SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0508/2023-S1

Fecha: 30-May-2023

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, por Resolución 054/2022-SCII de 11 de mayo, cursante de fs. 376 a 381, concedió la  tutela impetrada, determinando en consecuencia dejar sin efecto la Sentencia 218/2020, disponiendo que

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa RA 21-00036-16 de 28 de diciembre de 2016, emitido por Marcelo David Díaz Meave, Gerente de GRACO Santa Cruz del SIN, que en su parte resolutiva principal, resolvió: establecer la diferencia existente, entre el monto devuelto por concepto de Devolución Tributaria, respecto a la documentación presentada como respaldo al crédito fiscal del que resulta un importe indebidamente devuelto al contribuyente GRAVETAL BOLIVIA S.A. de              Bs953 192.- importe que a la fecha de emisión de dicha Resolución asciende a UFV’s907 220.- correspondiente a los tributos indebidamente devueltos e intereses (fs. 186 a 197 vta.).

II.2.  Mediante Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0501/2017 de 8 de septiembre, Dolly Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT Santa Cruz, revocó parcialmente la RA 21-00036-16, dejando sin efecto el tributo indebidamente devuelto, por un monto de Bs183 367.- (ciento ochenta y tres mil trescientos sesenta y siete bolivianos), quedando firme y subsistente el tributo indebidamente devuelto (crédito fiscal) por un monto de Bs769 825.- (setecientos sesenta y nueve mil ochocientos veinticinco bolivianos) debiendo la Administración Tributaria proceder a la reliquidación de la Deuda Tributaria a la fecha de pago conforme establecen los arts. 47 y 165 del CTB, de acuerdo con los fundamentos técnicos - jurídicos determinados precedentemente y conforme al art. 212 inc. a) de la Ley 3092 (Título V del CTB [fs. 146 a 185]).

II.3.  Por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1653/2017 de 27 de noviembre, Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, resolvió revocar parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0501/2017, emitida por la ARIT Santa Cruz, modificando el importe indebidamente devuelto establecido en la RA 21-00036-16 de Bs953 192.- a Bs805 958.- (fs. 294 a 323 vta.).

II.4.  Consta demanda contencioso administrativa interpuesta por GRAVETAL BOLIVIA S.A. representado legalmente por Elizabeth Yolanda Quiroga de Peñaranda contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1653/2017   (fs. 81 a 93).

II.5.  A través de la Sentencia 218/2020 de 13 de agosto, Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- declararon improbada la demanda contencioso administrativa, interpuesta por GRAVETAL BOLIVIA S.A. contra la AGIT; en consecuencia, mantuvo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1653/2017 (fs. 33 a 45 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La empresa accionante denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia de los fallos, aplicación objetiva de la ley, a la defensa, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y a la igualdad de las partes; puesto que, dentro de la demanda contencioso administrativa interpuesta por la empresa GRAVETAL BOLIVIA S.A. contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1653/2017; los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia -autoridades judiciales ahora demandadas-, emitieron la Sentencia 218/2020, Resolución por la cual se declaró improbada la demanda señalada interpuesta de su parte, manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada; sin embargo, el  contenido de dicha Sentencia incurrió en transgresión del ordenamiento jurídico aplicable y aplicación objetiva de la normativa de la prescripción tributaria, a través del ejercicio de una labor interpretativa arbitraria por parte  de los  Magistrados  demandados, que resulta insuficientemente motivada e incongruente, puesto que no se pronunció sobre algunos aspectos que fueron formulados en la demanda contencioso administrativa, resolviendo además asuntos que ya fueron resueltos en la instancia recursiva y que no se impugnaron por la Administración Tributaria; denuncia que estableció de forma arbitraria, un inicio de cómputo de la prescripción, mismo que no está previsto en el art. 60 del CTB; lo que implica que se aplicó de manera retroactiva el ordenamiento jurídico establecido en la norma tributaria, vulnerando de esa forma los derechos y garantías constitucionales antes señalados; por tales motivos, solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se declare nula la Sentencia 218/2020, disponiéndose: i) La emisión de una nueva sentencia fundamentada con legislación aplicable a los periodos de enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2008, aplicando la normativa específica sobre la prescripción prevista en el Código Tributario abrogado; y, ii) Se resuelva estrictamente sobre todo lo impugnado en la demanda contencioso administrativa.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, y para el efecto se analizarán los siguientes temas: a) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1.  La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:

a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,               b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4], se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5], la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la      SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la                SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la                      SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.2.   Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia de los fallos, aplicación objetiva de la ley, a la defensa, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y a la igualdad de las partes; puesto que, dentro de la demanda contencioso administrativa interpuesta por la empresa GRAVETAL BOLIVIA S.A. contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1653/2017; los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia               -autoridades judiciales ahora demandadas-, emitieron la Sentencia 218/2020, Resolución por la cual se declaró improbada la señalada demanda interpuesta de su parte, manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada; sin embargo, el contenido de dicha Sentencia incurrió en transgresión del ordenamiento jurídico aplicable y aplicación objetiva de la normativa de la prescripción tributaria, a través del ejercicio de una labor interpretativa arbitraria por parte de los Magistrados ahora demandados, que resulta insuficientemente motivada e incongruente, puesto que no se pronunció sobre algunos aspectos que fueron formulados en la demanda contencioso administrativa, resolviendo además asuntos que ya fueron resueltos en la instancia recursiva y que no se impugnaron por la Administración Tributaria; denuncia que estableció de forma arbitraria, un inicio de cómputo de la prescripción, mismo que no está previsto en el           art. 60 del CTB; lo que implica que se aplicó de manera retroactiva el ordenamiento jurídico establecido en la norma tributaria, vulnerando de esa forma los derechos y garantías constitucionales, antes señalados.

Por tales motivos, solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, que se declare nula la Sentencia 218/2020, disponiéndose: 1) La emisión de una nueva sentencia fundamentada con legislación aplicable a los periodos de enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2008, aplicando la normativa específica sobre prescripción prevista en el Código Tributario abrogado; y, 2) Se resuelva estrictamente sobre todo lo impugnado en la demanda contencioso administrativa.

Identificado el problema jurídico denunciado por la parte accionante, de la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que como emergencia del proceso de verificación de crédito fiscal del IVA, realizado a la empresa hoy accionante, se emitió la RA 21-00036-16, a través de la cual GRACO Santa Cruz del SIN, estableció la diferencia existente, entre el monto devuelto por concepto de Devolución Tributaria, respecto a la documentación presentada como respaldo al crédito fiscal determinando la existencia de un importe indebidamente devuelto al contribuyente GRAVETAL BOLIVIA S.A. equivalente a Bs953 192.-; contra esta determinación el contribuyente interpuso recurso de alzada ante la ARIT Santa Cruz, alegando principalmente la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria, instancia que emitió la Resolución del Recurso de Alzada          ARIT-SCZ/RA 0501/2017, que revocó parcialmente la RA 21-00036-16, dejando sin efecto el tributo indebidamente devuelto, por un monto de    Bs183 367.-, quedando firme y subsistente el tributo indebidamente devuelto               -crédito fiscal- por un monto de Bs769 825.-, ante tal determinación, la empresa contribuyente formuló recurso jerárquico ante la AGIT, que pronunció la  Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1653/2017, que resolvió revocar parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada            ARIT-SCZ/RA 0501/2017, modificando el importe indebidamente devuelto establecido en la RA 21-00036-16 de Bs953 192.- a Bs805 958.-.

Ante la emisión de la Resolución Jerárquica antes nombrada, GRAVETAL BOLIVIA S.A. interpuso demanda contencioso administrativa ante al Tribunal Supremo de Justicia, instancia superior judicial, que emitió la Sentencia 218/2020, pronunciada por los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- que declararon improbada la demanda contencioso administrativa, interpuesta por GRAVETAL BOLIVIA S.A. contra la AGIT, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1653/2017.

Ahora bien, con el objeto de establecer si la referida Sentencia 218/2020 identificada como el acto lesivo a los derechos del accionante, incurrió en las ilegalidades argumentadas en la acción de amparo constitucional objeto de revisión, se tiene que la parte impetrante de tutela dentro de los fundamentos que fueron expuestos como base de la demanda contencioso administrativa dentro de su punto IV.2.4., reclamó SOBRE EL SALDO DEL CREDITO FISCAL COMPROMETIDO EN EL PERIODO FISCAL ENERO 2018, argumentando principalmente que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1653/2017, de manera equivocada revirtió, lo que la Resolución de Alzada revocó de forma correcta; argumento que no fue objeto de análisis ni resolución por las autoridades demandadas.

