SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0505/2023-S1

Fecha: 29-May-2023

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 49/2022 de 1 de abril, cursante de fs. 79 a 81 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando a las autoridades demandadas que en el plazo de cuarenta y ocho horas, den

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante escrito con sello de recepción en Decanatura de la Finor de la UAGRM, de 18 de octubre de 2021, Lady Roca Justiniano -ahora accionante- se dirige al Presidente del Consejo Facultativo de la precitada casa de estudios, para solicitarle fotocopias legalizadas de la o las resoluciones que se hayan aprobado en la sesión del Consejo Facultativo de 13 del referido mes y año, y el acta de sesión correspondiente (fs. 10).

II.2.  A través de literal recibida en la antes descrita instancia el 25 de octubre de 2021, dirigida al Presidente del Consejo Facultativo de la FINOR de la UAGRM, la impetrante de tutela reitera la solicitud de fotocopias legalizadas de la resolución o resoluciones que se hayan aprobado en la sesión de Consejo facultativo de 13 de octubre de 2021 y el acta de dicha sesión (fs. 11).

II.3.  Por escrito de 9 de marzo de 2022, presentado el 10 del mismo mes y año en secretaría de la carrera de derecho de la FINOR de la UAGRM, la peticionante de tutela se dirige al Director de la referida carrera para reiterarle su solicitud de fotocopias legalizadas de las resoluciones y actas de los Consejos de Carrera y del Facultativo, realizados el 11 y 13 de octubre de 2021, respectivamente, manifestando que no se le dio respuesta ni afirmativa ni negativa a su petición (fs. 16).

II.4.  El escrito de 9 de marzo de 2022, presentado el 10 del mismo mes y año en secretaría de la carrera de derecho de la FINOR de la UAGRM, da cuenta que la accionante se dirige al Presidente del Consejo de Carrera de la Facultad Integral del Norte, para reiterarle su solicitud de fotocopias legalizadas de las resoluciones y actas de los Consejos de Carrera y del Facultativo, realizados el 11 y 13 de octubre de 2021, respectivamente, escrito que presenta proveído del Director de dicha carrera, por el que ordena que se entregue lo solicitado bajo constancia (fs. 59).

II.5.  Consta escrito de 9 de marzo de 2022, presentado por la impetrante de tutela el 10 del mismo mes y año, en secretaría de la decanatura de la FINOR de la UAGRM, por la que se dirige al decano de dicha facultad para reiterarle su solicitud de fotocopias legalizadas de las resoluciones y actas de los Consejos de Carrera y del Facultativo, realizados el 11 y 13 de octubre de 2021, respectivamente, escrito que en la parte superior de la misma nota, presenta proveído del referido Decano, por el que ordena al “Doctor Céspedes”, atender con lo solicitado de acuerdo a norma; asimismo, se tiene otro proveído en la parte inferior de la referida nota, refiriendo que por Secretaría General proceda a dar un informe sobre lo solicitado (fs. 66).

II.6.  Cursa nota de 30 de marzo de 2022, por el que el Director de la Carrera de Derecho de la FINOR de la UAGRM, pide a la secretaria de dicha carrera, eleve informe sobre la solicitud realizada por Lady Roca Justiniano y se informe el por qué no se entregó lo solicitado oportunamente (fs. 60).

II.7.  El 30 de marzo de 2022, la secretaria de la Dirección de Carrera de Derecho de la FINOR de la UAGRM, informa al Director de carrera de dicha entidad, sobre las razones por las cuales no fueron entregadas las copias legalizadas solicitadas por la accionante, indicando que la peticionante, no se apersonó a reclamar dichas copias (fs. 61).

II.8.  El Secretario General de la FINOR de la UAGRM, a través de nota de 30 de marzo de 2022, informa al Decano de dicha facultad lo acontecido en relación a la solicitud de Lady Roca Justiniano, manifestando que:

