SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0506/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0506/2023-S3

Fecha: 30-May-2023

II. La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía.

Por su parte, el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, señala la competencia de una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto.

Por su parte, el art. 31 de la LOJ, respecto al ejercicio de la jurisdicción ordinaria, refiere expresamente:

“La jurisdicción ordinaria se ejerce a través de:

1. El Tribunal Supremo de Justicia, máximo tribunal de justicia de la jurisdicción ordinaria, que se extiende a todo el territorio del Estado Plurinacional, con sede de sus funciones en la ciudad de Sucre;

2. Los Tribunales Departamentales de Justicia, tribunales de segunda instancia, con jurisdicción que se extiende en todo el territorio del departamento y con sede en cada una de sus capitales; y,

3. Tribunales de Sentencia y jueces con jurisdicción donde ejercen competencia en razón de territorio, naturaleza o materia”.

Finalmente, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), señala que una de las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, es la revisión de las acciones de libertad, amparo constitucional, protección de privacidad, popular y de cumplimiento.

Conforme a dicho marco normativo, se tiene claramente establecido que la jurisdicción ordinaria y la justicia constitucional se ejercen a través de diferentes instituciones -Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional-.

En ese entendido, de ninguna manera la jurisdicción constitucional puede actuar y constituirse en una instancia ordinaria que pueda emitir decisiones sobre el fondo de la causa sometida a conocimiento de las autoridades jurisdiccionales ordinarias competentes; puesto que, se reitera las funciones están claramente delimitadas.

En ese contexto, la jurisdicción constitucional está imposibilitada de actuar como una autoridad judicial ordinaria para emitir fallos que invadan competencia.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica; puesto que, la Fiscal de Materia ahora accionada, inicialmente, emitió una Resolución de rechazo 570/2021 de 20 de diciembre, a su favor; empero, la misma no fue notificada a las partes procesales, y aun así posteriormente, de manera incongruente, emitió Resolución de imputación formal y libró una orden de aprehensión contra su persona.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, cursa Resolución de rechazo 570/2021, a favor del accionante, emitida por la Fiscal de Materia hoy accionada, dirigida al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz (Conclusión II.1.).

Asimismo, consta orden de aprehensión de 13 de enero de 2022, emitida por la Fiscal de Materia ahora accionada contra el accionante, en calidad de sindicado (Conclusión II.2.).

Finalmente, por memorial de 14 de enero de 2022, la Fiscal de Materia hoy accionada presentó ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, Resolución de imputación formal y solicitud de medidas cautelares contra el accionante (Conclusión II.3.).

Precisados los antecedentes, corresponde precisar que conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante la denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen vulneración a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1 y 279 del CPP.

Es así que, en el presente caso, se evidencia la existencia de un proceso penal del cual deviene esta acción tutelar y que se encuentra bajo control jurisdiccional, de la autoridad respectiva; es decir, del Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, quien tiene competencia para conocer las posibles vulneraciones en las que hubiera incurrido la Fiscal de Materia ahora accionada; por lo que, el accionante debió acudir de manera previa a esa instancia ordinaria, para que dentro de un plazo razonable el Juez se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de las actuaciones que considera incongruentes, como ser la emisión de la Resolución de rechazo 570/2021 a su favor, que la misma no fue notificada a las partes procesales, la emisión de la Resolución de imputación formal y que se libró una orden de aprehensión contra su persona; ordenando lo que en derecho corresponda, y después de ello, agotados los mecanismos que le otorga la vía ordinaria, si la supuesta vulneración hubiera seguido persistiendo, el accionante recién podía activar la presente acción de libertad como medio de defensa; empero, al no haber actuado de esa manera, el antes nombrado omitió considerar lo desarrollado por la citada jurisprudencia constitucional, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada, sin ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.

Por otra parte, respecto a la denuncia del accionante de vulneración a sus derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, el mismo se limitó a mencionarlos, sin explicar cómo fueron vulnerados en vinculación con alguno de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de esta acción tutelar; por lo que, no corresponde realizar mayor pronunciamiento.

Ahora bien, resuelta como se encuentra la problemática, corresponde precisar que revisados los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, cursa mandamiento de libertad de 15 de enero de 2022, librado a favor del accionante, por el Juez de garantías de la presente acción tutelar (Conclusión II.4.).

Ante esa actuación, se debe considerar que conforme al Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, la jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal Agroambiental y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley, y, la justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

A partir de ello, en el presente caso, se advierte que el Juez de garantías, mediante Resolución 10/2022 de 15 de enero, cursante de fs. 24 a 28 vta., “concedió en parte” la tutela solicitada, ordenando que el Ministerio Público cumpla taxativamente lo señalado en los arts. 40 de la LOMP; y, 304 y 305 del CPP, dejando sin efecto la orden de aprehensión librada contra el accionante, disponiendo su libertad y que en todo momento debe apersonarse ante la autoridad judicial o fiscal.

Por esa actuación, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, evidencia que el despliegue procesal descrito es incorrecto; puesto que, el Juez de garantías no consideró que la justicia constitucional no constituye una parte o etapa del procedimiento ordinario para poder emitir un mandamiento de libertad; por lo que, ante ello, se recuerda que conforme a las funciones establecidas por Ley, esta jurisdicción constitucional no puede inmiscuirse en la labor de la jurisdicción ordinaria, más aún cuando el caso en análisis deviene de un proceso penal instaurado por la presunta comisión del delito de violencia familiar y/o doméstica, que amerita una tramitación con especial cuidado y la debida diligencia.

Por lo mencionado, se concluye que el Juez de garantías desconoce totalmente el alcance de sus resoluciones en su condición de contralor de garantías constitucionales, al haberse extralimitado en su determinación; puesto que, la decisión de otorgar la libertad, debe ser asumida en la jurisdicción ordinaria, donde se desarrolla el proceso penal ante la autoridad judicial competente.

Por lo mencionado en este fallo constitucional, corresponde llamar severamente la atención a Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías y exhortarle a que tome en cuenta lo manifestado, respecto a la imposibilidad de extralimitarse como Juez de garantías en sus determinaciones, invadiendo las facultades de la jurisdicción ordinaria.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada y disponer la libertad del accionante, obró de manera incorrecta y se extralimitó en sus atribuciones.