Al respecto,  de la revisión de los fundamentos de la Sentencia 218/2020, específicamente en el apartado denominado “II.3 Fundamentos de la decisión”, se puede advertir que con relación al agravio formulado en cuanto al saldo del crédito fiscal comprometido en el periodo enero 2008, no fue considerado ni analizado dentro de los fundamentos de la resolución del caso, incurriendo de esa forma en incongruencia omisiva, al no existir una explicación motivada y fundamentada de cuáles las razones por las que no se analizó esa problemática, omisión que afecta el principio de congruencia como tal en el entendido de que dentro de un fallo o resolución se deben absolver todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, tal como explicó el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.

Otro de los reclamos expuestos por la parte accionante, en esta acción tutelar, está referida a un arbitrario inicio de cómputo de la prescripción que no está previsto en el art. 60 del CTB; aplicando de manera retroactiva el ordenamiento jurídico establecido en norma tributaria.

Del análisis de la Sentencia confutada, se tiene que las autoridades demandadas para resolver la temática principal referida a la prescripción solicitada por el contribuyente, haciendo cita de la normativa legal aplicable al caso; es decir, los arts. 59.I, 60, 61.a) y 62 del CTB, establecieron que el cómputo de la prescripción debía realizarse desde el momento en que nace y se perfecciona el hecho generador y que en caso en revisión, dicho computo se iniciaba a momento de efectivizada la entrega de los créditos solicitados por el contribuyente, por lo que el cómputo de la prescripción se inició a partir de primero de enero del año siguiente a la fecha de devolución indebida de los CEDEIM y no así del año fiscal enero a diciembre de 2008; para terminar señalando que la afirmación de la empresa demandante acerca de la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, fiscalizar y determinar el IVA del periodo enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2008, no era cierta, al tratarse de un procedimiento especial de DEVOLUCION TRIBUTARIA, el hecho generador de la obligación tributaria se perfeccionó al momento de la devolución impositiva realizada por la Administración Tributaria, consecuentemente el término debe computarse a partir del primer día de la gestión siguiente de producida la devolución tributaria; concluyendo las autoridades demandadas, que no advirtieron la aplicación retroactiva de las leyes 291 y 317 emitidas el año 2012.

Al respecto, los argumentos expuestos en la Sentencia 218/2020, incurren nuevamente en la lesión del debido proceso en sus elementos de motivación fundamentación y congruencia, dado que si bien se hizo señalamiento de la normativa aplicable al instituto de la prescripción -art. 59.I y 60 del CTB-; empero, el argumento expuesto sobre un “…procedimiento especial de Devolución Tributaria…” (sic), bajo el cual se hubiera perfeccionado el hecho generador de la obligación tributaria al momento de la devolución tributaria y desde el cual correspondería realizar el cómputo de la prescripción, omitió precisar cuál es la base normativa legal en la que se sustenta ese “procedimiento especial” en el caso concreto; posición que resulta contraria a la base jurídica tributaria establecida en los arts. 59 y 60.I del CTB, haciendo entrever una presunta inaplicabilidad de dichos artículos, en los que se encuentra previsto el término y cómputo de la prescripción.

Bajo dicho análisis, resulta evidente que en el caso objeto de revisión, las autoridades demandadas no observaron el debido proceso en sus elementos

CORRESPONDE A LA SCP 0508/2023-S1 (viene de la pág. 18).

de motivación, fundamentación y congruencia que conforme con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que toda Resolución debe ser debidamente fundamentada.

Es decir, que toda autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma, tal y como lo indica la jurisprudencia:

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución

En ese contexto, al advertirse la vulneración del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, es necesaria la concesión de la tutela solicitada por la parte accionante.

Por todo lo expuesto, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 054/2022-SCII de 11 de mayo, cursante de fs. 376 a 381, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos previstos por la Sala Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

(…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

(…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.

(…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.