“La secretaria de Decanatura de la Facultad Integral del Norte de la UAGRM, informa que el predio (campus universitario) de la FINOR ha ESTADO TOMADA por estudiantes desde el día 14 de marzo del año 2022 hasta el día miércoles 23 de marzo, estos, buscando algunas reivindicaciones fuera de contexto, toma que afortunadamente ya fue solucionada, por este motivo las actividades administrativas y la atención en la Facultad Integral del Norte no ha sido normal. Una vez solucionado el problema antes explicado ya se ha instruido desde el 29 de octubre del 2021 según informe legal y del Decano para que se extienda las copias legalizadas de las resoluciones solicitada por la Abog. Lady Roca Justiniano, por lo que informo a su autoridad que estamos a la espera que dicha abogada se apersone por la Facultad para hacerle entrega de lo solicitado…” (sic [Las negrillas y el subrayado son añadidos] [fs.71]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera lesionado su derecho a la petición; toda vez que, las notas que presentó a las autoridades demandadas, con cargos de recepción de 18 y 25, ambas de octubre de 2021; y, de 10 de marzo de 2022, a través de la cuales solicitó que se le otorguen fotocopias legalizadas de las resoluciones y sus respectivas actas que se hubieran aprobado en las sesiones tanto del Consejo de la Carrera de Derecho realizado el 11 de octubre de 2021, como las del Consejo Facultativo de 13 de igual mes y año, no fueron respondidas hasta la fecha -se entiende hasta la presentación de esta acción de defensa-.

Consecuentemente, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se tomarán en cuenta los siguientes ejes temáticos: 1) La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto; y, 2) Análisis del caso concreto.

III.1. La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto

El Tribunal Constitucional Plurinacional como supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, tiene la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad; además, bajo una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos de ejercer la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas[1]; así, respecto al derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, la suscrita Magistrada en la                                       SCP 0112/2020-S1 de 21 de julio asumió un razonamiento progresivo en cuanto a la protección de la tutela vía acción de amparo constitucional al haber decidido aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al derecho señalado.

En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción tutelar, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo, ya sea en sentido positivo o negativo

Ahora bien, independientemente de que la solicitud esté inmersa o no dentro de un proceso judicial o administrativo, para abordar el derecho a la petición deben considerarse las siguientes temáticas: i) Contenido esencial;               ii) Requisitos de procedencia; iii) Legitimación activa; iv) Legitimación pasiva; y, v) Plazo para emitir respuesta.

En referencia al contenido esencial la SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[2], estableció que una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser:              a) Emitida de forma pronta y oportuna[3], esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable; b) Formal[4]; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; c) Material[5], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,       d) Argumentada[6], lo que implica que la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.

Respecto a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición la SCP 1995/2010-R de 26 de octubre, moduló el entendimiento de la SC 0310/2004-R de 10 de marzo a efectos de su tutela, en ese mérito sólo se debe cumplir con tres requisitos: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto la                        SCP 0112/2020-S1 precisó:

“Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:

…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: ii.a) Ausencia de respuesta formal; ii.b) Falta de respuesta material; ii.c) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, iii) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.” (sic).

Asimismo, en relación a la legitimación activa referenciando la                              SCP 0470/2014 de 25 de febrero, manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes Sentencias Constitucionales Plurinacionales: 0083/2015-S3 de 10 de febrero; 0449/2017-S3 de 26 de mayo; 1111/2019-S2 de 18 de diciembre.

En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la                   SC 0275/2003-R de 11 de marzo[7], para posteriormente referenciar las       SSCC 0310/2004-R[8], 0560/2010-R[9], 1995/2010-R[10]; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0085/2012 de 16 de abril[11], 2051/2013 de 18 de noviembre[12]; y, 1064/2019-S2 de 3 de diciembre[13], concluyó que tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de amparo constitucional por vulneración del derecho a la petición:    a) Todas las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, b) Las personas particulares.

Respecto al plazo para responder a la petición efectuada, la jurisprudencia constitucional determinó que se deberá emitir pronunciamiento: 1) En el término establecido por ley[14]; y, 2) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[15].

De los argumentos descritos en la señalada SCP 0112/2020-S1, se puede concluir que ante una petición efectuada en el marco del art. 24 de la CPE, la respuesta a ser emitida por la persona o autoridad responsable de su emisión, deberá ser: i) Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá ser dentro de un plazo razonable; ii) Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa; iii) Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del peticionante; y, iv) Argumentada, relacionada a que la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del por qué se da o no curso a la petición.

