SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2023-s3
Fecha: 31-May-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2023-s3
Sucre, 31 de mayo de 2023
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 45953-2022-92-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 7/2022 de 17 de febrero, cursante de fs. 91 vta. a 96, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alejandra Lorena Nogales Rocha en representación sin mandato de Jhasmani Ramiro Torrico Leclere contra Rosario Beatriz Orozco García, Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de febrero de 2022, cursante de fs. 21 a 24, el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, a denuncia de Francisco Ticona Huanca en su contra, por la presunta comisión de los delitos de organización criminal, privación de libertad y extorsión, previstos y sancionados por los arts. 132 Bis, 292 y 333 del Código Penal (CP), después de transcurridos dos años, diez meses y veintiocho días aproximadamente desde el inicio de la causa, se emitió Resolución de sobreseimiento de 26 de noviembre de 2021, que le fue notificada personalmente el 8 de diciembre del mismo año; ante ello, mediante memorial presentado el 26 de enero de 2022, solicitó de manera fundamentada a la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora accionada-, pronuncie auto motivado declarando la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria, por vencimiento de los plazos establecidos por el art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP), planteamiento que reiteró por escritos de “3” -lo correcto es 2- y 8 de febrero del mencionado año; empero, no recibió ninguna respuesta de parte de la nombrada autoridad judicial, sometiéndolo así a un proceso penal por aproximadamente tres años y diecinueve días, pese a existir sobreseimiento dispuesto en su favor; situación que implica un procesamiento indebido transgrediendo directamente su derecho de acceso a una justicia plural, pronta oportuna y transparente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y de acceso a una justicia plural, pronta, oportuna y transparente; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, consecuentemente se ordene a la Jueza accionada que de manera inmediata pronuncie auto motivado declarando la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria, por vencimiento del plazo establecido por el art. 324 del CPP, al no existir, hasta la fecha de presentación de ésta acción tutelar, pronunciamiento de la Fiscal Departamental de Cochabamba respecto a la impugnación presentada contra la Resolución de Sobreseimiento de 26 de noviembre de 2021.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 91 y vta., presentes el peticionante de tutela, su representante sin mandato y la representante del Ministerio Público, ausente la Jueza accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, se ratificó in extenso en los argumentos expuestos
en su memorial de interposición de ésta acción tutelar y ampliándolos manifestó
que, independientemente si se “acepta” o “rechaza” la acción de libertad, se
indique si es legal o correcto que la Jueza accionada en conocimiento de que
los plazos procesales son perentorios, haya conferido más tiempo de lo que
establece la ley a la Fiscal Departamental de Cochabamba para que pronuncie resolución
respecto a la impugnación presentada contra el mencionado sobreseimiento, ya
que el día de “hoy” -17 de febrero de 2022-, “sale” la Resolución Jerárquica
-FDC/NGGR.IS. 25/2022 de 11 de febrero-, lo que evidencia la malicia con la que
responden las autoridades que administran justicia; motivo por el cual, solicita
se den las directrices correctivas de lo que se debe o no hacer en
procedimiento, porque la retardación de justicia en el presente caso ya ha
operado.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Rosario Beatriz Orozco García, Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito, cursante a fs. 35, refirió que como acto conclusivo de la etapa preparatoria, se emitió una resolución de sobreseimiento dentro del proceso penal seguido contra el impetrante de tutela, y si bien existe una impugnación contra esa resolución, el día de “hoy” -17 de febrero de 2022-, ingresó un memorial comunicando la revocatoria de dicho requerimiento conclusivo; consecuentemente, se emitió el respectivo proveído con señalamiento de audiencia. Con tales argumentos, solicitó se deniegue la tutela al no existir vulneración de normas constitucionales ni procesales.
I.2.3. Participación del Ministerio Público.
