SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0525/2023-s3
Fecha: 31-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de febrero de 2022, cursante de fs. 21 a 24, el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, a denuncia de Francisco Ticona Huanca en su contra, por la presunta comisión de los delitos de organización criminal, privación de libertad y extorsión, previstos y sancionados por los arts. 132 Bis, 292 y 333 del Código Penal (CP), después de transcurridos dos años, diez meses y veintiocho días aproximadamente desde el inicio de la causa, se emitió Resolución de sobreseimiento de 26 de noviembre de 2021, que le fue notificada personalmente el 8 de diciembre del mismo año; ante ello, mediante memorial presentado el 26 de enero de 2022, solicitó de manera fundamentada a la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora accionada-, pronuncie auto motivado declarando la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria, por vencimiento de los plazos establecidos por el art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP), planteamiento que reiteró por escritos de “3” -lo correcto es 2- y 8 de febrero del mencionado año; empero, no recibió ninguna respuesta de parte de la nombrada autoridad judicial, sometiéndolo así a un proceso penal por aproximadamente tres años y diecinueve días, pese a existir sobreseimiento dispuesto en su favor; situación que implica un procesamiento indebido transgrediendo directamente su derecho de acceso a una justicia plural, pronta oportuna y transparente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y de acceso a una justicia plural, pronta, oportuna y transparente; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, consecuentemente se ordene a la Jueza accionada que de manera inmediata pronuncie auto motivado declarando la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria, por vencimiento del plazo establecido por el art. 324 del CPP, al no existir, hasta la fecha de presentación de ésta acción tutelar, pronunciamiento de la Fiscal Departamental de Cochabamba respecto a la impugnación presentada contra la Resolución de Sobreseimiento de 26 de noviembre de 2021.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 91 y vta., presentes el peticionante de tutela, su representante sin mandato y la representante del Ministerio Público, ausente la Jueza accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, se ratificó in extenso en los argumentos expuestos
en su memorial de interposición de ésta acción tutelar y ampliándolos manifestó
que, independientemente si se “acepta” o “rechaza” la acción de libertad, se
indique si es legal o correcto que la Jueza accionada en conocimiento de que
los plazos procesales son perentorios, haya conferido más tiempo de lo que
establece la ley a la Fiscal Departamental de Cochabamba para que pronuncie resolución
respecto a la impugnación presentada contra el mencionado sobreseimiento, ya
que el día de “hoy” -17 de febrero de 2022-, “sale” la Resolución Jerárquica
-FDC/NGGR.IS. 25/2022 de 11 de febrero-, lo que evidencia la malicia con la que
responden las autoridades que administran justicia; motivo por el cual, solicita
se den las directrices correctivas de lo que se debe o no hacer en
procedimiento, porque la retardación de justicia en el presente caso ya ha
operado.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Rosario Beatriz Orozco García, Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito, cursante a fs. 35, refirió que como acto conclusivo de la etapa preparatoria, se emitió una resolución de sobreseimiento dentro del proceso penal seguido contra el impetrante de tutela, y si bien existe una impugnación contra esa resolución, el día de “hoy” -17 de febrero de 2022-, ingresó un memorial comunicando la revocatoria de dicho requerimiento conclusivo; consecuentemente, se emitió el respectivo proveído con señalamiento de audiencia. Con tales argumentos, solicitó se deniegue la tutela al no existir vulneración de normas constitucionales ni procesales.
I.2.3. Participación del Ministerio Público.
Naira Lujan Marañón, Fiscal de Materia, en audiencia refirió que la acción de libertad es un recurso extraordinario que protege los derechos a la libertad, a la locomoción y evitar persecuciones indebidas; si bien está exento del principio de subsidiariedad, se debe tomar en cuenta lo establecido por la SC “080/2010”; a su vez solicita se tome en cuenta el informe de la Jueza accionada que da cuenta que se cumplieron con los plazos procesales en la respuesta a los memoriales presentados por el peticionante de tutela, y que al presente, cursa la Resolución Jerárquica dictada por la Fiscal Departamental de Cochabamba, por lo que pide se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 7/2022 de 17 de febrero, cursante de fs. 91 vta. a 96, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: a) Acorde al marco jurisprudencial constitucional, para conocer vía acción de libertad denuncias de procesamiento indebido, deben presentarse de forma concurrente los siguientes presupuestos; el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, debe existir absoluto estado de indefensión; y, b) En el presente caso, revisados los antecedentes del proceso penal seguido contra el accionante, se establece que una vez emitida la imputación y solicitada la aplicación de medidas cautelares, hasta la fecha de resolución de esta acción de defensa, no se efectivizaron las mismas por las reiteradas suspensiones de audiencias; igualmente se tiene que la “resolución” de sobreseimiento emitida por la Fiscal de Materia, fue revocada mediante Resolución Jerárquica FDC/NGGR. IS. 25/2022; antecedentes que denotan que no existe un procesamiento indebido y que el imputado esté en total indefensión; por otro lado, los memoriales por los que el prenombrado solicitó se emita un auto motivado declarando la extinción de la acción penal en etapa preparatoria, fueron atendidos disponiendo la notificación a la Fiscal Departamental a efectos de que informe sobre la Resolución Jerárquica pronunciada, no advirtiéndose en ese contexto riesgo a la vida ni a la libertad del impetrante de tutela, que son requisitos esenciales para activar la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, porque de los antecedentes se establece que el mismo no está privado de su libertad, ni pesan en su contra medidas cautelares personales.
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