Por su parte, en cuanto a las peticiones efectuadas dentro un trámite administrativo o proceso judicial que tengan relación con el fondo de la pretensión jurídica; incumbe añadir a lo razonado en la SCP 0112/2020-S1 que fue descrita, las reflexiones constitucionales desarrolladas en la                         SCP 0340/2020-S1 de 17 de agosto[16], que resolvió una acción de amparo constitucional en la cual se denunció que no se hubiese dado respuesta a un memorial y a un recurso de revocatoria, se sostuvo que respecto al memorial no se evidenciaba una respuesta fundamentada y motivada acorde al contenido esencial del derecho a la petición que responda a la solicitud; además, en lo concerniente al recurso de revocatoria se estableció que no se resolvió dicho recurso de forma positiva o negativa, ni se explicó por qué no corresponde su resolución o por qué no es posible atender ese reclamo, en tal sentido, al no darse una respuesta oportuna tanto al memorial como al recurso de revocatoria se concedió la tutela. Asimismo, la                           SCP 0430/2021-S1 de 15 de septiembre[17], resolviendo una acción de amparo constitucional en la que se denunció que no se dio respuesta a su solicitud de medidas de protección, la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional sostuvo que dicha solicitud no mereció respuesta precisa dentro del plazo razonable, omitiendo considerar que el accionante merece una respuesta pronta y oportuna ya sea de forma negativa o positiva, debidamente sustentada y que de forma efectiva responda a lo solicitado; consecuentemente, se concedió la tutela al conculcarse el derecho a la petición. Ahora bien, de ambas Sentencias Constitucionales Plurinacionales se advierte que en los casos que se denuncien la falta de resolución de un recurso o medio de impugnación, o de una solicitud vinculada a una pretensión específica, es posible que este Tribunal ingrese a analizar si es evidente o no que la parte demandada omitió responder a su solicitud.

Consecuentemente, en cuanto a las denuncias por presunta lesión del derecho a la petición dentro de un proceso judicial o administrativo; la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente, reflexionó que es posible atender dicha denuncia mediante la acción de amparo constitucional, comprendiendo que la finalidad de dicho derecho es la obtención de una respuesta pronta, formal, material y argumentada; para lo cual, el juez constitucional en cada caso concreto debe centrar su análisis en el cumplimiento de los presupuestos detallados líneas arriba; no obstante, debe quedar claro que, el derecho a la petición ejercido dentro de un trámite judicial o administrativo, no implica que la autoridad respectiva tenga que absolver positiva o negativamente problemáticas de fondo que atañen a la resolución misma del asunto (judicial o administrativo).

III.2. Análisis del caso concreto.

La accionante considera lesionado su derecho a la petición; toda vez que, las notas que presentó a las autoridades demandadas, con cargos de recepción de 18 y 25, ambas de octubre de 2021; y, de 10 de marzo de 2022, a través de la cuales solicitó que se le otorguen fotocopias legalizadas de las resoluciones y sus respectivas actas que se hubieran aprobado en las sesiones tanto del Consejo de la Carrera de Derecho realizado el 11 de octubre de 2021, como las del Consejo Facultativo de 13 de igual mes y año, no fueron respondidas hasta la fecha -se entiende hasta la presentación de esta acción de defensa-.

         De los antecedentes, se evidencia que las autoridades demandadas Leonardo Céspedes Galarza, Director de la Carrera de Derecho y Aldo Justiniano Jiménez, Decano, ambos de la Facultad Integral del Norte (FINOR) de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM, participaron de las sesiones tanto del Consejo de la Carrera de Derecho realizado el 11 de octubre de 2021, como la del Consejo facultativo de 13 de idéntico mes y año; en las cuales, se aprobaron resoluciones y actas disponiendo la desprogramación de 2 materias que la impetrante de tutela impartía en su calidad de docente universitaria, con lo cual se le habría reducido considerablemente su salario; frente a esa situación y desconociendo los alcances de dichas resoluciones y actas, mediante escritos de 18 y 25 de octubre de 2021 y de 10 de marzo de 2022, la prenombrada se dirigió a los ahora demandados para solicitarles se le otorguen fotocopias legalizadas de las resoluciones y actas de las referidas sesiones tanto del Consejo de la carrera de derecho, cómo las del Consejo facultativo (Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4, II.5.; y, II.6); recibidos los escritos de solicitud, el Director de la Carrera de Derecho de la FINOR de la UAGRM, mediante nota de 30 de marzo de 2022, solicita a la secretaria de dicha carrera, eleve informe respecto de la solicitud realizada por la impetrante de tutela (Conclusión II.7.); en atención y respuesta a ello, dicha Secretaría eleva informe con fecha de recepción en la Decanatura de la misma casa de estudios de 30 de igual mes y año, informe que da a conocer que una vez que se normalizaron las actividades administrativas en la UAGRM tras la toma de sus instalaciones realizada por los estudiantes, se estaba a la espera de que la peticionante de tutela se apersone a dichas oficinas para recoger las copias legalizadas solicitadas (Conclusión II.8). En ese contexto, de forma previa cabe señalar lo siguiente:

         La jurisprudencia razonó en el sentido de que el derecho a la petición se configura como un derecho fundamental consistente en la posibilidad de realizar todo tipo de solicitudes o reclamos ante autoridad, servidor público o particular, y de obtener una respuesta formal, pronta, oportuna, debidamente fundamentada y motivada, ya sea que se realicen o no dentro de un proceso o procedimiento judicial o administrativo; lo que no significa que debe absolverse el fondo de la cuestión principal. Es en ese sentido que, se establecieron supuestos por los que la jurisdicción constitucional tutela, a través de la acción de amparo constitucional, el derecho a la petición, todos concernientes a su contenido esencial (Fundamento Jurídico III.1.).