Naira Lujan Marañón, Fiscal de Materia, en audiencia refirió que la acción de libertad es un recurso extraordinario que protege los derechos a la libertad, a la locomoción y evitar persecuciones indebidas; si bien está exento del principio de subsidiariedad, se debe tomar en cuenta lo establecido por la SC “080/2010”; a su vez solicita se tome en cuenta el informe de la Jueza accionada que da cuenta que se cumplieron con los plazos procesales en la respuesta a los memoriales presentados por el peticionante de tutela, y que al presente, cursa la Resolución Jerárquica dictada por la Fiscal Departamental de Cochabamba, por lo que pide se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 7/2022 de 17 de febrero, cursante de fs. 91 vta. a 96, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: a) Acorde al marco jurisprudencial constitucional, para conocer vía acción de libertad denuncias de procesamiento indebido, deben presentarse de forma concurrente los siguientes presupuestos; el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, debe existir absoluto estado de indefensión; y, b) En el presente caso, revisados los antecedentes del proceso penal seguido contra el accionante, se establece que una vez emitida la imputación y solicitada la aplicación de medidas cautelares, hasta la fecha de resolución de esta acción de defensa, no se efectivizaron las mismas por las reiteradas suspensiones de audiencias; igualmente se tiene que la “resolución” de sobreseimiento emitida por la Fiscal de Materia, fue revocada mediante Resolución Jerárquica FDC/NGGR. IS. 25/2022; antecedentes que denotan que no existe un procesamiento indebido y que el imputado esté en total indefensión; por otro lado, los memoriales por los que el prenombrado solicitó se emita un auto motivado declarando la extinción de la acción penal en etapa preparatoria, fueron atendidos disponiendo la notificación a la Fiscal Departamental a efectos de que informe sobre la Resolución Jerárquica pronunciada, no advirtiéndose en ese contexto riesgo a la vida ni a la libertad del impetrante de tutela, que son requisitos esenciales para activar la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, porque de los antecedentes se establece que el mismo no está privado de su libertad, ni pesan en su contra medidas cautelares personales.
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II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. El 13 de junio de 2019, Edwin Waldo Iriarte Terrazas, Fiscal de Materia, presentó imputación formal contra Diego Emmanuel Larrea Navarro y Jhasmani Ramiro Torrico Leclere -ahora peticionante de tutela-, por la presunta comisión del delito de extorsión en grado de autoría, y contra Selenne Vargas de Larrea, por el citado delito en grado de complicidad, previsto y sancionado por el art. 333 del CP, solicitando la aplicación de medida cautelar personal de detención preventiva de los precitados, aclarando que este último se encontraba recluido en el Recinto Penitenciario de Chonchocoro, por otro proceso penal (fs. 47 a 51 vta.).
II.2. Cursa requerimiento fiscal de sobreseimiento de 26 de noviembre de 2021, emitido por Magdalena López Cuno, Fiscal de Materia, en favor de Diego Emanuel Larrea Navarro, Selenne Vargas de Larrea y el impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de extorsión previsto y sancionado por el art. 333 del CP, presentado ante la Jueza de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora accionada-, el 29 del citado mes y año (fs. 57 a 64).
II.3. Mediante memorial presentado el 26 de enero de 2022, el peticionante de tutela solicitó a la Jueza accionada, pronuncie auto motivado declarando la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo de duración de la etapa preparatoria, ordenando el archivo definitivo de obrados; al efecto, se tiene el decreto de 31 del citado mes y año, a través del cual la nombrada autoridad judicial, dispuso que el impetrante esté a los datos del proceso y existiendo impugnación a la resolución de sobreseimiento, ordenó al Ministerio Público cumplir el decreto de 5 del mismo mes y año, debiendo informar sobre la resolución jerárquica, en el plazo de setenta y dos (fs. 71 a 73).
II.4. Por memorial presentado el 2 de febrero de 2022, el accionante solicitó por “segunda vez” a la autoridad accionada, pronuncie auto motivado declarando la extinción de la acción por vencimiento del plazo de duración de la etapa preparatoria, ordenando el archivo de obrados; en respuesta, la nombrada Jueza emitió el decreto de 11 del mismo mes y año, disponiendo que el impetrante, “De momento”, esté al decreto de 31 de enero del citado año, al no constar en antecedentes las diligencias de notificación con el mismo, ordenando a la Encargada de la Oficina Gestora de Procesos, remita informe sobre lo extrañado (fs. 74 a 76).
