SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0526/2023-S3
Fecha: 31-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante en representación de la menor de edad AA -su hija- denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba y al acceso a una justicia pronta y oportuna; así como el principio del interés superior de la niña, niño y adolescente; puesto que, el ex Fiscal Departamental de Tarija, sin la debida fundamentación, motivación, congruencia y sin valorar la prueba, a través de la Resolución Jerárquica RJ/RS/WTT/822-2021 de 27 de julio, resolvió ratificar la Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 4 de junio de 2021, disponiendo la conclusión del proceso con relación al imputado.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza y alcance de la cosa juzgada constitucional
La SCP 0302/2019-S1 de 28 de mayo, citando a la SCP 0011/2017-S1 de 2 de febrero, concluyó que: «“El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1352/2014 de 7 de julio, al respecto, estableció que: “El art. 203 de la CPE, establece: ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’; texto que por lo demás se reitera en el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP). Por su parte, el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo) -norma adjetiva constitucional que si bien no es aplicable a la presente problemática, dada la data de ingreso de la causa a este Tribunal, pero a la fecha en plena vigencia- refiriéndose al carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, aclara que tanto éstas, como las declaraciones y autos dictados en acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos tienen efecto general (erga omnes); y que las razones jurídicas de la decisión, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.
Los preceptos constitucionales y legales antes citados, configuran la cosa juzgada constitucional en el ordenamiento jurídico boliviano, dado que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso ordinario ulterior alguno, asumiendo así dichos fallos el carácter de inmutables y definitivos, lo que sumado a su vinculatoriedad y obligatoriedad, como cualidades intrínsecas de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, las protegen de ataques o cuestionamientos posteriores por cualquier medio o vía, inclusive la jurisdicción constitucional; por cuanto, el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, ni revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional, pues de lo contrario se lesionaría el principio de seguridad jurídica, por el riesgo de emitir fallos contradictorios, generando caos jurídico e incertidumbre en la labor del supremo intérprete y guardián de la Constitución".
De donde resulta que el alcance de la cosa juzgada constitucional no solo se limita a las partes intervinientes en la acción de defensa sino que es erga omnes, lo que significa que es respecto de todos o frente a todos; por lo que, habiendo este Tribunal emitido pronunciamiento sobre el fondo de un determinado problema jurídico en una acción de defensa, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, no pudiendo en lo posterior juzgarse dos veces y por los mismos motivos una misma situación o asunto”».
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante en representación de la menor de edad AA -su hija- denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba y al acceso a una justicia pronta y oportuna; así como el principio del interés superior de la niña, niño y adolescente; puesto que, el ex Fiscal Departamental de Tarija, sin la debida fundamentación, motivación, congruencia y sin valorar la prueba, a través de la Resolución Jerárquica RJ/RS/WTT/822-2021 de 27 de julio, resolvió ratificar la Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 4 de junio de 2021, disponiendo la conclusión del proceso con relación al imputado.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene la Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 4 de junio de 2021, emitida por Jimena Alison Rada Cruz, Fiscal de Materia en favor de PP -imputado- (Conclusión II.1.).
Posteriormente, por memorial presentado el 2 de julio de 2021, NN en su condición de madre la víctima menor de edad AA parte ahora accionante dentro del proceso penal del cual deviene la presente acción tutelar impugnó la Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 4 de junio de igual año (Conclusión II.2.).
Finalmente, por Resolución Jerárquica RJ/RS/WTT/822-2021 de 27 de julio, emitida por Wilson Tito Torrez, ex Fiscal Departamental de Tarija, por la cual ratificó la Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 4 de junio de 2021, disponiendo la conclusión del proceso penal contra PP, la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de los antecedentes penales (Conclusión II.3.).
Ahora bien, antes de ingresar a analizar el fondo de la problemática, se deben considerar los siguientes extremos: 1) En el memorial de acción de amparo constitucional, la accionante solicitó que se deje sin efecto la Resolución Jerárquica de “20 de septiembre de 2021”; 2) La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija mediante Resolución 09/2021, precisó que la parte accionante identificó como objeto vulnerador de sus derechos la Resolución Jerárquica de “20 de septiembre de 2021”, indicando que además existiría una “resolución de 27 de julio de 2021”, por lo que no ingresó a analizar la problemática planteada, se entiende, por la existencia de dos Resoluciones Jerárquicas y porque la parte accionante no adjuntó las mismas; y, 3) Del Informe de Aldo Francisco Corrillo, Fiscal de Materia, cursante a fs. 82, se evidencia que la fecha de la Resolución Jerárquica que refirió la parte accionante; es decir, de “20 de septiembre de 2021”, no coincide con la fecha de la Resolución Jerárquica RJ/RS/WTT/822-2021 de 27 de julio, que fue emitida en el proceso penal del cual deviene esta acción tutelar.