         Consecuentemente, la problemática identificada será analizada desde los siguientes enfoques:

Con base en el principio del estándar más alto de protección de derechos y garantías, los supuestos establecidos por los que la jurisdicción constitucional tutela a través de la acción de amparo constitucional el derecho a la petición, fueron desarrollados por la jurisprudencia atendiendo a su contenido esencial. En ese mérito, este derecho fundamental enseña que la solicitud o reclamo planteado debe merecer una respuesta: pronta y oportuna -que implica realizarse dentro del plazo previsto por Ley, o en su defecto dentro de un plazo razonable-; formal -que implica ser escrita y debidamente comunicada, a efectos de que en el caso de disconformidad se permita realizar los reclamos pertinentes o utilizar los medios de impugnación debidamente previstos en disposiciones normativas-; material -que implica un pronunciamiento en el fondo de la cuestión, ya sea en un sentido positivo o negativo, sin incurrir en evasivas-; y, argumentada -que implica la existencia de una debida fundamentación o motivación del porque se atiende o no la pretensión perseguida- (Fundamento Jurídico III.1.).

En ese marco, en el presente caso se tiene que la accionante presentó cinco escritos con data en fechas 18 y 25 de octubre de 2021; y, de 10 de marzo de 2022, a través de los cuales solicitó a las autoridades demandadas, se le otorguen fotocopias legalizadas de las resoluciones y actas de los Consejos de Carrera y Facultativo desarrollados el 11 y 13 de octubre respectivamente, ambos de 2021, a las cuales NO RECIBIÓ RESPUESTA pronta, oportuna, formal, material y argumentada, hasta la fecha de presentación de esta acción de amparo constitucional.

A mayor abundamiento, se tiene que la impetrante de tutela a través de los escritos con cargos de recepción de 18 y 25 de octubre de 2021 y de 10 de marzo de 2022, realizó su solicitud de extensión de las referidas resoluciones y actas, a fin de hacer prevalecer sus derechos en la vía legal que corresponda, siendo estas las principales:

1.     Nota presentada el 18 de octubre de 2021, por la que menciona:

“… solicitamos fotocopias legalizadas de: 1. La o las resoluciones que se hayan aprobado en la sesión de Consejo facultativo de 13 de octubre de 2021. 2. Hoy el acta de la sesión de Consejo facultativo de fecha 13 de octubre de 2021…” (sic).

2.     Nota presentada en 25 de octubre de 2021, manifestando que:

“… En fecha 18 de octubre de 2021, solicitamos nos extienda fotocopias legalizadas de la resolución o resoluciones, que se hayan aprobado en la sesión de Consejo facultativo de 13 de octubre de 2021, al igual que el acta de dicha sesión.

Sin embargo, hasta la fecha, no hubo una respuesta ni afirmativa ni negativa a nuestra petición, por lo que reiteramos dicha petición, el mismo sentido del Memorial de fecha 18 de octubre de 2021…” (sic).

3.     Escrito presentado el 10 de marzo de 2022, por el que:

“… Al amparo de lo dispuesto por él Art. 24 de la C.P.E., en fecha 18 de octubre de 2021, solicité se me extienda fotocopias legalizadas de la resolución de Consejo de Carrera realizado en fecha 11 y 13 de octubre de 2021, en la que se procedió a distribuir las materias vacantes ante el deceso de la docente Lic. EVA SAUCEDO NÚÑEZ, al igual que el acta de dicha sesión.

Sin embargo, hasta la FECHA NO SE ME HA DADO NINGUNA RESPUESTA NI AFIRMATIVA NI NEGATIVA a mi petición, por lo que siguiendo de mi total interés tener conocimiento de su contenido, debido a que los efectos de dicha resolución han ocasionado la disminución de mi salario, reitero se me franquee fotocopias legalizadas de la misma, y de su respectiva acta…” (sic).