II.5. A través del memorial presentado el 8 de febrero de 2022, el impetrante de tutela solicitó por “tercera vez” a la autoridad accionada, pronuncie auto motivado declarando la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo de duración de la etapa preparatoria, ordenando el archivo de obrados; al efecto, dicha Jueza emitió el decreto de 11 de igual mes y año, disponiendo que el peticionante, “De momento”, esté al decreto de igual fecha (fs. 77 a 79).
II.6. Cursa Resolución Jerárquica FDC/NGGR. IS. 25/2022 de 11 de febrero, emitida por Nuria Gisela Gonzales Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba, mediante la cual revocó la Resolución de Sobreseimiento de 26 de noviembre de 2021, emitida en favor del peticionante de tutela y otros, ordenando que la Fiscal de Materia en el plazo máximo de diez días, presente acusación ante la autoridad jurisdiccional competente, y/o acuerde salida alternativa pertinente (fs. 38 a 45); misma que fue informada a la Jueza accionada, por memorial presentado el 17 de febrero de 2022, ante ello esa autoridad emitió el proveído de igual fecha, por el que señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 10 de marzo del mencionado año (fs. 36 a 37).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y de acceso a una justicia plural, pronta, oportuna y transparente; en razón a que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a denuncia de Francisco Ticona Huanca, por la presunta comisión de los delitos de organización criminal, privación de libertad y extorsión, previstos y sancionados por los arts. 132 Bis, 292 y 333 del CP, el Ministerio Público emitió la Resolución de sobreseimiento de 26 de noviembre de 2021, ante ello, mediante memorial presentado el 26 de enero de 2022, solicitó de manera fundamentada a la Jueza accionada, como titular de la causa, pronuncie auto motivado declarando la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria, por vencimiento de los plazos establecidos por el art. 324 del CPP, petición que fue reiterada por escritos de 2 y 8 de febrero del mencionado año; empero, no recibió ninguna respuesta, generándose así un procesamiento indebido.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y alcance de su tutela.
Con relación a la esencia y dimensión protectiva de esta acción tutelar, en función a los bienes jurídicos protegidos, este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0122/2019-S1 de 17 de abril, estableció que: “El art. 125 de la CPE, prevé a la acción de libertad como un medio de defensa oportuno y eficaz, cuyo objeto está dirigido a proteger los derechos a la libertad -física y de locomoción- y a la vida cuando a consecuencia de la restricción a la libertad sea puesta en peligro, o en los casos en que el afectado se encontrare ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad personal.
Sobre su finalidad, establece que está destinada a guardar la tutela a la vida, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso se restituya el derecho a la libertad.
Bajo este lineamiento dogmático constitucional, el art. 46 del CPCo, prevé que esta acción de defensa, tiene por objeto el de proteger, garantizar o tutelar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de aquel que considere que se encuentra indebida o ilegalmente perseguido, detenido procesado, preso o que su vida o integridad física está en peligro.
Dentro de ese contexto, la SC 0011/2010-R de 6 de abril, señaló que: ‘La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”’ (las negrillas nos corresponden).
En esa misma línea de entendimiento jurisprudencial, sobre el alcance de esta acción de defensa, la SCP 0255/2020-S3 de 14 de julio, haciendo cita a su vez de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, que efectuó un desarrollo sobre la connotación procesal-constitucional de la acción de libertad y sus presupuestos de activación en función a su naturaleza jurídica como medio extraordinario de defensa, precisó que: «…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”» (el énfasis es añadido).
III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
Al respecto, la SCP 0205/2022-S3 de 31 de marzo, siguiendo la línea jurisprudencial establecida, entre muchas otras, por la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, sobre la procedencia del debido proceso vía acción de libertad, estableció que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal'”.
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “'…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (el énfasis es agregado).
III.3. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene advertido ut supra, el impetrante de tutela, alega que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a denuncia de Francisco Ticona Huanca, por la presunta comisión de los delitos de organización criminal, privación de libertad y extorsión, previstos y sancionados por los arts. 132 Bis, 292 y 333 del CP, el Ministerio Público emitió la Resolución de sobreseimiento de 26 de noviembre de 2021; ante ello, mediante memorial presentado el 26 de enero de 2022, solicitó de manera fundamentada a la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora accionada-, como titular de la causa, pronuncie auto motivado declarando la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria, por vencimiento de los plazos establecidos por el art. 324 del CPP, petición que la reiteró por escritos de 2 y 8 de febrero del mencionado año, pero no recibió ninguna respuesta, generándose así un procesamiento indebido.
