Ministerio de Gobierno; g) Se exhorte al Ministerio Público a actuar con celeridad en el caso “Las Londras”, así como la inmediata apertura del caso “Ayoreos” por los sucesos del 22 de diciembre de 2021; y, h) Se sancione a las autoridades ahora accionadas con el pago de daños y perjuicios; las cuales no pueden ser consideradas en esta acción tutelar; por cuanto, se reitera, que no se enmarcan dentro de la naturaleza jurídica de la acción de libertad.
Finalmente, en cuanto a la denuncia de vulneración al derecho a la dignidad, los accionantes no establecieron la relación del mismo con alguno de los derechos que se encuentran dentro del campo de tutela de la acción de libertad; por lo que, no corresponde emitir mayor pronunciamiento.
III.4. Con relación a la actuación del Tribunal de garantías
Resuelta como se encuentra la problemática planteada, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pasar por alto la actuación del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por haber tramitado esta acción de defensa sin considerar el procedimiento establecido en el Código Procesal Constitucional, por las siguientes razones:
Primero, de la revisión de los actuados que cursan en obrados, se evidencia que la acción de libertad fue presentada el 7 de enero de 2022 -conforme consta en el sello de recepción cursante a fs. 61-; posteriormente, por Auto de la misma fecha, el Tribunal de garantías admitió la acción de defensa e indicó que “…SE SEÑALA AUDIENCIA PRESENCIAL PARA CONSIDERAR Y RESOLVER LA ACCION DE LIBERTAD, para el día siguiente a la última Notificación al último de los Accionados en sus domicilios señalados o asiento de funciones…” (sic [de fs. 62]); situación que conforme se adelantó en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, no condice con lo señalado por el art. 49.1 del CPCo, respecto a que “Al momento de interponer la acción, la Jueza, Juez o Tribunal señalará día y hora de audiencia pública, que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes. Para tal efecto se dispondrá la notificación personal o por cédula a la autoridad o persona accionada”.
Segundo, como consecuencia de lo anteriormente mencionado, al no fijar con precisión la fecha de audiencia para resolver la acción de libertad, se tiene que el Tribunal de garantías no consideró la reiterada jurisprudencia constitucional respecto a que la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y la hora de la audiencia pública; por lo que, al aceptar el retiro presentado por los accionantes contra dos de los ahora accionados no actuó de manera correcta.
Tercero, las citaciones con la acción de defensa a las autoridades hoy accionadas no fueron realizadas de manera cuidadosa y de forma correcta; puesto que, el memorial de interposición de la acción tutelar y su respectivo Auto de admisión tienen la fecha de 7 de enero de 2022 (fs. 61 a 62); sin embargo, Eduardo del Castillo del Carpio, Ministro de Gobierno ahora accionado, fue citado el 20 de igual mes y año, con la demanda de “14-01/2022” (fs. 103); y, Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, Erick Holguín Doynel, Comandante Departamental de la Policía de Santa Cruz y Adalberto Rojas Arteaga, Director Departamental del INRA Santa Cruz, fueron citados el 13 de enero de 2022, con la demanda de “01-2022” y el Auto de “12-01-2022” (fs. 84 a 86). Lo cual, demuestra que las diligencias de citación no se efectuaron con la debida diligencia y cuidado necesario al consignar las fechas correctas de actuados anteriores, que los mismos estén completos -es decir, memorial y respectivo Auto- y que correspondan a los datos de la acción de libertad que se tramitó.
Asimismo, se advierte el decreto de 27 de enero de 2022, por el cual el Tribunal de garantías aceptó el retiro de la acción contra Nelson Marcelo Cox Mayorga y Juan Evo Morales Ayma ahora coaccionados, y fijó audiencia para el 28 de dicho mes y año, a las 14:00 horas (fs. 169), únicamente fue notificado Adalberto Rojas Arteaga, Director Departamental del INRA Santa Cruz (fs. 170), Erick Holguin Doynel, Comandante Departamental de la Policía de Santa Cruz (fs. 241), Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz (fs. 245), y no así a Eduardo del Castillo del Carpio, Ministro de Gobierno hoy accionados, constando una citación realizada el “21 de enero de 2022” (fs. 239); es decir, anterior al decreto de 27 de enero de 2022, con la demanda de “19-01-2022” y el decreto de “20-01-2022”; actuados que no presentan una cronología lógica con relación al memorial de retiro de la acción tutelar y el decreto de señalamiento de audiencia. Dicha actuación, podría haber generado que se proceda a anular obrados en resguardo del derecho a la defensa del Ministro de Gobierno hoy accionado; sin embargo, se aclara que no se procedió de esa manera en razón a que la problemática planteada no ingresa dentro de los supuestos de procedencia de esta acción tutelar; por cuanto, no corresponde ingresar a analizar el fondo de la misma.
Cuarto, si la acción de libertad fue presentada el 7 de enero de 2022, y la respectiva audiencia se realizó el 28 de igual mes y año, independientemente de las causas que alegó el Tribunal de garantías -desconocimiento del lugar donde notificar a dos de los ahora accionados Nelson Marcelo Cox Mayorga y Juan Evo Morales Ayma-, en todo caso correspondía al Tribunal de garantías, exigir el cumplimiento de lo señalado por el art. 33.2 del CPCo y no así desplegar una serie de actuaciones irregulares e incurrir en dilación de más de veinte días para señalar la respectiva audiencia.
Por los motivos expuestos, referidos a la tramitación de la acción de libertad, corresponde llamar severamente la atención a Uby Saúl Suárez Sánchez, Hebert Zeballos Dominguez y Marco Antonio Porras Velarde, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, instándoles a que en futuras acciones de defensa que sean puestas a su conocimiento, consideren el procedimiento establecido para su tramitación.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.