Solicitudes que, conforme se tiene de los antecedentes remitidos, no merecieron ninguna respuesta; circunstancia corroborada por lo aseverado por las propias autoridades demandadas, quienes a través de sus respectivos informes (fs. 64 y vta.; y, 72 y vta.) señalaron que la solicitudes de la parte accionante respecto de las copias legalizadas de las referidas resoluciones y actas, no pudieron ser otorgadas inmediatamente debido a que las instalaciones de la UAGRM estuvieron tomadas por estudiantes universitarios desde el 14 hasta el 23 de marzo de 2022; sin embargo, una vez retomadas las actividades normales se ordenó la otorgación de lo solicitado, sin haberse materializado la misma.

Con base en lo señalado, y tomando en cuenta los seis escritos de solicitud presentados por la accionante, así como lo informado por la parte demandada, es posible concluir que pese a que las referidas autoridades manifiestan haber cumplido con lo requerido mediante proveídos que ordenan la otorgación de la solicitud, éstas de ninguna forma pueden ser consideradas como una respuesta efectiva a todas las solicitudes que la impetrante de tutela ha realizado; ya que la misma, conforme a la jurisprudencia (Fundamento Jurídico III.1.) y lo dispuesto por el art. 24 de la CPE, tendría que ser: formal, referida a que debe ser escrita y comunicada a la accionante, lo que no se suscitó, ya que las autoridades demandadas no demostraron que se hubiera realizado la entrega de las resoluciones y actas reclamadas. Aspecto que desembocó en que tampoco sean cumplidas las otras condiciones que debe contener toda respuesta, como ser: pronta y oportuna (las solicitudes fueron presentadas a través de notas con cargo de recepción de 18 y 25 de octubre de 2021 y 10 de marzo de 2022 y hasta el momento en que se presentó esta acción de defensa no merecieron una respuesta), material (las solicitudes no se resolvieron positiva o negativamente), y argumentada (no se cuenta con las razones por las cuales las solicitudes no fueron atendidas).

Conforme a los antecedentes remitidos y los informes proporcionados por las autoridades demandadas, se establece que no merecieron una respuesta pronta, oportuna, formal, material y argumentada. Extremos que manifiestan la lesión del derecho a la petición de la peticionante de tutela, establecido en el art. 24 de la CPE, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.

Consecuentemente, las autoridades demandadas deben proporcionar una repuesta de forma positiva o negativa a las solicitudes realizadas por la accionante, considerando el contenido esencial del derecho fundamental en cuestión (Fundamento Jurídico III.1.), tal como se fundamentó y motivó en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Finalmente, en cuanto a la supuesta respuesta que las autoridades accionadas habrían dado, indicando que se ordenó la entrega de las fotocopias impetradas y que la accionante no se habría apersonado a recabar las respuestas, este aspecto no puede ser estimado por la jurisdicción constitucional, debido a que las determinaciones a ser asumidas en la misma, se sustentan siempre en información objetiva que demuestre cada circunstancia que se aborda y al no haberse comprobado su materialización, no puede ser considerada como cumplida. Toda vez que, la parte demandada debió adjuntar como defensa, la respuesta formal y material al momento de elevar su informe, demostrando con ello su existencia. En ese sentido, al no tenerse elementos de prueba que manifiesten que la accionante realmente recibió una respuesta a sus solicitudes en las condiciones ya señaladas, la determinación concerniente a la concesión de tutela se debe mantener.

Consiguientemente, al haber la Sala Constitucional concedido la tutela solicitada, obro de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve CONFIRMAR la Resolución 49/2022 de 1 de abril, cursante de fs. 79 a 81 vta., dictada por La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz; consecuentemente, CONCEDE la tutela solicitada con base en los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, disponiendo que en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación con el presente fallo constitucional, Leonardo Céspedes Galarza, Director de la Carrera  de  Derecho  y Aldo  Justiniano  Jiménez,  Decano,  ambos  de  la

CORRESPONDE A LA SCP 0505/2023-S1 (viene de la pág. 16)