Al respecto, es necesario contextualizar la situación fáctica, a objeto de pronunciarse sobre el objeto procesal planteado, así de las documentales descritas en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que la reclamación del peticionante de tutela en sede constitucional, tiene su origen en un proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otros, dentro del cual fue imputado por la presunta comisión del delito de extorsión, previsto y sancionado por el art. 333 del CP, donde posteriormente la autoridad Fiscal, el 29 de noviembre de 2021, presentó ante la Jueza accionada Resolución de sobreseimiento en favor del accionante y otros -fechado con 26 de noviembre de 2021-; bajo tal antecedente, el prenombrado encausado, mediante memorial presentado el 26 de enero de 2022, solicitó a la Jueza accionada, pronuncie auto motivado declarando la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo de duración de la etapa preparatoria, ordenando el archivo definitivo de obrados; al efecto, se tiene el decreto de 31 del citado mes y año, por el cual la nombrada autoridad judicial, dispuso que el impetrante esté a los datos del proceso y existiendo impugnación a la resolución de sobreseimiento, ordenó al Ministerio Público cumplir el decreto de 5 del mismo mes y año, debiendo informar sobre la resolución jerárquica, en el plazo de setenta y dos horas (Conclusión II.3); posteriormente, el impetrante de tutela por escrito presentado el 2 de febrero de igual año, pidió por “segunda vez” a la autoridad accionada, pronuncie auto motivado declarando la extinción de la acción por vencimiento del plazo de duración de la etapa preparatoria, ordenando el archivo de obrados; en respuesta, la nombrada Jueza emitió el decreto de 11 del mismo mes y año, disponiendo que el impetrante, “De momento”, esté al decreto de 31 de enero del citado año, al no constar en antecedentes las diligencias de notificación con el mismo, ordenando a la Encargada de la Oficina Gestora de Procesos, remita informe sobre lo extrañado (Conclusión II.4.); así también por memorial presentado el 8 del citado mes y año, el peticionante de tutela solicitó por “tercera vez” a la autoridad accionada, pronuncie auto motivado declarando la extinción de la acción por vencimiento del plazo de duración de la etapa preparatoria, ordenando el archivo de obrados; al efecto, dicha Jueza emitió el decreto de 11 de igual mes y año, disponiendo que el peticionante, “De momento”, esté al decreto de igual fecha (Conclusión II.5).
Asimismo, cursa la Resolución Jerárquica FDC/NGGR. IS. 25/2022 de 11 de febrero, emitida por Nuria Gisela Gonzales Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba, mediante la cual revocó la Resolución de sobreseimiento de 26 de noviembre de 2021, emitida en favor del accionante y otros, ordenando que la Fiscal de Materia en el plazo máximo de diez días, presente acusación ante la autoridad jurisdiccional competente, y/o acuerde salida alternativa pertinente; misma que fue informada a la Jueza accionada, por memorial presentado el 17 de febrero de 2022, ante ello dicha autoridad judicial emitió el proveído de igual fecha, por el que señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 10 de marzo del mencionado año (Conclusión II.6).
Bajo esa relación de antecedentes de índole fáctico procesal, y en atención a la reclamación del accionante, como premisa introductoria atañe destacar la naturaleza y alcance de protección que otorga esta acción tutelar, teniéndose que los bienes jurídicos que salvaguarda la misma, en función a su naturaleza jurídica, instituida y delimitada por la Norma Suprema, son la vida, integridad física, la libertad física -personal- y de locomoción, y/o el debido proceso directamente vinculado con la libertad, en el marco además de lo previsto por los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), concordante con el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el lineamiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que además concreta la connotación jurídico procesal-constitucional de la acción de libertad y sus presupuestos de activación, en función a su naturaleza jurídica como medio extraordinario de defensa, a saber: “a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.
