SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0329/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2023-S4

Fecha: 22-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 4 de marzo de 2022, cursante de fs. 26 a 31 vta., los impetrantes de tutela, refirieron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Son dueños y legítimos propietarios desde hace diez años, de un inmueble ubicado en la Organización Territorial de Base (OTB) de Aranjuez, comprensión del municipio de Arbieto, tercera sección de la provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba, en la cual habitaban de forma pacífica e ininterrumpida, cumpliendo con todos los trabajos y cuotas que impone la OTB, siendo por dichos conceptos no existe adeudo alguno encontrándose al día con los respectivos pagos; sin embargo, por necesidad económica, se vieron en la necesidad de trasladarse a trabajar a la República de Argentina, retornando al país cada año a fin de ponerse al día con todos los pendientes que tuvieran con la comunidad.

Aproximadamente un año atrás el Presidente de la OTB y otros comunarios, sin su autorización, procedieron a destruir la casa de sus difuntos padres y abrieron en su lugar un camino; y no conformes con esto, aprovechando su ausencia, ingresaron también a los terrenos agrarios que les pertenecían a sus progenitores a objeto de instalar cañerías de agua, despojándolos de los mismos que por sucesión hereditaria les corresponden.

Aproximadamente el 30 de octubre de 2021, juntamente con su hermana Asteria Zenteno, retornaron de urgencia a Bolivia a efectos de solucionar dichos conflictos, habiéndose convocado una reunión con la comunidad para el 10 de noviembre del señalado año, oportunidad en que les fue comunicado que las cañerías serían retiradas y los terrenos devueltos, bajo la condición de que suscribieran una acta de cuyo contenido no tenía conocimiento, misma que, por ignorancia y confiando plenamente en el Presidente de la OTB, finalmente firmaron.

A finales de enero de 2022, como era costumbre, el coaccionante se reunió con la autoridad antes señalada, quien le indicó que podía pagar “con normalidad” por el consumo de agua de la indicada gestión, lo que hizo; sin embargo, a mediados de febrero del mismo año, se enteraron por comentarios de que la mesa Directiva de la OTB y otros comunarios, estaban planeando cortarles el servicio de agua potable y remover los restos mortales de los padres del accionante y suegros de la coaccionante, lo que motivó al primero a ir en busca nuevamente del Presidente de la OTB que le manifestó que no existía ningún problema.

No obstante lo antes señalado, el 23 de febrero de 2022, aproximadamente a las 9:00, el accionante advirtió que llegaban a su domicilio personas de la comunidad encabezados por la Directiva de la OTB, reconociendo entre ellos al Presidente de dicha organización y al Presidente de Agua Potable, ahora demandados, cargados de palas, azadones, machetes y serruchos; por lo que, temiendo por su integridad y la de su familia, impidieron que salieran de la vivienda, desde donde evidenciaron que los comunarios, por órdenes de la mesa Directiva, excavaron a profundidad y le cortaron el suministro de agua potable.

Agregan que el 25 de febrero, envió cartas dirigidas a los hoy demandados, solicitando la restitución del servicio básico interrumpido; misivas que fueron entregadas a las 13:00 de la indicada fecha, con asistencia de un oficial de la Policía Boliviana que cumple funciones como Investigador de la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia (FELCV) de la localidad de Tarata, momento en el que el Presidente de la organización le advirtió que él por su parte ya había consultado con su abogado para cortarles el agua, por lo que el impetrante de tutela y el funcionario policía, se retiraron del lugar.

Finaliza manifestando que el 1 de marzo de 2022, nuevamente presentó otras misivas que no fueron contestadas, por lo que acudió al domicilio del codemandado Sergio Ferrufino Claros, Presidente del Agua Potable que, textualmente le manifestó “no tenemos tiempo el Gerson ya habló con los abogados que no tenemos por qué contestar ya hablamos todo” (sic) y pese a que insistió en su apremiante necesidad de contar con el acceso al agua potable, la respuesta del antes mencionado fue la misma, privándoseles en consecuencia, de forma arbitraria y abusiva de acceder al líquido elemento para su consumo e impidiéndoles tener una alimentación digna y utilizar el agua para su higiene personal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela, denunciaron la lesión de sus derechos al agua, a la alimentación, a la vida y a la salud, citando al efecto los arts. 15, 16 y 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada y se ordene a los demandados proceder a la restitución del agua potable para consumo humano; restitución que deberá efectuarse en su domicilio particular ubicado en la OTB Aranjuez, comprensión del municipio de Tarata, tercera sección, provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba; asimismo, se imponga el pago de costas, costos y daños y perjuicios por la suma de Bs20 000 (veinte mil bolivianos).

I.2. Audiencia y Resolución

Celebrada la audiencia pública el 11 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 40 a 41 vta.; presentes los accionantes asistidos de sus abogados, así como los demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los solicitantes de tutela a través de su abogado, ratificaron in extenso su demanda de acción de amparo constitucional, solicitando además la remisión de antecedentes al Ministerio Púbico a efectos de que se proceda con la investigación correspondiente.

Ante la consulta del Juez de garantías, manifestaron que ninguna de las cartas presentadas mereció respuesta.