Facultad Integral del Norte (FINOR) de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM), deberán dar una respuesta a las solicitudes realizadas por la accionante a través las Notas con cargo de recepción de 18 y 25 de octubre de 2021; y, 10 de marzo de 2022, observando el contenido esencial del derecho a la petición; ello, en caso de que hasta la fecha no lo hubieren efectuado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Se hace constar que la magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, es de Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1] Rivera Santivañez, J. A. “Jurisdicción Constitucional”, cit., pp. 58."Es el máximo guardián de la Constitución, porque el constituyente le ha encomendado la labor de resguardar la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario, desarrollando el control especializado y concentrado de la constitucionalidad de las disposiciones legales, emitiendo sentencias con efecto general o erga omnes, anulando la disposición legal incompatible con la Constitución y expulsándola del ordenamiento jurídico del Estado. Dada la naturaleza jurídica de la función que desempeña, es el supremo intérprete de la Constitución, lo cual no significa que el resto de los órganos del poder público en general, los jueces y tribunales en particular, estén impedidos de realizar la interpretación de la Constitución para resolver el caso concreto sometido a su conocimiento; lo que sucede es que, si bien todas las autoridades y funcionarios públicos interpretan la Constitución, quien cierra el proceso realizando una interpretación que vincula a todos los órganos del poder público, autoridades y particulares es el Tribunal Constitucional, por ello se convierte en el último intérprete de la Constitución'.

[2] El Cuarto Considerando, señala: “El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones (…) se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición”.

[3] La SC 1065/01-R de 4 de octubre de 2001, en el Cuarto Considerando, señala que: “…el derecho de petición es la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho…” (las negrillas son nuestras).

[4] La SC 843/2002-R de 19 de julio, en su Tercer Considerando, manifiesta: “Que en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley (las negrillas son agregadas).

[5] La SCP 189/01-R de 7 de marzo de 2001 en el Tercer Considerando, indica: “…el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa.

Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues la respuesta representa en sí misma, independientemente del sentido que tenga, la satisfacción del derecho de petición. En consecuencia, sólo en la situación en que transcurridos los términos o plazos que establece la ley, el Estado, a través del funcionario o autoridad correspondiente, no emite respuesta alguna el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado” (el resaltado es añadido).

[6] La SC 776/2002-R de 2 de julio, en el Cuarto Considerando, refiere: “…en cuanto al derecho de petición, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que el mismo se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho.

Que, al contrario, no se tendrá por violado el derecho de petición, cuando se la niega manifestándose el por qué no se da curso a la petición en forma positiva, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica que el peticionante tenga el derecho de exigir siempre una respuesta positiva, sino que tiene el derecho a exigir una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada. Consiguientemente, cuando la autoridad requerida ha emitido una respuesta negativa pero exponiendo las razones de tal decisión, no se puede considerar dicho acto como ilegal y por tanto tampoco se puede argumentar lesión al derecho de petición” (las negrillas son incorporadas).

[7] El FJ III.1 señala: “El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquélla, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos”.

[8] El FJ III.2. refiere: “De lo referido en el punto anterior, se establece que a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

Lo principal de lo relacionado es que la autoridad recurrida sea quien se negó dar la respuesta, pues de lo contrario, carecería de legitimación pasiva para ser recurrida de amparo, conforme reconoció este Tribunal en las SSCC 255/2001-R, 829/2001-R, 1349/2001-R, 984/2002-R, 002/2003-R y 79/2004, que establecieron que la legitimación pasiva se presenta cuando existe “ (...) coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción (...)”.

[9] El FJ III. 5 establece: “Al no constar en los antecedentes que las autoridades demandadas hayan considerado y dado respuesta al memorial de 11 de septiembre de 2005, presentado por el accionante solicitando nulidad de oficio hasta el estado de pronunciarse nuevo auto de vista por un tribunal competente dentro del proceso penal seguido por Germán Guido Loayza Grágeda por el delito de falsedad material y otros en su contra y la de otros, vulneraron el derecho de petición, y defensa y por tanto al debido proceso de Mario Choque Rojas, teniendo en cuenta que estaban obligados a pronunciarse expresamente respecto a dicha solicitud, ya sea en forma positiva o negativa…”

[10] El FJ III.3 señala: “Ahora bien, a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.

(…)

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad…”.

[11] El FJ III.2 refiere: “Sin embargo, la referida SC 1500/2010-R, en su ratio decidendi establece la posibilidad de exigibilidad del derecho de petición en relación a particulares, ampliando así el alcance de la SC 0820/2006-R, aplicando por ende, de manera tácita la teoría del Drittwirkung. Con estos antecedentes, en una nueva contextualización de este derecho acorde con las bases teóricas referentes a la dogmática de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, expresamente desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, corresponde además señalar que el sustento de la interpretación extensiva que debe dársele al art. 24 de la CPE, es la teoría del Drittwirkung; por esta razón, esta disposición constitucional, no se limita a la simple eficacia vertical de este derecho, así en su tenor literal, esta norma establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

(…)

Finalmente, debe establecerse también que la afectación al derecho a la petición en su contenido esencial, ya sea en el ámbito público o privado, debe ser tutelada por la acción de amparo constitucional regulada en el art. 128 de la CPE”.

[12] El FJ III.3 señala: “…Por lo que, las autoridades demandadas en los términos desarrollados, no tuvieron la oportunidad de satisfacer este derecho por la falta de conocimiento de la petición misma de restitución, lo que no implica el quebrantamiento del mandato constitucional que lo contiene, dado que el perjuicio al administrado no operó por la omisión de los demandados, sino precisamente por la ausencia de comprensión del requerimiento por él efectuado”.

[13] El FJ III.1.4 establece: “En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: i) Las autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quien se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, ii) Las personas particulares”.

[14] El cuarto Considerando de la SC 0776/2002-R de 2 de junio, establece: “…se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley…” (las negrillas son nuestras).

[15] El FJ III.3 de la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, indica: “…pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

…la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable” (las negrillas son incorporadas).

Sobre el particular la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1675/2013 de 4 de octubre, refiere que al interior del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), las respuestas que impliquen cuestiones de mero trámite deben ser realizadas en el plazo de veinticuatro horas, vencido el cual, se tiene por vulnerado el derecho de petición; asimismo, respecto a particulares, la SCP 1187/2014 de 10 de junio, en el FJ III.2 entiende que: “…debe tomarse en cuenta de forma análoga el plazo de tres días para absolver providencias de mero trámite, previsto en el art. 71.I del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, en atención a que la solicitud no representaba mayor dificultad y podía ser satisfecha razonablemente en dicho plazo”.

[16] En su FJ III.2 estableció: “III.2.1. En relación al “memorial” de 28 de marzo de 2019 presentado el 29 de igual mes y año, con código 1785-19

(…)

De una relación de los antecedentes y de acuerdo a lo expuesto, Rodolfo Justino Morales Cortez, Director General del Despacho del Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, alegó que se brindó respuesta formal y motivada al “memorial” de 28 de marzo 2019, presentado el 29 de igual mes y año, con código 1785-19; sin embargo de ello, es preciso señalar, que el referido servidor público, no otorgó respuesta al indicado “memorial”, sino simplemente puso en su conocimiento la Nota CITE GOB/DIR.JUR./ml/ 201/2019 elaborada por la  Directora de Gestión Jurídica de igual institución; es decir, que no se evidencia la emisión de una respuesta fundamentada y motivada acorde al contenido esencial del derecho de petición, que responda a la solicitud en sentido de que se dé respuesta a la Nota de 14 de febrero de 2014 con una resolución administrativa motivada y fundamentada, explicándole si corresponde o no dicho extremo; es más, solo se remitió a la Nota CITE GOB/DIR.JUR./ml/ 201/2019, que no implica una respuesta material ni formal acorde al cuarto contenido esencial del derecho a la petición respecto a que la respuesta sea argumentada; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del por qué se dio o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos; estableciéndose de ello, que evidentemente se lesionó el derecho a la petición alegado por el impetrante de tutela, consideraciones por las cuales se considera que no ha existido una respuesta conforme lo solicitado.

III.2.2. En relación al recurso de revocatoria de 15 de mayo de 2019

(…)

A este respecto, tomando en cuenta que el petitorio en la presente demanda tutelar converge en que se responda con una resolución administrativa a lo solicitado en el recurso de revocatoria; de antecedentes se tiene que, el impetrante de tutela dirigió su petitorio ante Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; sin embargo, no se evidencia de los antecedentes expuestos, que esta autoridad departamental, haya emitido respuesta material mediante resolución alguna al “recurso de revocatoria” interpuesto, evidenciándose solamente una Nota elaborada por Rodolfo Justino Morales Cortez, Director General del Despacho del Gobernador de la aludida entidad departamental, poniendo en conocimiento el informe elaborado por la Dirección de Gestión Jurídica de dicha Gobernación, no así, una respuesta de la Máxima Autoridad Ejecutiva ahora demandada en la que se resuelva dicho recurso de revocatoria de forma positiva o negativa, o caso contrario explicar por qué no corresponde su resolución por dicha autoridad, o también explicándole por qué no se considera lo reclamado por el impetrante de tutela, señalándole cuál el sustento legal de su decisión, más si la Nota emitida, no constituye una respuesta oportuna de acuerdo al contenido esencial del derecho de petición conforme el Fundamento Jurídico precedentemente citado, que establece que la respuesta debe ser: 1) Pronta y oportuna; es decir, dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable; y,              2) Material; porque debe resolver el fondo de la pretensión y no evadirlo; de ello, se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, es quien debe atenderla, tramitarla y resolverla respondiendo de forma positiva o negativa al solicitante; siendo que en este caso, por más de treinta días hábiles administrativos, el Gobernador ahora demandado en la presente acción tutelar no otorgó respuesta formal, pronta material y motivada, al “recurso” de revocatoria de 15 de mayo de 2019.

En conclusión, con relación al “memorial” de 28 de marzo de 2019 presentado el 29 de igual mes y año, con código 1785-19; y, al recurso de revocatoria de 13 de mayo de 2019, no se otorgó una respuesta formal, pronta, oportuna, material y motivada, por ninguno de los demandados; por lo que, respecto a estos memoriales, corresponde conceder la tutela impetrada, en razón de que no se cumplieron los presupuestos jurisprudenciales previstos por la SCP 0276/2019-S2, la cual se constituye en el estándar más alto en la resolución de la presente causa; debiendo el Gobernador y el Director General de su despacho, otorgar respuestas al memorial con código 1785-19 y al recurso de revocatoria, de manera fundamentada y motivada.

[17] En su FJ III.3 sostuvo: “De la lectura de los argumentos del accionante y los informes emitidos por los demandados, se infiere que el impetrante de tutela, el 17 de junio de 2020, solicitó al Juez de Instrucción Penal Cautelar Tercero, audiencia para considerar medidas de protección, solicitud que fue observada en sentido que aclare y justifique su petitorio, observación subsanada mediante memorial de 8 de julio del citado año, al que le correspondió la providencia de 13 de igual mes y año, a través de la cual la autoridad judicial dispuso que pasen los obrados a despacho para resolución.

Posteriormente, y al no existir resolución, el solicitante de tutela reiteró su solicitud el 15 de septiembre del referido año, pidiendo que se resuelvan las medidas de protección solicitadas, entre ellas, ordenar la salida y la desocupación del domicilio de los agresores mientras dure la conclusión del proceso penal en todas sus instancias, toda vez que no pueden cohabitar en un mismo domicilio la víctima directa de los hechos conjuntamente los agresores; sin que exista respuesta.

De lo manifestado, se advierte lesión al derecho a la petición del accionante, pues, su ejercicio implica que una vez efectuada una solicitud ante una autoridad o funcionario público, el peticionante de tutela adquiere el derecho de obtener una respuesta pronta y oportuna, ya sea de forma negativa o positiva, debidamente sustentada y que de forma efectiva responda a lo solicitado o requerido, sin que deba entenderse como conculcado dicho derecho cuando la autoridad conteste al peticionario denegando lo requerido, al depender la respuesta de las circunstancias concretas de cada caso, independientemente si se concedió o no lo requerido, conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por otra parte, en el caso concreto, cuando se trate del derecho de petición, corresponde recordar que éste; se encuentra satisfecho una vez que, la autoridad judicial haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental.

Consecuentemente, en el presente caso correspondía que el Juez demandado, en virtud de la petición realizada, otorgue una respuesta pronta y oportuna, resolviendo la solicitud de medidas de protección en un plazo razonable, en atención a que actuaba en suplencia legal, aspecto que no ocurrió, prolongando la solicitud sin un fundamento valedero, cuando debió actuar con celeridad y atender la solicitud del accionante, otorgándole una respuesta pronta y oportuna.

Por otra parte, de la revisión de obrados se evidencia que mediante Auto Interlocutorio 342/2020 de 8 de octubre, el Juez ahora demandado, en suplencia legal del Juez de Instrucción Tercero, dio lugar a la medida de protección requerida por el ahora accionante, disponiendo que presuntos agresores abandonen el domicilio de la víctima en un plazo no mayor a cinco días, computables a partir de su legal notificación, medida que surte sus efectos entre tanto dure la tramitación del proceso penal en todas sus instancias (Conclusiones II.1); En ese sentido, pese a la emisión de la Resolución 342/2020 de 8 de octubre, no puede denegarse la tutela por una eventual cesación de los efectos del acto reclamado; toda vez que, no se constata que la autoridad demandada habría cesado en la omisión reclamada antes de asumir conocimiento de la interposición de esta acción, conforme al razonamiento contenido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; por el contrario, conforme a obrados, se advierte que la emisión de la Resolución reclamada por la impetrante de tutela se efectuó en la misma fecha que fueron notificados los demandados con la acción de amparo constitucional, es decir el 8 de octubre de 2020 (fs. 11 y 12)”