A partir de ello, se debe tener presente que en el caso en análisis se encuentra de por medio una menor de edad, la cual en aplicación del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente, goza de protección especial; por lo que, no obstante a que la parte accionante solicitó se deje sin efecto la Resolución Jerárquica de “20 de septiembre de 2021”, por lo mencionado en los incisos precedentes, se omitirá tal error formal; y en consecuencia, se considerará que lo que se cuestiona en realidad es el contenido de la Resolución Jerárquica RJ/RS/WTT/822-2021 de 27 de julio, que es la actuación cuestionada.
Ahora bien, precisados y verificados los antecedentes del caso, de la revisión del sistema de Gestión Procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, que es de acceso a la población en general, se evidencia que la parte accionante formuló otra acción de amparo constitucional signado como Expediente 45998-2022-92-AAC, ingresada, que presenta el mismo problema jurídico planteado; es decir, que se deje sin efecto la Resolución Jerárquica RJ/RS/WTT/822-2021, el cual ya fue resuelto anteriormente precisamente por esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante SCP 0453/2022-S3 de 23 de mayo.
Con esa importante puntualización, en el presente caso corresponde considerar lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se establece que contra las sentencias pronunciadas por este Tribunal Constitucional Plurinacional no cabe recurso ordinario ulterior alguno; toda vez que, ni este mismo Tribunal puede pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces respecto a lo resuelto en una resolución anterior, por su valor de cosa juzgada constitucional, con la finalidad de evitar que se genere inseguridad jurídica, por la posible emisión de fallos contradictorios.
Asimismo, en el marco de lo dispuesto por el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la resolución y antecedentes de las acciones de defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo; y es en cumplimiento de ello, que el expediente 45998-2022-92-AAC fue remitido a este Tribunal, y -como se indicó anteriormente- mereció la SCP 0453/2022-S3 de 23 de mayo, mediante la cual, ésta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la Resolución 27/2022 de 16 de febrero y se concedió la tutela solicitada; por advertirse la vulneración de la garantía del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, valoración de la prueba y congruencia, así como el derecho de acceso a la justicia, vinculados con el principio de interés superior la niña, niño y adolescente; y en consecuencia, se dejó sin efecto la Resolución Jerárquica RJ/RS/WTT/822-2021, disponiendo que la actual autoridad Fiscal Departamental de Tarija pronuncie una nueva resolución, conforme a los lineamientos de ese fallo constitucional.
Por lo mencionado, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse respecto a la Resolución Jerárquica RJ/RS/WTT/822-2021, cuestionada mediante la presente acción tutelar; puesto que, se trata de un fallo que en los hechos dejó de tener validez o vigencia jurídica procesal, teniendo la SCP 0453/2022-S3, la calidad de cosa juzgada constitucional; y, analizar en sentido contrario implicaría la vulneración del principio de seguridad jurídica, por el riesgo de emitir resoluciones contradictorias sobre un mismo asunto, generando incertidumbre; empero, sobre todo desconociendo el mandato de que los fallos constitucionales son obligatorios para las partes procesales.
En cuanto a la actuación de la Sala Constitucional
No obstante a la forma de resolver la presente acción tutelar, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede pasar por alto que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija que conoció la presente acción de amparo constitucional, mediante la Resolución 09/2021 de 28 de enero, denegó la tutela solicitada por la accionante, argumentando que la misma no cumplió con la “carga de la prueba” que le posibilite realizar un análisis, indicando que no adjuntó la Resolución Jerárquica de “20 de septiembre de 2021” -que fue citada erróneamente por la parte accionante-, ni la Resolución Jerárquica RJ/RS/WTT/822-2021 de 27 de julio. Y a partir de ello, se recuerda a dicha Sala Constitucional, el deber que tiene de actuar con la debida diligencia cuando tenga conocimiento de causas que involucren a menores de edad, quienes gozan de protección reforzada, precisamente por el resguardo del interés superior la niña, niño y adolescente, más aún, al tratarse del delito de abuso sexual.
Por lo señalado, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, debió actuar diligentemente, solicitando un informe sobre la documentación extrañada o en su defecto pedir al Ministerio Público que remita la misma, a efectos de ingresar a analizar la problemática planteada por la accionante; y, así evitar que la misma se vea obligada a presentar una segunda acción de amparo constitucional, tal como aconteció conforme se tiene descrito y explicado en el Fundamento Jurídico III.2.1. de la SCP 0453/2022-S3.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, no obró de manera correcta.