En uso de la palabra en audiencia, el coaccionante Eleuterio Terceros Ferrufino, señaló que se encuentran afectados por el corte del servicio de agua potable, pese a que el mismo fue cancelado en su totalidad por el 2022 y que no obstante y por todas las vías, intentó que los hoy demandados les restituyeran dicho servicio, ello no ha ocurrido.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Gerson Enríquez Nina, haciendo uso de la palabra en audiencia, señaló lo siguiente: a) Se explicó a los accionantes que en el lugar en que fueron instaladas las cañerías era el único por donde estas podían pasar para llevar el agua a cuatro familiar de la comunidad; b) En reiteradas oportunidades se conversó con ellos para poder arribar a una solución; sin embargo, exigieron que se retiren las instalaciones de agua, motivo por el cual los impetrantes de tutela a la fecha tampoco cuentan con el servicio debido a que el mismo fue retirado y no existe otro lugar por el que se pueda transportar el líquido elemento; c) Exigieron el retiro de las cañerías debido a que debían trasladarse a la República de Argentina, habiéndoseles solicitado el plazo de tres meses para proceder al retiro de cañerías; d) La decisión del corte del servicio, fue asumida en una reunión ordinaria en la que los hoy peticionantes de tutela dieron su consentimiento y conformidad; e) Si bien la Constitución Política del Estado prohíbe el corte de agua potable, dicho extremo no es de su conocimiento al no ser abogados, por los que las acciones asumidas conjuntamente las “bases” de la comunidad, fueron ejecutadas en cumplimiento del acta de la reunión en la que los ahora accionantes participaron y manifestaron su acuerdo, como consta del acta referida en la que consta la firma de la impetrante de tutela y su hermana que, conjuntamente con el accionante, solicitaron se proceda al corte del agua potable; f) La única pretensión de la OTB fue alcanzar una solución; sin embargo lo que ocurrió fue los accionantes procedieron con agresiones verbales en su contra, discriminando a los miembros de la comunidad;          g) Para que no se proceda con la suspensión del suministro de agua potable, lo único que se pidió es que los peticionarios de tutela se disculparan con toda la comunidad; h) En su condición de Presidente de la OTB, manifiesta su predisposición de buscar una solución; y, i) Si es decisión de la justicia constitucional que reponga el servicio, así será cumplido, solicitándose que no se dé curso a la “indemnización” solicitada debido a que la comunidad no cuenta con recursos económicos.

Sergio Ferrufino Claros, codemandado, ratificando los argumentos de su antecesor, indició que lo único que se busca es una solución y que si se dispone la restitución del agua potable a los accionantes, dicha determinación será acatada; asimismo, solicitó que por parte de los peticionantes de tutela exista respeto a las autoridades y los miembros de la comunidad.

I.2.3. Resolución  

El Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Tarata del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 11 de marzo de 2022, cursante de fs. 42 a 44 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando a los demandados que en el plazo de veinticuatro horas, procedan a restituir el servicio de agua potable a los accionantes, disponiendo al condenación de costa e indagación de posibles daños y perjuicios averiguables en ejecución de la resolución; sin dar curso a la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público al no advertirse indicios de responsabilidad penal; decisión asumida en virtud a los siguientes fundamentos: 1) Del análisis de los antecedentes, se evidencia que los demandados incurrieron en medidas de hecho al proceder al corte del servicio de agua potable, sin considerar que los accionantes ya contaban y gozaban del mismo, siendo que además los peticionantes de tutela son dueños del terreno sobre el cual se instalaron la tuberías que pasan por el medio de su inmueble bajo el argumento de que de esta forma no solo se los beneficia a ellos si no a otras cuatro familiar; 2) Al constituirse en un derecho humano, el servicio de agua potable no podía ser restringido de manera arbitraria o por capricho de los demandados que reconocieron el hecho, mismo que puede ser observado a través del muestrario fotográfico adjunto a la demanda tutelar;      3) Si bien los demandados manifiestas que suspendieron el servicio porque así fue decidido en una asamblea y por los peticionarios de tutela los hubiera agredido y denigrado verbalmente, no puede perderse de vista que el derecho de acceso al servicio básico de agua potable se consagra como derecho fundamental en el        art. 20.I de la CPE, dotado de una doble dimensión: tanto individual como colectiva; por lo que, no puede ser suprimido por vías de hecho y sin justa causa; 4) Pese a que existe controversia respecto a la instalación de las cañerías, dicho extremo al no ser motivo de la presente demanda no puede ser analizado; sin embargo, llama la atención de que un Directorio en base a supuestas agresiones sufridas, decidiera privar a los accionantes de todos los beneficios, entre ellos el agua, la seguridad y peor aún determinar su retiro de la comunidad sin causa o motivo justificado; 5) En el marco del art. 1282 del Código Civil (CC), ningún ciudadano puede hacer justicia por mano proceso; previsión normativa que determina que todo conflicto debe solucionarse dentro del marco legal y a través de las acciones judiciales que correspondan, contrariamente a la forma en que actuaron los demandados que, de a arbitraria e inconsulta, a título de dar cumplimiento a una resolución de asamblea, procedieron al retiro de la tubería que dota de agua a la vivienda de los accionantes; 6) Se evidencia por otra parte, que los peticionante de tutela, frente al corte del servicio de agua potable, al amparo del art. 24 de la Ley Fundamental, acudieron en reclamo al Directorio de la OTB a través de reiteradas misivas; sin embargo las misma no fueron contestadas; y, 7) El corte del acceso al servicio de agua potable, de manera conexa vulnera otros derechos constitucionales como, la vida, la salud, la alimentación y la dignidad humana, consecuentemente el derecho de acceso al agua no puede ser restringido por alguna, al ser un derecho fundamentalísimo para la vida y su realización.