Así, en observancia de ese marco normativo y jurisprudencial, analizados los argumentos esgrimidos en el memorial de interposición de la acción de libertad y ratificados en audiencia, contrastados los mismos con las piezas procesales descritas en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que lo denunciado por el peticionante de tutela, converge en el hecho de que estaría siendo indebidamente procesado, porque no recibió respuesta a su solicitud de emisión de auto motivado declarando la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo de la duración de la etapa preparatoria, ordenando el archivo definitivo de obrados; pretendiendo a partir de ello, que la justicia constitucional concediéndole la tutela, ordene a la Jueza accionada pronuncie de forma inmediata el auto solicitado; lo cual constituye una reclamación estrictamente procesal, inherente a presuntas irregularidades del debido proceso que no condicen con la naturaleza y alcance de resguardo de la acción de libertad, que conforme se tiene precisado confluye en la tutela de la vida, libertad personal y de locomoción, o en su caso debido proceso pero vinculado a la libertad, o una evidente persecución ilegal o indebida; derechos que no se encuentran involucrados en la problemática expuesta por el prenombrado, estando la misma orientada a la pretensión de resguardo del derecho al debido proceso -porque denuncia procesamiento indebido-, dentro de una causa penal.
En ese orden de análisis, acorde al marco jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2 precedente, para conocer vía esta acción de defensa, denuncias de procesamiento ilegal o indebido vía acción de libertad, se deben cumplir dos presupuestos necesarios que dentro de los parámetros de concurrencia establecidos en ese lineamiento jurisprudencial, son los siguientes: 1) El acto lesivo, debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.
Aplicando dichos presupuestos al caso concreto, corresponde señalar respecto
al primer requisito, que analizada la reclamación del accionante se evidencia
que la misma es una cuestión del debido proceso que no tiene vinculación alguna
con su derecho a la libertad personal o de locomoción, siendo un aspecto eminentemente
procesal, a lo que se suma además que si bien dentro del proceso penal que se
sigue contra el prenombrado y otros, por la supuesta comisión de ilícitos
penales, el Ministerio Público emitió imputación formal en su contra y solicitó la aplicación de medidas
cautelares personales; empero, aun no se determinó ninguna de dichas medidas;
es decir, no se sustanció la audiencia de aplicación de medidas cautelares, lo
que implica que el peticionante de tutela dentro de la causa penal que dio
origen a la presente acción de defensa, no se encuentra restringido de su libertad
y, si bien ante la comunicación de la autoridad Fiscal de la revocatoria del
primigenio sobreseimiento requerido en su favor; determinación asumida por la
Fiscal Departamental de Cochabamba, la autoridad judicial encargada del control
jurisdiccional
-ahora accionada-, ya convocó a audiencia de consideración de aplicación de
medidas cautelares personales, pues será en esa actuación procesal donde recién
en función a los presupuestos establecidos por la normativa adjetiva de la
materia, se determine la posibilidad de aplicación de alguna medida cautelar en
su contra dentro del proceso penal donde se originó la reclamación traída,
ahora, a sede constitucional; consecuentemente, no concurre el primer
presupuesto exigido por la jurisprudencia referido a la vinculación del
supuesto acto lesivo con la
libertad, por operar como causa directa para su restricción o supresión.
En lo que atañe al segundo requisito establecido, tampoco se advierte que el peticionante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión, por cuanto de lo alegado por él mismo y de los antecedentes glosados al expediente constitucional, se colige que dicho encausado tiene pleno conocimiento del proceso penal iniciado en su contra, desarrollando en ese marco actos procesales en ejercicio de su derecho a la defensa, y dentro de ese despliegue procesal tiene la posibilidad de activar otros mecanismos ordinarios que considere idóneos para el resguardo y protección de sus derechos que ahora invoca como conculcados, y de no recibir una respuesta acorde a sus pretensiones, tiene expedita la acción de amparo constitucional, que es el mecanismo de defensa idóneo para conocer denuncias de procesamiento indebido no vinculados con la libertad.
En función a todo lo glosado, al no enmarcarse la pretensión del accionante al ámbito de protección de la acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo del reclamo constitucional planteado.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 7/2022 de 17 de febrero, cursante de fs. 91 vta. a 96, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO